Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 28 de Mayo de dos mil diez.

200° y 151°

Visto el escrito de fecha 25 de Mayo del 2010, presentado por el apoderado judicial J.L.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.229.013, parte demandada del ciudadano A.J.M., en la presente causa, por medio del cual solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 03-05-2010.

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

  1. - La presente causa fue admitida en fecha 10-11-2009, siguiendo las pautas del Procedimiento Breve, de conformidad con lo previsto con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Agotada la citación personal, se ordeno la citación por carteles en fecha 19-01-2010.

  3. - En fecha 27-04-2010, se le nombro Defensor Judicial al demandado.

  4. - En fecha 30-04-2010, compareció el profesional del derecho J.L.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.M., presentando escrito de contestación de la demanda y reconvención.

  5. - En fecha 03-05-2010, el Tribunal admitió la reconvención de conformidad con el articuló 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la contestación al quinto (5to) siguiente.

Este tribunal para decidir observa:

La presente causa fue admitida por el Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 888 eiusdem dispone:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al articuló 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

En la presente causa la reconvención debió tramitarse según lo previsto en el artículo 888 antes descrito y no siguiendo lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente se hizo.

Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”

Que el artículo 15 ejusdem, establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 ejusdem, este Tribunal ordena:

PRIMERO

Anula en todas sus partes, el auto de admisión de la Reconvención, de fecha 03 de Mayo del 2010.Y así se decide.

SEGUNDO

Repone la presente causa, al estado en que este Juzgado, deba pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la Reconvención, la cual se realizara al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

EL JUEZ,

DR. L.J.I.U..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

LJIU/MMR.

Exp Civil Nº 09-2646.

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