Decisión nº 1170 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.657, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.722.919, intentó demanda de PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano J.Q., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), en relación con su concubino fallecido, ciudadano O.D.M., quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.987.281 y en representación de sus dos (02) hijos J.D.J. y BREYLIC SCHARLETH DELMORAL ROMERO.

A la presente solicitud de PRESTACIONES SOCIALES, se le dio entrada en fecha 29 de Marzo de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano J.Q., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 11 de Abril de 2007, la ciudadana Y.R.R.P., asistida por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.657 y el abogado V.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.333, en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), llegaron a la siguiente transacción:

Capitulo II

Pretensión Inicial De las Partes

Consta en el escrito libelar cursante en autos, que LOS BENEFICIARIOS exigen la cancelación de las Prestaciones Sociales, y demás acreencias laborales correspondientes al trabajador fallecido O.D.M. antes identificado, por el tiempo que prestó afectivamente sus servicios indirectamente para la industria petrolera como personal de absorción, desde el diecisiete (17) de Agosto del año 1.997, cuando comenzó a prestar servicios en el cargo de “Obrero”, para la sociedad de comercio denominada CONTRUCCIONES ALVAREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSNTRUCA), hasta el día veintinueve (29) de Octubre de 2.000, cuando por obra de una sustitución patronal y sin solución de continuidad, fue absorbido a partir del día seis (06) de Noviembre de 2.000, por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), hasta la fecha del catorce (14) de Febrero de 2.006, para un total de Nueve (09) Años de antigüedad. Pretendiendo en definitiva la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.27.712.654,80), integrados por los conceptos laborales que se dan aquí por reproducidos, puesto que se encuentran suficientemente detallados y discriminados en el escrito libelar.

Por su parte el representante legal de la empresa manifiesta lo siguiente: Vista la exigencia de LOS BENEFICIARIOS, realizo las siguientes observaciones: en primer lugar negamos que el ciudadano O.D. plenamente identificado, haya sido un trabajador de absorción de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera (en lo sucesivo CCP). En segundo lugar, negamos la infundada afirmación de que mi representada haya sustituido a la sociedad mercantil CONTRUCCIONES ALVAREZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSNTRUCA), como patrono en fecha seis (06) de Noviembre de 2.000, por el contrario mi representada posee suficientes medios probatorios que evidencia la falta de vinculación entre las empresa antes identificadas, que en forma alguna la comprometa a cumplir con la obligación derivada de una supuesta sustitución patronal de conformidad con la ley. En este sentido, mi representada se encuentra obligada y así lo reconoce en este acto, a cancelar únicamente las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, generados durante la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano O.D. desde el seis (06) de Noviembre de 2.000 hasta la fecha del catorce (14) de Febrero de 2.006, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera. En todo caso, y en el supuesto negado de que el trabajador hubiere tenido la categoría de trabajador absorción en los términos de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa o matriz en este caso BP VENEZUELA HOLDIND LIMITED y/o PDVSA PETROLEOS S. A, en su carácter de beneficiarias de los servicios ejecutados por las contratistas, serían las obligadas a reconocer el pago de la llamada madurez de nomina, que comprende el reconocimiento de toda la antigüedad acumulado durante la prestación de servicios en varias contratistas, e incluso el pago de las jubilaciones de todos los trabajadores absorbidos por contratistas a operadoras o de operadores a contratistas, de conformidad con la cláusula up supra citada. A modo de conclusión se podría decir que las consecuencias derivadas de una sustitución patronal en el ámbito de aplicación del CCP, serian en todo caso asumidas en su integridad por la empresa, entendiéndose por esta la definida en la cláusula 4 de la CCP, por lo que devendría improcedente la presente acción.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada y por vía de Transacción ofrezco en este acto a LOS BENEFICIARIOS, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por todos y cada uno de los concepto demandados, e incluye el pago de Honorarios de Abogados, Costas y Costos del proceso. En este estado, intervienes LOS BENEFICIARIOS, quienes manifiestan en este acto rechazar de manera categórica, la propuesta formulada por LA EMPRESA.

Cláusula III

Reciprocas Concesiones

En este estado las partes, declaran que no obstante lo señalado por LOS BENEFICIARIOS y LA EMPRESA, atendiendo esta ultima al pedimento formulado por LOS BENEFICIARIOS, en el sentido de resolver sus diferencia mediante la formula de una Transacción en aras de precaver y evitar un futuro juicio o litigio entre ellas, lo cual generaría gastos económicos y el transcurso de un largo tiempo, que pudieran afectar o poner en peligro el Interés Superior de los Niños beneficiarios, en el sentido de carecer de medios económicos que le permitan y garanticen su pleno desarrollo como ser humano de conformidad con los derechos establecidos en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y con el objeto de ponerle fin no solo a los conceptos demandados en el presente procedimiento, sino en forma total, absoluta y definitiva a todos aquellos conceptos y cantidades que se puedan derivar de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano O.D.M. plenamente identificado y LA EMPRESA, incluyendo en este supuesto el tiempo transcurrido desde el día diecisiete (17) de Agosto del año 1.997 cuando comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONTRUCCIONES ALVAREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSNTRUCA), hasta el día veintinueve (29) de Octubre de 2.000, y el tiempo efectivamente laborado para LA EMPRESA desde el día seis (06) de Noviembre de 2.000 hasta la fecha del catorce (14) de Febrero de 2.006. Sin que de modo alguno pueda entenderse en un convenimiento o aceptación a los planteamientos y pretensiones esgrimidos por LOS BENEFICIARIOS, mediante reciprocas concesiones las partes acuerdan fijar por vía de Transacción la cantidad única y total de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00); que cubre todos los conceptos aquí demandados, y cualquier otro que le puedan corresponder a LOS BENEFICIARIOS.

