Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: J.Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.997.970.

APODERADA JUDICIAL:

El abogado T.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.059, domiciliado en Ciudad Bolívar y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.186.590.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados FERDDY ROJAS MORILLO y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.558 y 125.404 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz.

MOTIVO:

CAUSA: Reconvención intentada en el procedimiento de DIVORCIO seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE No: 12-4176.

Las actuaciones que conforman el presente expediente en original, subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 01 de marzo de 2012 – folio 122 - ejercida por el abogado FERDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.558, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 30 de noviembre 2012 – folio 105 - dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró EXTINGUIDO la Reconvención intentada por la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos – folio 123 - por el referido Tribunal de la causa.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Para resolver en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

• Del folio 1 al folio 8, cursa escrito contentivo de la demanda de Divorcio, presentada el 11/10/2010 por la ciudadana J.Y.M.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano R.A.A.R., junto con recaudos anexos que rielan desde el folio 9 al 12, inclusive de este expediente.

• Consta del folio 14 y 15, que en fecha 03/10/10, el Tribunal de la causa, ADMITE LA DEMANDA, y ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca al primer acto conciliatorio, dentro de los 45 días continuos a su citación, con la advertencia, que transcurridos 45, días siguientes a dicho acto y de no lograrse la conciliación entre las partes, se llevara a cabo un segundo acto conciliatorio; advirtiendo además, que de no llegar las parte a ningún acuerdo, y si la actora insiste en continuar el juicio, el demandado quedará emplazado para que dé contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que tuvo lugar el 2do acto.

• Riela a los folios 16 y 17, boletas de citación y notificación, libradas tanto a la demandada de autos, como a la ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, constatándose a los folios 18 y 19, la materialización de ésta última.

• Consta a los folios 20 y 21, que la ciudadana J.Y.M.R., otorga poder especial al abogado T.O., supra identificado.

• Mediante diligencia inserta al folio 46, comparece la demandante de autos y consigna instrumento poder – folios 48 y 49-mediante el cual otorga poder al abogado T.O..

• Consta al folio 55, auto de fecha 04/05/2011, donde el tribunal A-quo, designa Defensor Judicial a la parte accionada, recaída en la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.987, a solicitud de la parte actora mediante diligencia inserta al folio 54, luego de haber realizado todas las diligencias correspondientes para éste fin último respecto a la citación de la accionada; cuya aceptación, juramentación y citación riela del folio 57 al 64, inclusive de este expediente.

• Riela al folio 65, acta de fecha 01/08/2011, donde se evidencia que tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, asistida de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, quien no estuvo presente en el acto. En dicho acto, el A-quo emplazó a las partes para el 2do acto conciliatorio, en virtud de la insistencia de la actora en la demanda, el cual se llevó a cabo en fecha 18/10/2011 – folio 66 -.

• Mediante diligencia inserta al folio 67, de fecha 24/10/2011, el demandado R.A.A.R., confirió poder apud-acta, a la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.649.

• Consta al folio 69, (Sic…) “ACTA DE COMPARECENCIA” mediante la cual, el tribunal A-quo, hace constar que en fecha 26/10/2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación en el presente juicio, deja constancia la comparecencia de la actora, asistida por el abogado T.M.O., quien insistió en continuar con la demanda de Divorcio.

• Riela del folio 70 al 79, inclusive, escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2011, por la apoderada judicial de la parte accionada, contentivo de la contestación a la demanda incoada en contra de su representado, a través del cual, específicamente en el CAPITULO III, que denominó (Sic…) “DE LA RECONVENCION”, se desprende que el accionado demanda por Divorcio a la ciudadana J.Y.M.R., de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del Art. 185 del C.C.

• Consta al folio 80, el auto de fecha 31/10/2011, mediante el cual el A-quo, admite la Reconvención ut supra, que a su vez, emplaza a las partes involucradas para el acto de contestación a la misma, para el 5to día de despacho al aludido auto, una vez que conste las citaciones que ordena a las partes del juicio, cuyas boletas rielan a los folios 81 y 82 de este expediente.

