Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 18.873

DEMANDANTE: J.Y.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.997.970, de este domicilio, representada por el profesional del derecho T.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.059 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.186.590, de este domicilio, debidamente representados por los profesionales del derecho FERDDY ROJAS MORILLO y J.R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.558 y 125.404 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ordinales 2 y 3 del artículo 185 del CC

En fecha 11/10/2010 la ciudadana J.Y.M.R., propone demanda de divorcio contra el ciudadano R.A.A.R. fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante:

“(…) Que en fecha 27/12/2008 contrajo matrimonio con el ciudadano R.A.A.R.. Que durante el primer mes de casados su cónyuge mantuvo con ella una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta caracterizada por manifestaciones sublimes de amor, respeto, paz, que representaba y auguraba una eterna felicidad en el hogar, situación que repentinamente luego fue cambiando, comenzando con ofensas verbales que le sumaron agresiones físicas hasta llegar a las injurias graves, excesos de toda naturaleza empeorándose para la fecha 13/06/2009 cuando de forma racional le inquirió los motivos por los que no le consultó y omitió a sus familiares en las representaciones gráficas que sin autorización de la demandante publicó en una revista, obteniendo como respuesta acciones hostiles en su contra, con expresiones soeces y denigrantes, optando no responderle a la agresión…Expresa que en fecha 14/06/2009 el demandado arribó a Upata en horas de la mañana a la casa de la madre de la demandante, ciudadana C.J.R., y posteriormente, siendo la 1:30 pm se encontraba en una vivienda ubicada en la Calle La Llovizna del Sector La Camaruca de esa localidad, propiedad de su hermana ciudadana C.M. aplicándole la mencionada ciudadana un tinte en el cabello cuando repentinamente ingresó a dicho inmueble el ciudadano R.A. y de manera amenazante le exigió que le hiciera entrega de las llaves del apartamento ubicado en el Edificio C.P., Piso 4, Apto 4-A, Villa Granada, Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar donde fijaron su domicilio conyugal; Ante el riesgo inminente de agresión contra su persona la demandante como pudo se retiró de la locación ya señalada a bordo de su vehículo dirigiéndose hasta la residencia de su progenitora que se encuentra en el Sector El Chivo 1, Casa S/N, Upata, Estado Bolívar, una vez allí procede a lavarse el cabello en el baño cuando escucha que alguien irrumpe sin autorización en la casa de su madre de forma violenta y entre gritos, ofensas y empujones a los presentes, comienza a registrar la casa, logrando ubicar la llave del automóvil de la demandante y con esa misma actitud se dirigió el demandado al estacionamiento y comienza a revisar el vehículo tirando todo lo que se encontraba dentro de la guantera al piso, sale la demandada del baño y al verla el demandado se le abalanza encima para golpearla a la vez que le dice que iba a matarla y el día siguiente se iba para el Líbano para lograr la impunidad del delito, además de imputarle una serie de adjetivos ofensivos a su honor y reputación y de su familia, entre otras obscenidades proferidas, también le exigía la llave del apartamento que habitaban en medio de este violento y bochornoso hecho, con la finalidad de evitar que le ocasionara lesiones más graves, incluso la muerte, realizando un gran esfuerzo, logra zafarse de su dominio a la vez que trataban los familiares de la actora de calmarlo (..) logra llegar a su auto y encenderlo mientras que el demandado trataba de alcanzarla le arrojaba objetos contundentes y gritaba encolerizado, casi irracional una serie de palabras sicalípticas, la ciudadana J.Y.M.R. conduce con destino hacia Puerto Ordaz cuando recibe una llamada de su hermana que le indica que su esposo abordó un taxi con el objeto de seguirla y alcanzarla para continuar la agresión y tal vez cumplir con sus promesas de uxoricidio, por lo que optó por detenerse en el peaje y solicitar la ayuda de la Guardia Nacional quienes inmediatamente se activaron y tomaron las medidas de urgencia para estos casos, siendo avistado un vehículo taxi del cual antes de llegar al peaje se baja el ciudadano R.A.A.R. huyendo en veloz carrera ante la voz de alto de los militares, quienes iniciaron una persecución a pie, logrando la aprehensión del demandado a más de ciento cincuenta (150) metros aproximadamente del peaje, resistiéndose al arresto… la representación fiscal ordenó el inicio de una investigación quedando registrada con el alfanumérico IO77-875 siendo presentado por ante el Tribunal 2º de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar al cual se le dio entrada en los libros respectivos signado con el alfanumérico FP-S-2009-00000749 con la finalidad de garantizarle su derecho a ser oído, evaluar las circunstancias de su aprehensión y la necesidad de imposición de medidas de seguridad y cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal. Expresa que posteriormente en fecha 18/01/2009 nuevamente su esposo arremete contra su persona con agresiones físicas y verbales en su residencia, donde la golpea fuertemente en el abdomen y los brazos y sustrae la suma de veinte mil bolívares (20.000 Bs.), un arma de fuego, una computadora portátil, las llaves de un vehículo propiedad de la demandante, procediendo a denunciar esos hechos quedando registrados los mismos con el alfanumérico I-326-279, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 25/01/2010, personas aún por identificar efectúan disparos a la fachada de la vivienda de la progenitora de la demandante, hecho este que le atribuye a su esposo, razón por la cual interpone reiteradamente denuncia ante el CICPC, quedando registrada con el alfanumérico I-326-621. De la unión matrimonial no fueron procreados hijos, existiendo como bienes de la comunidad conyugal solo los enseres del hogar, donde se incluye una cocina empotrada así como la cuenta corriente aperturada en la cual fueron depositadas las cantidades dinerarias dadas como obsequio de bodas (..)

