Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01672-C-14.

DEMANDANTE:

Y.D.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087.

APODERADO JUDICIAL: E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953.

DEMANDADO: YOHNY E.G.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.612.

APODERADOS JUDICIALES: JHOHANA M.B.P. y A.I.D.D. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.079 y 134.025, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-02-2014, mediante el cual la ciudadana: Y.D.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.087, domiciliada en el caserío A.G., calle La Tregua con calle 1, sector la “Tregua”, Municipio Sucre Estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, interpone demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: YOHNY E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.612, domiciliado en la avenida Sucre con Calles 3 y 4, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

En fecha 06-03-2014 (Folios 12 al 13), se dictó auto mediante la cual la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano YOHNY E.G.H.; a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los (15) días siguientes contados a partir que conste en auto la publicación, consignación en el expediente y fijación en al cartelera del Tribunal del referido Edicto. Igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre, Biscucuy, de este mismo Circuito a los fines de realizar la citación del demandado.

En fecha 07-03-2014 (folio 15), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadana: Y.D.A.H. debidamente asistido por el abogado: E.P., otorgando poder Apud Acta al referido abogado asistente.

En fecha 07-03-2014 (Folios 16), el Secretario dejó expresa constancia de entrega del Edicto, al ciudadano E.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 19-03-2014 (Folios 17), se recibió diligencia presentada por el abogado E.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignado ejemplar del periódico, en el cual se ordenó publicación del Edicto.

En fecha 19-03-2014 (Folios 19), el Secretario dejó expresa constancia que se publicó Edicto en la Cartelera del Tribunal

En fecha 19-03-2014 (Folios 17), se recibió diligencia presentada por el abogado E.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la citación personal del demandado.

En fecha 25-04-2014 (Folio 21), se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de citación de parte demandada.

En fecha 23-05-2014 (Folio 25 al 31), se recibió comisión, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida, mediante oficio 268.

En fecha 07-03-2014 (folio 15), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano: YOHNY E.G.H., debidamente asistido por las abogadas: JHOHANA M.B.P. y A.I.D.D., otorgando poder apud acta a las referidas abogadas asistentes.

En fecha 27-06-2014 (folio 35 al 39) se recibió escrito presentado por las apoderadas Judiciales de la parte demandada: JHOHANA M.B.P. y A.I.D.D..

En fecha 01-07-2014 (Folios 40), se recibió diligencia presentada por el abogado E.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal declare improcedente la cuestión previa.

En la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestar al fondo del asunto la parte accionada procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, por ser este asunto, según la demandada, de competencia de la materia LOPNNA, de allí que sea del criterio que el presente asunto es competencia de un Tribunal de Juzgado de Protección del Niño y Adolescente.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para proveer y decidir sobre la cuestión previa planteada, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Nacional en su 49 numeral 4, establece

el derecho al juez natural lo que implica que éste sea competente tanto por la cuantía, el territorio y la materia, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en bajo análisis. Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

En ese sentido, la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo en sentencia del 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez (caso: G.L.), Señaló, lo siguiente:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescentes –Tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) al administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra los Niños y Adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse Judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los Órganos de la referida Jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoada contra Niños y Adolescentes, es decir en aquellas causas en que la legitimación pasiva corresponda a Niños o Adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión plateada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala).

De tal forma que, este criterio se venía aplicando en este Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial con sede en Guanare del Estado Portuguesa, es decir, que la protección del judicial del niño y del adolecente, debía ser interpretada en forma restringida o cuando éstos figurasen en el proceso bien como actores o de otro modo como litisconsorte activo necesario o voluntario o por otra parte como demandado pasivo en sus diferentes características, tal como lo dispone en estos últimos casos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

No obstante, como expone la parte demandada, la Sala Plena en su sentencia número 34, en el expediente 2010-000138, de fecha 07 de junio de 2012, en el caso A.C.H. contra el ciudadano N.L.G.M., en ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en el procedimiento negativo de competencia, abandonó el criterio restringido por un criterio genérico, amplio para la interpretación del Parágrafo Primero del Artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), toda vez que encuentra que el mandato constitucional se dirige a garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.

Así, en dicho criterio se decidió que los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para un ejercicio y disfrute pleno y efectivo, necesitan de la protección estatal no sólo en los casos en que los niños, niñas y adolescentes configuren en la relación judicial como demandados u actores, sino cuando simplemente están en medio de una controversia judicial que les pueden afectar en el futuro o inmediatamente sus bienes y de esta manera tratándose, según nuevo criterio de la Sala Plena, de una acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria una preparación, en la mayoría de los casos, para una futura separación de bienes, lo recomendable es otorgar la competencia como fuero especial y atrayente a la LOPNNA, tal como estableció en su sentencia:

(… Omissis)

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.

(…Omissis)”

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, este Juzgado conforme a lo establecido anteriormente, cambia el criterio que restringido sobre la competencia ordinaria en estos casos de reconocimiento de unión concubinaria que venía sosteniendo.

Así las cosas, de la revisión de lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, de los recaudos acompañados al mismo, se aprecia que el presente caso se trata de una demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuya demandante es la ciudadana Y.D.A.H. contra el ciudadano YOHNY E.G.A., plenamente identificados en autos y se observa, al folio 11, marcado “C”, que existe un adolecentes, cuyo nombre se omite por razones de ley, que a la fecha tiene 16 años y quien ha sido reconocido por ambos ciudadanos como su madre en el caso de la actora y como padre en el caso del demandado.

De modo que, tal situación la esgrime la parte demandada, tal como se aprecia de su escrito que riela en los autos del folio 35 al 39 y oportunidad en la que opone cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia de quien aquí juzga, alegando citando la sentencia de Sala Plena antes trascrita para aplicarla al presente caso, donde a su juicio habiendo un descendiente menor de edad entre la parte actora y el demandada; se trata de una materia de competencia LOPNNA; por lo que considera este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos comprendidos por la sentencia de la Sala Plena antes transcrita, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare; administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta específicamente sobre la incompetencia prevista en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las profesionales del derecho abogadas: JHOHANA M.B.P. y A.I.D.D., plenamente identificadas en autos, en representación judicial de la parte demandada ciudadano YOHNY E.G.H., plenamente identificado en autos. Así se decide.

SEGUNDO

DECLINAR la Competencia para conocer el presente juicio en el Juzgado de Protección Distribuidor LOPNNA del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en consecuencia, de acuerdo al artículo 358 del ordinal 1, in fine, del Código de Procedimiento Civil: “ si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75, ejusdem. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta incidencia a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.D.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..-

El Secretario,

Abg. W.E.L..-

En esta misma fecha se dictó y se publicó, a las 11:00 p.m.

Conste.-

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