Decisión nº 374 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 7.051-09.-

SOLICITANTE: Y.D.V.L.M.

BENEFICIARIO: OMISIS

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha ocho (08) de Junio del 2.009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana Y.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.351, domiciliada en Sector Los Moriquites, Caserío R.d.A., Municipio Sucre, Estado Nueva Esparta, en su carácter de progenitora de los niños, solicita de esta representación Fiscal la MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN de los referidos niños, para ser ejercida por su abuela materna ciudadana G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.906, domiciliada en Sector Pozo Colorado, vía Güiria de la Playa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que ha tendido que dejarlos con su abuela materna desde hace cuatro años, ya que no cuenta con los recursos básicos para su desarrollo integral, y que vive arrimada en la casa de la progenitora de su concubino y allí no se pueden desenvolver los niños en un ambiente acorde con su edad y del progenitor desconoce el paradero .

Todo ello conlleva a esta representación Fiscal solicitar se inicie procedimiento judicial, en beneficio de dichos niño, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la LOPNNA previa formalidades de ley se aplique la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen, contendido en el literal (i) del Artículo 126 ejusdem

.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha once (11) de Junio del Dos Mil Nueve y se ordeno la citación de la ciudadana G.R.M., mediante boleta.-

Corre inserta al folio quince del expediente, boleta de citación de la ciudadana G.R.M., la cual fue cumplida.-

En fecha seis (06) de Julio del año 2.009, compareció previa citación la ciudadana G.R.M., y dio su opinión en la presente solicitud y expuso: “que ella se hace cargo de los niños, porque su papa no tiene como mantenerlo y mi hija Y.L., decidió entregármelo, ellos no tienen casa propia…ellos decidieron traerme a los niños, no tengo ningún problema en cuidarlos y protegerlos a mis nietos….”. -

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana Y.L.M., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de los niños, para ser ejercida por la ciudadana G.R.M., abuela Materna de los referidos niños. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNNA, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de J.d.D.M.N..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

Exp. N° 7.051-09.-

JMG/pdm/fg.-

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