En fecha 13/10/2010 se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/10/2010 el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la fiscal séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 12/11/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida al demandado sin firmar.

Constante a los folios 41 al 45 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.

En fecha 23/02/2011 la Jueza Provisoria Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Constante a los folios 55 al 64 del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento de la defensora Judicial designado por este Tribunal Abg. J.S..

En fecha 01/08/2011 se celebró primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, no compareció la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal 7ª del Ministerio Público.

En fecha 18/10/2011 se llevó a cabo el segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal 7ª del Ministerio Público.

Mediante acta de fecha 26/10/2011 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

En fecha 26/10/2011 la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

“(..) HECHOS QUE SE ADMITEN: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.Y.M.R. en fecha 27/12/2008.

Que es cierto que se trasladó a la Ciudad de Upata en horas de la tarde a los fines de solicitarle a su cónyuge le hiciera entrega de las llaves suyas del apartamento donde tenían su domicilio conyugal. Que es cierto que de la unión matrimonial que existía no fueron procreados hijos, igualmente es cierto que existe una cuenta corriente donde se depositaron las cantidades de dinero que recibieron como obsequio de bodas. Que es cierto que solo algunos enseres forman parte de la comunidad de bienes. Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento 4-A, ubicado en el piso 4, del Edificio C.P. de la Urbanización Villa Granada de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN. Niega que el día 14/06/2009 se trasladó en horas de la mañana a la ciudad de Upata, a la casa de la señora C.J.R., al igual que no es cierto que de manera amenazante le exigiera las llaves del apartamento. Niega que hubiese entrado de manera violenta a la casa de la madre de su cónyuge y registrase la misma para ubicar la llave del carro o que al salir del baño se le abalanzara encima a la demandante y la golpeara y amenazara de muerte. Niega que tomó un taxi para seguir a su cónyuge. Niega que en fecha 18/01/2009 arremetiera en forma alguna, ni física ni verbalmente, tampoco es cierto que le hubiese sustraído cantidad alguna de dinero, ni su computadora portátil o las llaves de su vehículo. Niega que haya abandonado el hogar. Niega todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por su cónyuge en su libelo de demanda(…) y procede a reconvenir en los siguientes términos: RECONVENCION. Alega que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con la ciudadana J.Y.M.R.. Que efectivamente después de casarse por la iglesia y de haber realizado su viaje de luna de miel, a Panamá, cuyos gastos fueron cancelados en buena parte con el dinero que recibieron como regalo de bodas y hasta el primer mes de casados, la relación conyugal fue completamente armoniosa y estable, situación esta que ciertamente fue cambiando en situaciones de dejadez y desamor por parte de su cónyuge las cuales comenzaron después de participarle a ella que como era bien sabido que el apartamento donde vivían no era del demandado, que había firmado un contrato de arrendamiento por el apartamento, toda vez que su madre lo había acondicionado y equipado, hecho éste que fue reprochado por la ciudadana J.Y.M.R. y que se extremó al notificarle que como se había negado a que firmaran las capitulaciones matrimoniales, su familia le había pedido que volviese a poner a su nombre algunos bienes y propiedades que por razones circunstanciales y comerciales habían sido puestas a nombre del demandado, lo cual fue tomado por su esposa como una grave ofensa y una falta de respeto de parte del demandado y su familia hacia ella y su familia. Que en fecha 12/06/2009 la ciudadana J.Y.M.R.d. manera acalorada y bastante molesta le reprochó sobre unas fotos que se publicaran en una revista de la localidad (Market), donde se publicaron algunas fotos de la boda eclesiástica… como quiera que la situación se estaba tornando extrema y subiendo los niveles de improperios, decidió