• Tal como consta al folio 83, en fecha 10/11/2011, comparece el demandado R.A.A.R., supra identificado, y otorga poder Apud Acta, a los abogados FERDDY ROJAS MORILLO y J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.558 y 125.404 respectivamente.

• Mediante diligencia inserta al folio 86, la abogada R.M., supra identificada, renunció al poder que le confirió la parte demandada al folio 67.

• Consta al folio 89, acta del tribunal A-quo, de fecha 21/11/2011, mediante el cual deja constancia que siendo la aludida fecha, la oportunidad correspondiente para que la actora de contestación a la reconvención intentada en su contra, compareció el abogado T.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito que cursa del folio 90 al 103, inclusive; asimismo dejó constancia de la no comparecencia de la parte reconviniente, en forma alguna, motivo por el cual declaró desierto dicho acto, como se desprende al folio 104.

• Mediante auto de fecha 30/11/2011, el A-quo, declaró EXTINGUIDO la reconvención, con ocasión de la inasistencia de la parte demandada-reconviniente al acto de Contestación a la misma; así se desprende al folio 105.

• Por auto de fecha 17/02/2012 – folio 115 -, el A-quo, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 30/11/2011, y dejó sin efecto las actuaciones subsiguientes a la aludida fecha, ello por cuanto no se ordenó notificar a las partes del referido auto; y al respecto acordó la notificación de ambas partes mediante boleta, cuya materialización se evidencia del folio 118 al 121, inclusive de este expediente.

• Mediante diligencia que cursa al folio 122, de fecha 01/03/2012, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERDDY ROJAS, supra identificado, y ejerció recurso de apelación en contra del aludido auto de fecha 30/11/2011; oída en ambos por auto de fecha 08/03/2011 – folio 123 -.

- Actuaciones en este tribunal.

• En fecha 26/03/2012, compareció tanto el abogado T.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte accionada, quienes consignaron sendos escritos de pruebas en esta instancia – folios 127 al 130, y folios 132 al 133 -, cuyo auto que providencia sobre las mismas riela a los folios 135 al 136, inclusive de este expediente, tal como así lo hizo constar la Secretaria, al folio 134.

• De igual manera, en fecha 26/04/2012, comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos informes, los cuales corren insertos desde el folio 137 al 149, inclusive de este expediente.

• Mediante escrito que riela a los folios 152 al 156, inclusive, la parte demandada, a través del abogado FERDDY J.R.M., presentó las observaciones a los informes de la contraparte, así lo hace constar la ciudadana Secretaria al folio 157.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 122, en fecha, 01/03/2012 por el abogado FERDDY ROJAS, supra identificado, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano R.A., en contra del auto de fecha 30/11/2011 – folio 105 -, dictado en el juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana J.Y.M.R., en contra del ciudadano R.A.A.R., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., que declaró EXTINGUIDO la reconvención planteada por la parte demandada, en virtud de su inasistencia al acto de la contestación a la misma.

Efectivamente el auto recurrido de fecha 30/11/2011, dictado por el A-quo, supra identificado, que riela al folio 105, motivó su decisión, en la circunstancia que la parte demandada-reconviniente de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la reconvención, ello con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 758 y 759 del C.P.C., lo cual se corrobora a los folios 89 y 104 de este expediente.