Cláusula IV

Consentimiento De Los Beneficiarios Y Conceptos Incluidos

LOS BENEFICIARIOS declaran estar conforme con los términos de la presente Transacción, y que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, incluyendo en este sentido a cualquier otra persona jurídica que de alguna forma o medio se encuentre relacionada a esta, y que entre si puedan o conformen un grupo o unidad económica, que de conformidad con la ley haga surgir una responsabilidad solidaria, por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del vinculo laboral que mantuvo el ciudadano O.D.M. con LA EMPRESA, todo ello en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todas y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en la presente transacción y cualquier otro conceptos no mencionados en la presente acta, otorgando por consiguiente un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA, y cualquier otra persona jurídica que pudiera encontrarse obligada solidariamente por ley, sobre todos los derechos y acciones que pueda ejercer de naturaleza Laboral, Civil y Administrativa sin tener derecho a reclamos adicionales sobre LA EMPRESA, por los conceptos aquí descritos o cualquier otro no mencionados, entre estos: preaviso; antigüedad legal, adicional y contractual; intereses sobre antigüedad y capitalización sobre estos; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; participación en los beneficios de la empresa o utilidades (33.33%); diferencias de salarios; recargos por horas extras y trabajos nocturnos; pago de día domingos y feriados trabajados; días de descanso compensatorio; beneficio de alimentación o recargos de la tarjeta de alimentación; bonos y gratificaciones de cualquier tipo; media hora de reposo y comida; tiempo de viaje; días de descanso; reposición de gastos médicos o de cualquier tipo; asignación de vehículos y de teléfono celular; póliza de vida; responsabilidad patronal; seguro de paro forzoso; intereses moratorios y cualquier otro tipo de recargo originado por la posible mora en el pago de sus acreencias o indemnizaciones laborales; corrección monetaria; responsabilidad personal del empleador por hecho ilícito; indemnizaciones por hecho ilícito patronal; indemnizaciones por incumplimiento de normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, indemnizaciones por responsabilidad objetiva, daño moral y material, lucro cesante, daño emergente y cualquier otro beneficio o indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Seguro Social y su Reglamento; Ley de Vivienda y Habitad; Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE); Ley del Programa para la Alimentación de los Trabajadores, Código Civil y Demás Leyes y Decretos que rigen el hecho social del trabajo.

Cláusula V

Declaración de Conformidad y del Pago Recibido

LOS BENEFICIARIOS declaran que actúan de manera libre, espontánea y desprovista de coacción o influencia de cualquier tipo, conciente con los términos e implicaciones contenidas en la presente Convención, los cuales fueron exhaustivamente revisadas y a.e.c.d. su Apoderado Judicial. Así mismo LA EMPRESA, declara que una vez verificados el cumplimiento de los extremos legales, por parte del ciudadano Juez y expresada la opinión favorable del Fiscal Especial del Ministerio Publico con competencia en la materia, sobre los términos y condiciones del presente proyecto de Transacción, se consignará ante este Tribunal el monto de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), con lo cual se cancelaría de forma total y definitivo cualquier concepto, derecho y acciones que le puedan corresponder a LOS BENEFICIARIOS.

Cláusula VI

Solicitud de autorización para manejo de cuentas

En virtud de la presente Transacción Judicial, y la eventual consignación de las cantidades de dineros convenidas a cancelar en este acto, una vez verificada el cumplimiento de los extremos de ley para su homologación, solicitamos de este Tribunal se AUTORICE suficientemente a la ciudadana Y.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.722.919, en su condición de madre legítima de los niños J.D.J.D.R. y BREYLIC SCHARLETH DELMORAL ROMERO, antes identificados, para que en nombre y representación legal de estos proceda a retirar periódicamente las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones alimentarías que considere prudente determinar este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tenga sobre la transacción acordada por las partes. En la misma fecha se libró la boleta respectiva.

En fecha 24 de Mayo de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agrego en actas en fecha 25 de Mayo de 2007.

El día 14 de Junio de 2007, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en actas el 22 de Junio de 2007.

El día 29 de Junio de 2007, la Abogada N.H.L., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, expuso: “revisadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente y vista la transacción Judicial realizada por las partes en fecha 11/04/2007, esta suscrita fiscal considera beneficiosa dicha transacción para los intereses de los mencionados niños, es por lo que emite su opinión favorable para la homologación de la misma siempre y cuando el tribunal tome las providencias necesarias para garantizar la cuota parte de los hermanos DELMORAL ROMERO y sean cumplidas por las partes cada una de las obligaciones a las que se han comprometido”.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Abogado V.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.333, Apoderado Judicial de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, consignó Cheque de Gerencia Nº 72065400, por la Cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), dando cumplimiento al acta de Transacción.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordenó Abrir una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, con el Cheque de Gerencia Nº 72065400 consignado por el Abogado V.M.. En la misma fecha se oficio al referido Banco bajo el Nº 07-803

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron una transacción, con relación a las Prestaciones Sociales del ciudadano difunto O.D.M...

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 255 Y 256 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 255: Contenido

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Artículo 256: Contenido

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana Y.R.R.P., asistida por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.657 y el abogado V.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 105.333, en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANNONIMA (ELINCA), celebraron transacción con relación a las Prestaciones Sociales reclamadas consignada en el expediente el día 11 de Abril de 2007, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción celebrada entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal de la Transacción consignada el día 11 de Abril de 2007, celebrada entre la ciudadana Y.R.R.P., asistida por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.657 y el abogado V.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 105.333, en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), a favor de sus hijos adolescentes J.D.J. y BREYLIC SCHARLETH DELMORAL ROMERO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena expedir copias certificadas solicitadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria Acc,

Lic. Johana Montiel.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/095

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