pasar la noche en casa de su madre, lo cual hizo dejándole las llaves de su apartamento… Finalmente en fecha el día 13/06/2009, la demandante en horas de la mañana se presentó en el negocio de la madre del demandado, donde de manera grosera, ofensiva y profiriéndole improperios airadamente a la madre del demandado, porque se había omitido a su familia en las fotos que publicó la revista antes referida, siendo tal el grado de agresividad, que llegó a arrojarle un ejemplar de la revista en cuestión, interviniendo en la situación que se estaba suscitando, su hermana menor quien también fue agredida verbalmente e incluso amenazada por su cónyuge. Expresa que el día 14/06/2009, después de cerrar el negocio y pasada la una de la tarde (1:00 PM) y como quiera que no tenía ropa y tampoco tenía las llaves del apartamento para entrar a cambiarse y ya que su cónyuge se había ido a casa de su madre, se trasladó a Upata lugar de la residencia de la madre de la demandante, para tratar de limar las asperezas y aclarar las cosas, ya que en realidad en la revista si se publicaron fotos donde aparecía su familia y que no habían motivos para haber tomado la actitud que tomó contra su madre y su hermana, siendo así que una vez que llegó a casa de la señora C.J.R. a quien le preguntó por su cónyuge… a lo que la señora Carmen le dijo que ella estaba en casa de su tía y que ella estaba muy dolida por lo que había pasado, seguidamente se trasladó a la casa de su tía Catherine, lugar donde la encontró y le pidió que le diera las llaves del apartamento, al igual que le reclamó que no debió haber agredido a su madre ni a su hermana, lo que la hizo encolerizar y después de cruzar unas palabras le dijo que las llaves estaban en su casa, salió y se montó en su carro y se marchó. Seguidamente se dirigió nuevamente a la casa de la señora C.J.R., donde al llegar se encontró con varios miembros de su familia, quienes trataron de impedirle el ingreso a la vivienda por lo que se vio en la necesidad de gritar desde la entrada a la demandante para que le diera las llaves del apartamento, seguidamente la situación comenzó a tensarse al extremo de que comenzaron los improperios y amenazas entre las que recuerda que le dijeron que si su familia tenia dinero, que se acordara que su hermano era Militar y que su familia tenía negocio y ella era Jefe en el SENIAT, finalmente decide retirarse y volver a Puerto Ordaz. Que siendo así emprendió su retorno a la Ciudad de Puerto Ordaz, una vez en la vía, vio con preocupación que su cónyuge pasó a gran velocidad con su carro con destino hacia Puerto Ordaz, siendo que al acercarse al peaje se hicieron ciertos sus temores ya que en el peaje se encontraba su cónyuge con su hermano J.F. quien es Teniente activo de la Guardia Nacional, esperándole con un grupo de Guardias Nacionales, por lo que el fundado temor de que su hermano utilizando su rango de militar pudiese de manera indebida detenerlo, razón por la cual decide bajarse del taxi y salió corriendo, siendo detenido por los Guardias Nacionales… por estos hechos el ciudadano J.F., teniente activo de la Guardia Nacional fue denunciado por el demandado ante la Fiscalía Militar. Que se llevó a cabo un procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, viéndose privado de su libertad por dos días hasta el 15/06/2009, cuando en la audiencia de presentación la Jueza encargada del caso ordenó su libertad bajo régimen de presentación y dictó medida cautelar de protección la cual le impedía regresar al domicilio conyugal, razón por la cual regresó a su anterior residencia en casa de su madre. Que en fecha 21/01/2010 el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, profirió sentencia en la causa incoada en su contra en la cual fue decretado el desistimiento de la Querella. Que de seguidas surgió una nueva denuncia en su contra y con esta se reabrió el expediente que era llevado en su contra por el Juzgado ya identificado, nuevamente se vio inmerso en un proceso donde fue atacado e injuriado, proceso en el cual por segunda oportunidad no se demostró ningún hecho de los que se le imputaron, por lo que por decisión de fecha 25/01/2011 el señalado Juzgado declaró inadmisible la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, dicha decisión fue apelada y la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar declaró sin lugar dicha Apelación (..)