En esta Alzada, además de las pruebas promovidas ut supra, el abogado FERDDY J.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano R.A.A.R., en su escrito contentivo de los informes – folios 132 y 133 -, alegó que el juez A-quo, con el auto recurrido subvirtió gravemente el orden procesal establecido en la materia especial de divorcio, así como el derecho a la defensa de su representado por cuanto desconocían la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención. Que de una revisión de la foliatura desde el folio 78 al folio 85, (Sic…) “justo el color de la tinta de las boletas que siguen el auto por el presente recurso se apela, señaló que las mismas fueron agregadas con posterioridad, ya que el color de la tinta y la letra de la foliatura del auto que riela en el folio 81 y 82, es diferente a la tinta y la letra de la foliatura del auto 80 y 83, de una revisión en el expediente podemos verificar tal alegato, ya que dichas boletas fueron consignadas posteriormente, ya que las mismas tampoco contenían dicha hora, pero no es menos cierto que dicha mención del día y la hora, debió haber fijado no solo en las boletas, sino también en el Auto que Admite la reconvención y ordena el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no sucedió, y que fue obviada por la Juez a quo.”. Alega también, que existe expresa regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, en este caso el procedimiento de divorcio, de absoluto cumplimiento obligatorio por las partes y para el juez, ya que esa forma, estructura y secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos; refiriéndose al concepto de orden público. En último lugar, expresa que efectivamente se omitió en el auto que admite la reconvención, la hora en que se debía celebrar el acto de la reconvención, resultando evidente estar frente a una violación al debido proceso, que genera un estado de indefensión frente al acto de contestación; por tales motivos solicita la declaratoria con lugar de su apelación, y (Sic…) “se confirme la sentencia recurrida en apelación por la parte Actora.”.

Por su lado la parte actora, representada por el abogado T.M.O., expresa en sus informes, que ha quedado claro que en la presente causa, tanto el demandante reconviniente R.A.R., como sus apoderados, para la fecha 10/11/2011, ya era de su conocimiento el día y la hora en que tendría lugar el acto de contestación de la reconvención, como así lo reconoce el representante de la contraparte en su fundamentación a su apelación. Asimismo explica, que el recurrente no discute la realidad procesal de su conocimiento de todos los autos y boletas que existían en el expediente, que presidían o anteceden la diligencia de poder apud acta presentada por el ciudadano R.A., con la asistencia de uno de los abogados a quien le confiere su representación en la redacción de la misma. Dice el prenombrado abogado, que le sorprende (Sic…) “por inverosímil” el alegato de la contraparte con el cual trata de justificar su falta de diligencia al no acudir al llamado del tribunal a los fines de asistir al acto de contestación de la reconvención siéndole llamativa la conducta procesal del apelante que oscila entre una diligencia aceptable y un desden para con uno u otro acto del proceso, (Sic…) “como se señaló en el párrafo anterior su alegato de diferencias de tintas y letras y el consecuente grave señalamiento de manipulación de los actos procesales colocó de manera ligera e infundada en tela de juicio la honorabilidad e imparcialidad de la Juez y el Tribunal que conoce la causa en primera instancia.” Al mismo tiempo alega, estar en presencia de una citación tácita surgida con la consignación de diligencia de Poder Apud Acta, por parte del ciudadano R.A., por estar en conocimiento del día y la hora de la realización del acto que se evidencia del conjunto constituido por el auto de fecha 31/10/2011, cursante al folio 80 del expediente, así como de las boletas de citaciones que cursan del folio 81 al 82; alega (sic…) “…que sin la existencia de una prueba pericial con la cual se establezca la antigüedad o envejecimiento de la tinta a las piezas debitadas para luego ser cotejadas entre si, a todas luces resulta aventurado afirmar que las boletas fueron agregadas maliciosamente por él a quo sustituyendo otras.”. Expresa igualmente, que en caso de autos no existe vulneración del derecho a la defensa, que es falso por interpretación errónea, que el Art. 759 del C.P.C., establezca de manera expresa la obligación del Tribunal de señalar la hora en la cual las partes deben acudir. Arguye que las aseveraciones alegatorias favorables a la postura defensiva de la parte que representa, quedan plenamente demostrados con las pruebas lícitas ofrecidas y admitidas en su oportunidad como, la documental relativa al auto dictado por el A-quo en fecha 31/11/2011 y las boletas de citación insertas del folio 80 al 82, adminiculada al poder apud acta presentado por el demandado en fecha 10/11/2011, cursante del folio 83 al 85, inclusive. Concluyendo que no le asiste la razón al impugnante al denunciar la infracción de su derecho a la defensa, cuando precisamente en abuso a tal derecho con conocimiento de la fecha y la hora del acto, no compareció ni por si por medio de sus apoderados, apostando a sorprender en un futuro inmediato la inteligencia del juez de alzada (Sic…) “con alegatos fatuos” no sustentados en prueba alguna y; al concluir sus informes la representación de la actora, pide la declaratoria sin lugar a la apelación intentada por la parte demandada-reconviniente, confirmando en toda su extensión el auto apelado.

