Decisión nº 02 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1887/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YECID L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.138.346 y domiciliado en el Municipio San C.d.E.T., actuando con el carácter de tesorero de la “FUNDACIÓN COMUNITARIA A.F. STEREO”.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.910.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PARMENIO E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.495 y domiciliado en el Municipio L.d.e.T., en su carácter de Presidente y representante legal de la Fundación “A.F. STEREO”, domiciliada en el Municipio Libertad e inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T., en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 15, tomo III, protocolo I, folios 77/82 y con modificaciones insertas bajo el N° 23, tomo V, protocolo I, de fecha 21 de mayo de 2002, ante la misma oficina.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLLYN G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.757.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 6, riela escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por el ciudadano YECID L.C., asistido por el abogado A.E.M., mediante el cual con fundamento en lo previsto en 19 al 23 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano PARMENIO E.P., en su carácter de Presidente de la Fundación Comunitaria “A.F.S.”, para que rinda las cuentas de su gestión. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 7 al 18.

Al folio 19, riela auto de fecha 02 de marzo de 2010, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la intimación del ciudadano PARMENIO E.P., en su carácter de Presidente de la Fundación “A.F.S.”.

A los folios 21 y 22, riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano M.C.P., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de intimación del demandado debidamente firmada.

Al folio 23, riela poder Apud -Acta de fecha 16 de abril de 2010, conferido por el ciudadano PARMENIO E.P., a la abogada CAROLLYN G.D..

Del folio 26 al 30, riela escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, por el ciudadano PARMENIO E.P., asistido por la abogada CAROLLYN G.D., mediante la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en primer lugar, que el demandante YECID L.C., fue excluido como miembro de la Fundación Comunitaria A.F.S., de lo cual se levantó el acta respectiva la cual produce, afirma que de lo anterior se deduce que el accionante carece de la legitimidad para interponer la demanda de rendición de cuentas y que no puede alegar el carácter de tesorero cuando ni siquiera es miembro de la asociación. En segundo lugar arguye que el demandante no señaló los periodos sobre los cuales versaba la solicitud de rendición de cuentas, ni sobre cuáles aspectos o registros solicitaba se hiciera, a su decir, la pretensión es incierta a tenor del artículo 673 del CPC. Finalmente produce sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y anexa recaudos que rielan del folio 31 al 48.

A los folios 49 y 50, riela escrito de fecha 28 de abril de 2010, presentado por el ciudadano YECID L.C., asistido por el abogado A.E.M., mediante el cual afirma en primer lugar que la cuestión previa del ordinal 2 relativa con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se refiere a la incapacidad mental parcial o permanente por casos de minoridad, interdicción o inhabilitación, la cual requiere la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, pero que en su caso no tiene incapacidad de ningún tipo, a su decir, el acta donde se hizo la exclusión esta carente de fundamento legal y es nula de nulidad absoluta y corresponde a otro juicio, por lo que contradice la cuestión previa opuesta. En segundo lugar subsanó la cuestión previa del ordinal 6 señalando que las cuentas deben rendirse desde la creación de la Asociación Civil, hasta la fecha de admisión de la demanda.

Del folio 51 al 53, riela escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010, por la abogada CAROLLYN G.D., apoderada de la parte demandada, mediante la cual produce el mérito del acta de de fecha 03 de julio de 2008.

Al folio 54, riela auto de fecha 06 de Mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 55, riela auto de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la decisión por un día.

Del folio 56 al 63, riela decisión de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,… SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda plasmada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…”.

A folio 64, riela escrito de fecha 18 de mayo de 2010, presentado por el ciudadano YECID L.C., asistido por el abogado A.E.M., mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta e indica que las cuentas deben rendirse en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001 al 2009.

Del folio 65 al 69, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada CAROLLYN G.D., apoderada de la parte demandada, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado; asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o legitimatio ad causan e interés del actor para sostener el juicio, argumentando que el accionante YECID L.C., fue excluido como miembro de la Fundación Comunitaria “Armonía Stereo”, por incumplimiento de sus funciones, mediante Asamblea Extraordinaria cuya acta fue registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N°33-C, folios 210/213, y según su dicho, éste ciudadano lo que esta haciendo es usurpar las funciones del actual tesorero ciudadano A.Q.P.. En otro particular afirma que la pretensión del demandante es temeraria e infundada, por lo que se opuso a la misma por cuanto fue estimada en Bs. 20.000,00, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 19 del Código Civil y que el objetivo de la fundación es el promover el desarrollo de la comunidad con la participación ciudadana a través de la transmisión y difusión de programas de carácter informativo, cultural, religioso, educacional, ambiental y científico acompañado de una programación musical variada sin perseguir fines de lucro, por lo que no puede el accionante estimar la demanda en un monto tan alto para beneficiarse económicamente de una institución de la cual no es parte, por ello, solicitó que se declare sin lugar la demanda. Anexó recaudos que rielan del folio 70 al 73.