En fecha 31/10/2011 se admitió la demanda reconvencional propuesta por el ciudadano R.A.A.R.. Se ordenó la Citación de las partes.

En fecha 21/11/2011 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda Reconvencional. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada-reconviniente, por lo que se declaró extinguida la demanda reconvencional propuesta.

Alegó la parte demandante-reconvenida en su contestación:

(..) Que admite que las partes celebraron matrimonio civil en fecha 27/12/2008 y que de la unión matrimonial habida entre ellos no fueron procreados hijos. Niega por ser absolutamente falso que como consecuencia de la dejadez y el desamor por parte de la ciudadana Y.J.M.R., cambiara la armonía y estabilidad que caracterizó inicialmente en matrimonio entre las partes, ya que el reconviniente adoptó conductas contrarias a la armonía, representada por agresiones verbales y físicas en desmedro de la demandante reconvenida. Niega que el ciudadano R.A.R., le participara a la parte actora reconvenida que el apartamento donde fijaron su domicilio conyugal fue arrendado o alquilado al mismo, por parte de su progenitora. Niega por no ser cierto que le reprochara al ciudadano R.A.R. que firmara un contrato de arrendamiento del apartamento donde fijaron su domicilio conyugal. Niega que el contrato de arrendamiento el cual desconoce fue suscrito posterior a los hechos que originaron la detención del reconviniente, con la finalidad de ser empelado como título o elemento probatorio sustancial de una demanda de cumplimiento de contrato con el objeto de desalojar a la demandante reconvenida del apartamento que constituía el hogar común (…) Niega por ser totalmente falso que la madre del ciudadano R.A.R. equipara y acondicionara el apartamento que le sirvió de domicilio conyugal. Niega que el ciudadano R.A.R., le sugiriera o le manifestara a la parte reconvenida la firma de las capitulaciones matrimoniales siendo igualmente falso, que tal propuesta incentivara en la ciudadana Y.J.M.R. animadversión, ira, repulsión, frustración y cualquiera otra situación conflictiva reñida con los mas elementales valores del ser humano. Niega por no ser cierto que tuviera conocimiento de bienes de la comunidad conyugal diferentes a los enseres y la cuenta bancaria, al igual que el ciudadano R.A.R. haya procedido a la venta de los mismos de forma unilateral sin la autorización de la demandante reconvenida. Niega por ser falso que para la fecha 12/06/2009 en horas de la noche le reprochara al ciudadano R.A.R. sobre unas fotos que se publicaron en una revista de la localidad (Market) donde se publicaron algunas fotos de su boda eclesiástica. Niega por ser falso que el demandado reconviniente tratara en momento alguno de explicarle en torno a las personas responsables de la publicación en la revista Market de fotos de la boda eclesiástica al igual de la persona que las tomó. Niega que para la fecha 13/06/2009 estando en el negocio de la madre del demandado reconviniente, de manera grosera, ofensiva y profiriendo improperios le increpara airadamente a su progenitora una situación atinente a la omisión de fotos publicado en la revista Market y que de manera agresiva le arrojara un ejemplar de la revista y que agrediera de forma verbal a la hermana menor del reconviniente. Niega y contradice que una vez en Upata el día 14/06/2009 el reconviniente tratara de limar asperezas con la reconvenida y persiguiera aclarar las cosas de forma alguna. Niega que el ciudadano R.A.R., para la fecha 14/06/2009, en forma pacífica se apersonara en la casa de la progenitora y de igual forma luego en la residencia de la tía de la demandante reconvenida ambas ubicadas en Upata, Estado Bolívar. Niega por no ser cierto que en algún momento miembros de su familia impidieran el acceso a la vivienda de su progenitora, toda vez que el ciudadano R.A.R. si ingresó violentamente a la misma incluso empujando a la madre de la demandante reconvenida quien se encontraba de reposo a consecuencia de una histerectomía que le había sido practicada de urgencia. Niega que le manifestara o le profiriera al reconviniente agresiones, insultos, improperios, amenazas, antes, durante o después de los hechos acontecidos en la ciudad de Upata en fecha 14/06/2009 aproximadamente. Niega que el ciudadano J.F. quien es oficial del Componente Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para la fecha de detención del ciudadano R.A.R., en el peaje de Upata después de perpetrados los hechos que dieron origen a su detención, se encontrara presente dicho familiar de la demandante reconvenida en ese lugar acompañando a la ciudadana Y.M.R. y a los funcionarios que practicaron su aprehensión en flagrancia. Niega que no se mantuvo habitando el domicilio conyugal durante y después de las medidas de protección acordadas a favor de esta última y las cautelares impuestas al ciudadano R.A.R., a escasos días una vez decretado el cese de las medias señaladas, el reconviniente abandonó el hogar y el país trasladándose al Líbano… Niega que el demandado reconviniente se comunicara con la demandante reconvenida para resolver la situación entre ambos… Niega que haya abandonado el hogar común para mudarse al Conjunto Residencial Las Islas, Edificio La Tortuga, Torre F, Piso 3, Apto. 32. Niega que le manifestara al reconviniente en fecha 21/01/2010 que tenía que pagarle por todo lo que le había hecho sufrir. Niega que no se acreditaran los hechos denunciados por la demandante reconvenida y que dieron origen a la persecución penal contra el ciudadano R.A.R., por la razón de que la decisión de fecha 25/01/2010, proferida por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar versó sobre un archivo judicial (…)