Asimismo observa este juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, abogado FERDDY J.R.M., supra identificado, al interponer las observaciones en esta Alzada, manifiesta, que de acuerdo a la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 80. Alega, que el A-quo, admite la reconvención planteada por su representado, justo al momento de contestar la demanda, siendo admitida la reconvención, no obstante, no se fijó en dicho auto la hora en que las partes deberían acudir a dicho acto de contestación a la reconvención; arguye que el juez está obligado a emplazar a las partes para su contestación, según lo expresa el primer aparte del Art. 759 del C.P.C. Que el juez una vez admitida la reconvención, en el mismo auto deberá fijar el término para la contestación de la reconvención, según la ley en el quinto día siguiente a dicho auto; que además en materia reconvencional en acciones de divorcio la doctrina ha sostenido que en el acto de la contestación de la reconvención se hace necesaria la presencia del reconviniente, por tratarse de una nueva demanda que surge en el desarrollo del proceso. También y en concordancia con la doctrina, alude que ciertamente el juez en materia de divorcio no solo está obligado a emplazar a las partes para la contestación de la reconvención, fijando el término sino que además, debe fijarse la hora de la comparecencia. Prosigue sus observaciones la representación judicial de la parte demandada, observando este juzgador, que el folio 153 de las mismas, se limitó a transcribir parte de los informes en esta instancia. Luego de ello, alega que su representado no ha incurrido en confesión alguna, por cuanto, al verificarse el auto de admisión de la reconvención planteada por su representada, el A-quo, no fijo en el auto que admite la reconvención, la hora en que las partes deberían acudir a dicho acto de contestación a la reconvención, toda vez, que resulta obligación para el juez, emplazar a las partes para su contestación, como lo señala el primer aparte del Art. 759 del C.P.C., donde se hace necesaria la presencia del reconviniente, por tratarse de una nueva demanda que surge en el desarrollo del proceso, fijando además la hora en que se celebraría dicho acto; cuya omisión, considera generó un estado de indefensión, por cuanto al no señalarse la hora de la celebración del acto para la contestación de la reconvención, ello generó confusión a su representado, por existir una expresa regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, (sic…) “en este caso el proceso de divorcio” de absoluto cumplimiento obligatorio por las partes y para el juez, las cuales son consideradas por el Estado apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos. De igual manera, expresa, que la hora no debió fijarse en las boletas de citación que nunca fue recibida por su representado ni apoderado alguno, (sic…) “…,lo que vulnera el derecho a la defensa, ya que dicha hora debió haberse fijado en el auto que admite la prenombrada reconvención, criterio este que ha sido mantenido en criterio reiterado tal y como se evidencia de decisión consignada en copia al escrito de informe.”; concluye así la representación judicial de la parte accionada, expresando, que en virtud que ciertamente se omitió en el auto que admite la reconvención, la hora en que se debía celebrar el acto de contestación de la reconvención, resulta evidente estar frente a una violación al debido proceso, que genera un estado de indefensión a su representado, frente al precitado acto de contestación; es así, que en virtud de tales observaciones, solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida (Sic…) “por la parte actora, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida en apelación por la parte Actora.“.