Del folio 74 al 77, riela escrito presentado en fecha 11 de junio de 2010, por el ciudadano YECID L.C., asistido por el abogado A.E.M., mediante el cual promueven experticia contable, las testimoniales de los ciudadanos J.A.A. y A.M.B., las documentales agregadas con la demanda, informes a la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad y a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito todos de esta Circunscripción Judicial e inspección judicial.

Del folio 78 al 79, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada CAROLLYN G.D., apoderada de la parte demandada, mediante el cual promovió documentales y las testimoniales de los ciudadanos A.Q., M.V. y G.B..

Al folio 80, rielan autos de fecha 16 de junio de 2010, mediante los cuales se agregan las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 81 al 82 y 93, rielan autos de fecha 23 de junio de 2010, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 94 al 97, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 98 y 99, riela poder apud acta de fecha 29 de junio de 2010, otorgado por el ciudadano YECID L.C., al abogado A.E.M..

Del folio 100 al 166, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 167 y 168, riela auto de fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 20 días de despacho.

Del folio 169 al 176, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 177 y 178, riela escrito presentado por la parte actora mediante el cual afirma que en el expediente 1923-2010 se declaró con lugar la demanda interpuesta por él, contra el hoy accionado, determinándose que fue excluido como socio de la Fundación, por haber sido despojado ilegalmente de su cargo de tesorero, por ello, considera que el accionado si tiene la obligación de rendir las cuentas solicitadas y que a pesar de que no se llevó a cabo la experticia, a su decir, no le correspondía aportar la prueba.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. PUNTOS PREVIOS:

    1. “FALTA CUALIDAD DEL ACCIONANTE”:

      En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo a la siguiente consideración:

      La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, argumentando que el accionante YECID L.C., fue excluido como miembro de la Fundación Comunitaria “Armonía Stereo”, por incumplimiento de sus funciones, mediante Asamblea Extraordinaria cuya acta fue registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, folios 210/213, y según su dicho, éste ciudadano lo que esta haciendo es usurpar las funciones del actual tesorero ciudadano A.Q.P..

      Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, procede quien juzga a realizar una revisión de las normas que regula la cualidad para actuar en juicio, y así tenemos:

      El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...

      . (Subrayado de este Tribunal)

      La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

      La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

      La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

      En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:

      …según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

      .

      Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

      “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”

      Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

      La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro M.T. lo ha sostenido:

      la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

      A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

      …se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).

      Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda

      . (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

      En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:

      La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.

      .

      En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que se está en presencia de una pretensión de rendición de cuentas, donde se alega la falta de cualidad del demandante YECID L.C., por haber sido excluido como miembro de la Fundación Comunitaria “Armonía Stereo”, por incumplimiento de sus funciones, mediante Asamblea Extraordinaria cuya acta fue registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, folios 210/213.

      No obstante mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente N° 1923-2010, mediante el cual el ciudadano YECID L.C., demanda al ciudadano PARMENIO E.P., en su carácter de Presidente y representante legal de la Fundación “A.F. STEREO”; por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, se declaró NULA el ACTA Nº 2 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUNDACIÓN COMUNITARIA “A.F. STEREO”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, Tomo Civil, folios 210/213, correspondiente al año 2008, lo cual será desarrollado ampliamente en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas.

      De esta forma, resulta forzoso concluir que el accionante dada su condición de socio y tesorero de la FUNDACIÓN COMUNITARIA “A.F. STEREO”, sí tiene cualidad para intentar y sostener el proceso, por lo que resulta improcedente e infundada la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA:

      Por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada rechazó la estimación de la misma por exagerada, debe decidirse tal planteamiento como punto previo de la sentencia y al respecto se observa:

      Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

      "(...)

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre a estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva..."

      El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en materia de rechazo a la estimación de la cuantía:

      "…en virtud de la jurisprudencia vigente para esta fecha, al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación correspondía a la accionada, por la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo, y al no hacerlo quedó firme la estimación hecha por el actor..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2.001, O.P.T. N° 5, tomo II, páginas 764 y 765).

      En el caso de marras, la apoderada del accionado se opuso a la estimación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), argumentando que la fundación de acuerdo con el artículo 19 de Código Civil, es una agrupación sin fines de lucro, por lo que mal puede el demandante estimar el valor de la demanda en un monto tan alto, a los efectos de beneficiarse económicamente.