En fecha 30/11/2011 se dictó decisión declarando extinguida la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.R..

En fecha 02/12/2011 se declaró abierto el lapso de pruebas. Se ordenó la Notificación de las partes.

En fecha 15/02/2012 se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 30/11/2011. Se libraron las respectivas boletas.

En fecha 26/02/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Y.J.M.R. y R.A.A.R. debidamente firmadas.

En fecha 08/03/2011 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Se libró el respectivo Oficio.

En fecha 17/09/2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandado, quedando confirmado la decisión de fecha 30/11/2011 dictado por este Tribunal.

En fecha 17/10/2012 se recibió Oficio emanado del Tribunal de Alzada contentivo del presente expediente. Se ordenó darle reingreso al expediente bajo el número 18.873. Se ordenó la Notificación de las partes.

En fecha 29/11/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Y.J.M.R. y R.A.A.R. debidamente firmadas.

En fecha 14/12/2012 y 28/01/2013 la parte demandada y actora promovieron pruebas.

En fecha 30/01/2013 se ordenó cerrar la Primera Pieza del presente expediente y abrir una Segunda Pieza.

Mediante auto de fecha 30/01/2013 se ordenó cerrar la Segunda Pieza del presente expediente y abrir una Tercera Pieza.

En fecha 30/01/2013 se ordenó cerrar la Tercera Pieza del presente expediente y abrir una Cuarta Pieza.

En fecha 08/02/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 29/04/2013 se fijó término para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 05/06/2013 se instó a las partes para que presenten las observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 20/09/2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo matrimonial que dice existe entre ella y el ciudadano R.A.A.R. imputando a su cónyuge haber incurrido en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible su vida en común”.

En la contestación la parte demandada admite que contrajo matrimonio civil con la actora en fecha 27/12/2008; que el día 14/06/2008 en la tarde se trasladó a la ciudad de Upata a solicitarle a su cónyuge le entregará las llaves del apartamento donde tenían fijado su domicilio conyugal ubicado en el apartamento 4-A, ubicado en el piso 4 del edificio C.P. de la Urbanización Villa Granada de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Rechazó los demás hechos afirmados por la accionante, negando que haya abandonado el hogar común y por último, reconviene a la parte actora por divorcio, invocando las mismas causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, no obstante, la demanda reconvencional se declara extinguida en virtud que el demandado reconviniente no compareció al acto de contestación a la demanda reconvencional, decisión confirmada por el Juzgado de Alzada.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

Del análisis del libelo de demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal con motivo de los excesos, sevicias e injurias por parte del demandado y abandono voluntario, por lo cual fundamenta su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por su parte el demandado, admite la existencia del vínculo matrimonial con la accionante y que el día 14/06/2009 se trasladó a la Ciudad de Upata, niega los demás hechos aducidos por la accionante en su libelo.

Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil prevé quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 389 del 30/11/2000 ha puntualizado:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

No es un hecho controvertido por haber sido afirmado en el libelo y admitido en la contestación, que los litigantes de este juicio contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/2008 y que el día 14/06/2009 el demandado se traslado a la ciudad de Upata, en consecuencia, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

De lo anterior resulta, que si el demandado negó de forma pura y simple los hechos afirmados por la accionante, admitiendo solo la existencia del vínculo matrimonial y que el día 14/06/2009 se trasladó a la Ciudad de Upata, sin aportar hechos nuevos, le tocaba a la actora probar los demás hechos afirmados en su libelo.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas.