Esta Alzada en análisis de los alegatos ya citados y argüidos tanto por la parte actora como por la parte demandada en sus respectivos escritos de informes, y las observaciones realizadas por la parte demandada, ut supra, para decidir observa lo siguiente:

En lo atinente al argumento señalado por el co-apoderado de la parte demandada y apelante de autos en sus informes, con relación a que el tribunal A-quo, cuando admitió la reconvención incoada en contra de la ciudadana J.Y.M.R. – folio 80 -, y ordenar a su vez, el emplazamiento de las partes, omitió señalar en dicho auto la hora en que debía tener lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta, violentado y lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, cabe destacar de una revisión minuciosa de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que efectivamente en fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, procedió en cuenta del escrito presentado por la parte demandada el 26 de octubre de 2011, contentivo de la reconvención intentada en el juicio de Divorcio, por el demandado, ciudadano R.A.R. en contra de la parte actora, ciudadana J.Y.M.R., a admitirla tal como se observa al folio 80, en cuyo auto se puede apreciar, que el juzgador de la primera instancia emplazó a las partes para que comparezcan al Tribunal, al quinto (5to) día de despacho una vez consten en autos efectuadas la última de las citaciones, ello para dar contestación a la reconvención intentada, lo cual fundamentó en los Arts. 757 y 759 del Código Civil.

Ahora bien, en análisis del mencionado auto, se observa igualmente, que el tribunal A-quo, ciertamente no fijó expresamente la hora en que debía tener lugar el acto de contestación; no obstante en el último aparte del aludido auto, el A-quo, ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del escrito contentivo de la reconvención intentada por la parte demandada, con su auto de comparecencia, y entregar al ciudadano Alguacil para la materialización de las mismas, en tal sentido se observa del folio 81 y 82, las boletas de notificación libradas a las partes involucradas de este juicio, de las cuales se desprende, que fueron libradas en la misma fecha 31/10/2011, y su contenido comprende lo acordado en el aludido auto que admite la reconvención, solo que además de contener lo antes indicado, de manera expresa indican a cada una de las partes, que la contestación a la reconvención se efectuará (Sic…) “…a las once mañana (11:00 a.m.)…”; y sobre tal particular es que recurre la parte demandada al folio 122, por lo que siendo ello así, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De las pruebas de la parte demandante-reconvenida

Respecto a los medios probatorios, traídos a esta Alzada por el actor, observa:

Al estudio del auto de fecha 31/10/2011, inserto al folio 80, mediante el cual el A-quo, admite la reconvención intentada a los folios 70 al 79, inclusive; de la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 10/11/2011, en la cual otorga poder Apud Acta, y del auto de fecha 30/11/2011, inserto al folio 105, dictado por el Juzgador A-quo; esta Alzada, les concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del Código, en concordancia con el Art. 429 de C.C., demostrativas a esta instancia superior de la realización en esta causa, de tales actos procesales, y así se decide.

• De las pruebas de la parte demandada-reconviniente

Se observa del folio 132 y 133 de este expediente, las pruebas promovidas por el accionado de autos, que al análisis y valoración de las que resultaron admitidas por esta Alzada, tales como el auto que admite la reconvención propuesta de fecha 31/10/2011, inserto al folio 80 de este expediente; y teniendo en cuenta que dicha prueba ya ha sido analizada ut supra, su apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba, y así se establece.

Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, y en atención a la apelación de la parte demandada al folio 122, de fecha 01/03/2012, este sentenciador debe referirse a la actuación de la parte demandada al folio 83, cuando estando la causa pendiente por la notificación de las partes respecto a la oportunidad en que había de celebrarse el acto para la contestación a la reconvención intentada, el acceso que tuvo al expediente el demandado-reconviniente, posterior a la emisión del aludido auto, es decir, el 10 de noviembre de 2011, de lo cual debe inferirse que tanto él como su abogado asistente al diligenciar otorgando poder Apud Acta, al folio 83, quedaron enteradas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la reconvención en comento, de igual modo la parte actora con su diligencia inserta al folio 87, el cual tuvo lugar mucho antes de éstas últimas actuaciones, y así se decide.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto, que el referido auto inserto al folio 80, no indicó de manera expresa la hora en que debía tener lugar el acto de contestación a la reconvención incoada, las boletas libradas con ocasión de la emisión de ese auto, si especificó la hora en que debían comparecer las partes al acto de contestación, y tal circunstancia tal como ocurrió en las señaladas boletas, hace que la omisión ocurrida al folio 80, se corroborara cuando en las boletas insertas a los folios 81 y 83, fue indicada de manera expresa la hora en que debía tener lugar el acto. Sin embargo, no llega a comprender este sentenciador, como es que la parte demandada tiene acceso al expediente posterior a la admisión de la reconvención – folio 83 – a otorgar poder a los abogados FERDDY ROJAS MORILLO y J.R.C., supra identificados, para luego excepcionarse, que el auto que admite la reconvención y ordena su emplazamiento, no señala la hora en que debía efectuarse la contestación, pero las boletas si, TAL COMPORTAMIENTO RESULTA TEMERARIO a esta Alzada, pues se evidencia que la parte demandada quedó enterada con su actuación al folio 83, del contenido del auto dictado el 31/10/2011, y en cuanto a la omisión en que incurrió el juzgador A-quo, respecto a que no fue señalada la hora, ello fue subsanado con las boletas emitidas conjuntamente con el señalado auto, y si ello, lo consideraba un perjuicio, porque no lo alegó en la primera oportunidad en que tuvo acceso al expediente, y esperar llegar a esta instancia, debiendo subrayar este juzgador además, que el demandado tenía conocimiento del juicio, más aún, por haber sido la parte que intentó la reconvención, lo cual hacer presumir su estadía de derecho en la causa, teniéndose entonces que se encontraba a derecho para estar presente en el acto de contestación realizado el 21 de noviembre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Y con relación al alegato del apelante, que las boletas insertas a los folios 81 y 82, fueron agregadas posterior al auto que las antecede, debió inmediatamente denunciar en la primera oportunidad de acceso a las presentes actuaciones, no obstante ante tal conducta, demostró conformidad con lo denunciado, pues una vez en conocimiento en fecha 10/11/2011 – folio 83 -, de la oportunidad en que debía tener lugar el acto de contestación a la reconvención, era el momento para que el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERDDY J.R., supra identificado, quien asistió a la parte demandada en la aludida fecha, enterar al tribunal de las supuestas irregularidades por él alegadas, y así se decide.

Decidido lo anterior, y tomando en cuenta la delación interpuesta por el apoderado de la parte accionada-reconviniente, cuando denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa de su representado, conviene traer a colación la sentencia N° 15 del 24/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

...

Partiendo de tales postulados, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, reponer la causa al estado de fijar expresamente la hora en que debía tener lugar el acto de contestación la reconvención, cuando de las actas procesales, específicamente de las boletas emitidas con el auto inserto al folio 80, señalan precisamente la hora en que debían comparecer, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, y así se establece.

Lo anterior es plenamente compartido por esta Alzada, además que los operadores del sistema de administración de justicia, esto es, que ellos deben tener conocimiento a que atenerse en el caso específico, del día en que debe comparecer al Tribunal a exponer sus alegatos respecto a la acción incoada en su contra; por lo que en cuenta de todo lo antes esbozado, y no habiendo detectado irrefutablemente la violación del derecho denunciado, este Tribunal Superior concluye que efectivamente el demandado quedó enterado del día y la hora en que debía tener lugar el acto de la contestación de la reconvención intentada, por lo cual, no resulta vulnerado con ello el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo establecen los artículos 26 y 49 literales 1,3,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo ello así, la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y de este Circuito y Circunscripción Judicial, debe confirmarse, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada, el abogado FERDDY J.R., supra identificado, contra el referido auto de fecha 30 de noviembre de 2011 – folio 105 - dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando así confirmado el precitado auto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA AL FOLIO 122, EN FECHA, 01 DE MARZO DE 2012, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado FERDDY ROJAS, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto al folio 105 de este expediente, con ocasión de la Reconvención intentada por el ciudadano R.A.A.R., en contra de la ciudadana J.Y.M.R., en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana J.Y.M.R., en contra del ciudadano R.A.A.R., ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, queda CONFIRMADO el aludido auto de fecha 30 de noviembre de 2011, inserto al folio 105, dictado por el señalado Tribunal.- Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la naturaleza del juicio, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:10 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp.-12-4176.

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