Por su parte la accionante, promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Tribunal 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/12/2008 inserta bajo el No. 2337 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Juzgado en el año 2008, con la que pretende demostrar el vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio. El vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio no es un hecho controvertido, por tanto queda relevado de prueba. Así se decide.-

Asimismo, promovió copia certificada de denuncia interpuesta por la accionante ante el Destacamento 88 de la Guardia Nacional en fecha 14/06/2009 (acta policial No. SIP-419) con el que pretende demostrar las agresiones físicas y verbales supuestamente efectuadas por el accionado. Este documento, a juicio de esta sentenciadora, carece de valor probatorio por cuanto los hechos plasmados en la denuncia provienen de la parte que quiere aprovecharse de su contenido, esto es, de la demandante autora de la denuncia, con lo que la prueba en cuestión infringe el principio de alteridad según el cual no puede la parte crearse su propio título de prueba. Así se decide.-

Igualmente promovió copia certificada de reconocimiento médico legal No. 9700-145 de fecha 16/06/2009 emanado de la División de médico forense del CICPC con el cual pretende demostrar las lesiones personales que le fueron producidas supuestamente por su cónyuge. Con este documento, a juicio de esta sentenciadora, a lo sumo pudiera evidenciarse que en fecha 14/06/2009 la accionante acudió ante la Subdelegación de Ciudad Guayana (CICPC) a fin de interponer denuncia contra su cónyuge por supuestas agresiones físicas y verbales proferidas por éste y en donde se ordenó la práctica de reconocimiento médico forense en donde se concluyó que la accionante presentaba lesiones por confusión, sin embargo, estima esta sentenciadora que esa prueba no es idónea para llevar a la convicción de esta juzgadora que el demandado es el responsable o autor material de tales lesiones. Así se decide.-

Copia certificada de boleta de libertad de fecha 15/06/2009 emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de Delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Bolívar y querella de fecha 13/07/2009. Con estos documentos, a juicio de esta sentenciadora, pudiera demostrarse que en virtud de una querella por violencia psicológica, hostigamiento, amenaza y violencia física propuesta por la accionante contra su cónyuge, admitida por un órgano jurisdiccional fue dictada originalmente medida privativa de libertad y posteriormente, se dictó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, estimando que la 1ª fue dictada por haber encontrado el operador de justicia elementos que presuntivamente avalaban la pretensión de la accionante, además, que se advierte que en la BOLETA DE L.N.. 127 se acordó medida de protección y seguridad a favor de la accionante, siendo en criterio de esta sentenciadora, un indicio de que son verdaderos los hechos afirmados en la demanda, sin embargo, tratándose de una cautelar la allí dictada amerita ser adminiculada con otros medios de prueba a los fines previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En la etapa probatoria la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.G.O.; V.D.C.M.; R.G.A.E.; MARCHAN RAMOS DUBERLYS YORQUINA; NICHFOROS E.R.O..

El día 02/04/2013 la ciudadana DUBERLYS YORQUINA MARCHAN RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.968 y de este domicilio, declaró:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.M.? Contesto: “Si, la conozco.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la progenitora de la ciudadana J.M.? Contesto: “Si, la conozco”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana progenitora de la ciudadana J.M. y en caso positivo señale la misma? Contesto: “Si, lo conozco, está ubicado en el Sector Los Chivos I, detrás de la Cafetería Yocoima” …Omissis…QUINTA: ¿Diga la testigo si ha observado en alguna oportunidad pasada discusiones y actos de violencia en la Ciudad de Upata, ejecutado por una persona de sexo masculino en perjuicio de la ciudadana J.M. y en caso positivo de conocerlo mencione su nombre y características del agresor? Contestó: “Si, estuve en presencia de una discusión que se dio en casa de la progenitora J.M. el día 14/06/2009 y en horas de la tarde, a las dos de la tarde (02:00 PM) aproximadamente, por parte del ciudadano R.A. en contra de la ciudadana J.M., donde la agredió tanto física como verbalmente a la ciudadana J.M., las características del ciudadano Ronald para ese entonces era de contextura flaca y facciones árabes” SEXTA: ¿Diga la testigo si existe algún vínculo entre la ciudadana J.M. y R.A.? Contestó: “Sí, esposos” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede describir que tipo de agresiones realizó la persona descrita R.A. en contra de la ciudadana J.M.? Contestó: “Esa tarde llegó de manera agresiva a la casa de la progenitora de la ciudadana J.M. y de manera violenta le intentó quitar las llaves golpeándola en varias ocasiones, ocasionándole diversos hematomas para quitarle las llaves del apartamento donde vivían los dos, donde intervino la señora C.J.R. progenitora de la ciudadana J.M. quien estaba recientemente operada a la cual también agredió física y verbalmente sin importarle su estado, de igual manera la agredió verbalmente con palabras vulgares llamándola (..) tierrua, que se sacó el título de Abogada de una paquete de Ace, un poco de cosas… en vista de tal situación nosotros intervinimos para que ya dejaran de discutir y forcejear donde el ciudadano R.A. nos amenazó a todos los presentes de muerte, allí es donde la ciudadana Judith logra montarse en su vehículo para irse de allí y este ciudadano Ronald salió detrás de ella persiguiéndola” OCTAVA: ¿Diga la testigo si en el lugar se encontraban presentes otras personas que pudieran haber presenciado los acontecimientos? Contestó: “Si pudieron observar tanto los que se encontraban de visita en la casa de la progenitora de la ciudadana J.M. como todos los vecinos alrededor de la casa” NOVENA: ¿Diga si pudo observar que furioso el ciudadano R.A. abordó un vehículo para perseguir a la ciudadana J.M. al momento de ella marcharse aterrada del lugar producto de la violencia de la que ella venía siendo objeto? Contestó: “Si se pudo observar que después de frustrado su intento de evitar que el vehículo o que ella pudiera arrancar su vehículo seguidamente se montó en un vehículo y comenzó a perseguirla”. (…)

El día 10/04/2013 el ciudadano F.J.G.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.336.792 y de este domicilio, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.M.? Contesto: “Si, la conozco.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la progenitora de la ciudadana J.M.? Contestó: “Si, la conozco”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana progenitora de la ciudadana J.M. y en caso positivo señale la misma? Contestó: “Si, de la Avenida Bicentenario” …Omissis…QUINTA: ¿Diga el testigo si ha observado en alguna oportunidad pasada discusiones y actos de violencia en la Ciudad de Upata, ejecutado por una persona de sexo masculino en perjuicio de la ciudadana J.M. y en caso positivo de conocerlo mencione su nombre y características del agresor? Contestó: “Si, he observado a un señor de piel blanca, contextura normal y de rasgos árabes” SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la persona agresora y en caso positivo y de saberlo si el mismo es esposo de la ciudadana J.M.? Contestó: “Sí, es el esposo de la ciudadana J.M., de nombre RONALD” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si puede describir que tipo de agresiones realizó la persona descrita R.A. en contra de la ciudadana J.M.? Contestó: “Golpes, insultos, palabras obscenas, como (…) marginal, mal vestida” OCTAVA: ¿Diga el testigo si en el lugar se encontraban presentes otras personas que pudieran haber presenciado los acontecimientos? Contestó: “Si habían familiares y otros vecinos” NOVENA: ¿Diga si pudo observar que furioso el ciudadano R.A. abordó un vehículo para perseguir a la ciudadana J.M., cuando esta inició la huida en su automóvil aterrada por la violencia de la cual era objeto? Contestó: “Si lo observé”. (…)

El día 10/04/2013 la ciudadana V.D.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.215.200, y de este domicilio, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.M.? Contesto: “Si.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la progenitora de la ciudadana J.M.? Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana progenitora de la ciudadana J.M. y en caso positivo señale la misma? Contesto: “Si, en el Sector Los Chivos I, Calle Principal, cerca de la perimetral Upata, Estado Bolívar” …Omissis…QUINTA: ¿Diga la testigo si ha observado en alguna oportunidad pasada discusiones y actos de violencia en la Ciudad de Upata, ejecutado por una persona de sexo masculino en perjuicio de la ciudadana J.M. y en caso positivo de conocerlo mencione su nombre y características del agresor? Contestó: “Si, he observado al señor RONALD de piel blanca, contextura delgada y de rasgos árabes” SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del nombre de la persona agresora y en caso positivo y de saberlo si el mismo es esposo de la ciudadana J.M.? Contestó: “Sí, se llama RONALD y si, es el esposo de la ciudadana J.M.” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede describir que tipo de agresiones realizó la persona descrita R.A. en contra de la ciudadana J.M.? Contestó: “El la agredió verbalmente diciéndole puta, ofendiéndola, maldiciéndola, l dio una cachetada, la sacudía fuertemente” OCTAVA: ¿Diga el testigo si en el lugar se encontraban presentes otras personas que pudieran haber presenciado los acontecimientos? Contestó: “Si, con el escándalo que había allí, que tenía el señor, se aglomeraron los vecinos y personas que vieron el escándalo y ofensas que le hacía a la señora” NOVENA: ¿Diga si pudo observar que furioso el ciudadano R.A. abordó un vehículo para perseguir a la ciudadana J.M., cuando esta inició la huida en su automóvil aterrada por la violencia de la cual era objeto? Contestó: “Si lo observé que se montó en un carro para perseguirla”.

Con relación a la credibilidad que merecen los testigos F.J.G.O. Y V.D.C.M. quienes señalaron conocer a los litigantes de este juicio, señalando haber sido testigos presénciales de los hechos sobre los cuales declararon por ser vecinos de los padres de la actora, siendo contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, por lo que esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos de los prenombrados testigos quienes señalaron las razones por las que afirman que el demandado agredió física y verbalmente a la demandante en fecha 14/06/2009, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del CPC. Esta juzgadora considera pertinente acotar, que a pesar que la otra testigo que declaró, la ciudadana DUBERLYS YORQUINA MARCHAN RAMOS señaló haber sido testigo presencial de los hechos sobre los que depuso siendo conteste con los testigos F.J.G.O. Y V.D.C.M., lo cierto es que es hermana de la actora y de acuerdo con la interpretación literal del artículo 480 del CPC en este juicio no podría declarar a favor de su hermana (demandante) porque el mismo no versa sobre el establecimiento del parentesco o la edad. Así se decide.-

Por su parte, el accionado promovió Revista market life de Venezuela con la que pretende demostrar que fueron publicadas fotografías donde aparecen los familiares de la accionante. Este medio de prueba no es idóneo para desvirtuar los hechos aquí controvertidos, además que esta juzgadora no conoce la fisonomía de los litigantes ni de sus familiares, por lo que dicha prueba debió ser promovida con otra prueba colateral para demostrar la identidad de las personas que allí aparecen y su autenticidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió copia certificada de expediente No. FP12-S-2009-000749 nomenclatura del Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con el que pretende demostrar que nunca maltrato ni física ni verbal a la actora. Esta sentenciadora advierte, que lo que pretende probar la parte accionada es un hecho negativo indefinido para lo cual hay exención de prueba sin embargo, es pertinente acotar que el hecho que se haya declarado desistida la querella propuesta en contra del accionado y en consecuencia, se haya ordenará el archivo del expediente por cuanto el Ministerio Público no presente dentro del lapso correspondiente los actos conclusivos, en modo alguno, puede significar que no se pueda probar con otros medios de pruebas los supuestos excesos, sevicias o injurias grave o el abandono voluntario alegados por la accionante. Así se decide.-

De lo expuesto precedentemente, comprobado como ha sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos F.J.G.O. Y V.D.C.M. quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada agredió física y verbalmente a la ciudadana J.Y.M.R. adminiculado con la cautelar sustitutiva de privativa de libertad dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de control, audiencias, medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer circuito judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz donde se dictó medida de protección y seguridad a favor de la accionante y de los propios argumentos vertidos por la parte demandada en su contestación cuando indicó que se trasladó el día 14/06/2009 a la Ciudad de Upata en busca de su cónyuge, cuya conducta reiterada del demandado es demostrativo del quebrantamiento irreparable de la relación conyugal, que ya los cónyuges hoy litigantes no pueden vivir juntos, que la vida en común se les hace imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones, cuya conducta se infiere de las pruebas analizadas y valoradas precedentemente debe calificarse de grave, intencional e injustificada, lo cual encuadra en el contenido del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, entendiendo por exceso los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. El sevicia el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común y la injuria desde el punto de vista civil, es el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita) que lesionada la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de las personas contra quienes se dirige, por tanto, lo procedente es declarar el divorcio de conformidad con el ordinal del artículo referido ut supra. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana J.Y.M.R. contra el ciudadano R.A.A.R.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado ante el Juez del Tribunal 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/12/2008 inserta bajo el No. 2337 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Juzgado en el año 2008.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) agregándose al Expediente No. 18873. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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