      Se percata quien juzga, que el accionado tenía la carga procesal de probar el fundamento de su impugnación, aportando los medios de pruebas conducentes a demostrar la condición modificativa de su impugnación y al no haber cumplido con sus obligaciones, irremediablemente queda firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

    1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    a).- DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES: Correspondientes a la Fundación “A.F. STEREO”, que aparece registrado bajo el N° 23, tomo V, protocolo I, de fecha 21 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T. y Documento Constitutivo y Estatutos Sociales: Correspondientes a la Asociación Civil “FM COMUNITARIA A.L.-INDEPENDENCIA”, que aparece registrado bajo el N° 15, tomo III, protocolo I, de fecha 31 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T.; rielan en copia simple del folio 7 al 18, se adminiculan en su valoración con la prueba de informes solicitada al Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., quien remitió copia certificada de los mismos, riela de folio 122 al 136; se trata de dos instrumentos públicos y quien juzga los valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro m.t.:

    El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.

    En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

    "Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "

    De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, O.P.T., N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

    De los documentos bajo estudio se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2001, los ciudadanos YECID L.C., PARMENIO E.P., M.R.P., A.M.B., J.A.A. Y E.A.R., constituyeron la Asociación Civil “FM COMUNITARIA A.L.-INDEPENDENCIA”, y posteriormente mediante acta de asamblea de fecha 15 de mayo de 2002, modificaron el documento constitutivo y la totalidad de los Estatutos de la misma; de dichos documentos queda evidenciado entre otras cosas, que la Junta Directiva quedó integrada por los ciudadanos: PARMENIO E.P., Presidente, M.E.R.P., Vicepresidente, YECID L.C., tesorero, M.A.V., Secretaria, E.D.L.C.A.R., Asesora, A.A.P.O., contralor interno.

    b).- EXPERTICIA: Este medio de prueba fue promovido por la parte actora durante el lapso de pruebas, a pesar de cumplirse con los trámites relativos con su evacuación, el medio de prueba no fue materializado durante el lapso probatorio o su prorroga, habida cuenta que el promovente no canceló los honorarios de los expertos designados para su realización. En tal virtud, no puede ser objeto de valoración.

    c).- TESTIMONIALES: Se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano ¬¬¬¬¬¬JOSÉ A.A.V., riela a los folios 115 al 117, bajo fe de juramento declaró venezolano, de 56 años de edad, Divorciado, de profesión Comunicador Social y domiciliado en la carrera 12, No. 5-8, Independencia, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogado por el apoderado de la parte actora señaló: Que al señor PARMENIO E.P. “…lo conozco, desde más de veinte años, uno como comunicador social, conoce a todos, el laboraba en Radio Mundial en horas de la noche, y como somos comunicadores sociales nos conocemos todos”. Que al señor YECID L.C., “…lo conozco, yo le hacía la publicidad a los negocios que él tiene, a través de las diferentes emisoras donde trabajé y lo conozco desde hace más de veinticinco años.”. A la pregunta de que si fue miembro fundador de la Asociación Civil F. M. COMUNITARIA A.L. – INDEPENDENCIA, dijo que “Sí, yo era el Vicepresidente de la Asociación Civil Armonía, cuyo Dial inicial era 100.9, y su sede era en el Barrio El Alto en Libertad, específicamente en la casa de N.V., me enteré por varios locutores que laboraban en la emisora que el señor E.P. me había sacado de la Fundación y para corroborarlo, saqué copia simple en el Registro del Municipio Independencia y efectivamente estaba destituido de la Asociación sin previa cita, convocatoria, sin haber quórum, osea, sacado ilegalmente y no solamente a mí, sino a varios miembros de la Asociación Civil, y para sorpresa mía se hizo otra reunión a escondidas sin previa convocatoria ni quórum y sacaron al señor YECID y había varios miembros de la antigua Asociación y aclarando que el señor YECID, que fue el que puso el dinero para comprar los equipos conque actualmente funciona la emisora, fue sacado también, y así se lo hice saber al señor YECID ”. A la pregunta de si el señor PARMENIO E.P. le permitió el acceso al manejo de las finanzas de la Fundación Armonía F.M. Stereo al señor YECID L.C., señaló que “En ningún momento el señor PARMENIO E.P. le permitió, ni le permite, tener acceso al señor YECID L.C. a las cuentas de la emisora y me consta porque el señor YECID L.C. muchas veces me llamó para notificarme la anomalía que había, pero nunca tuvimos acceso, ya que desde el primer momento en que se monto la emisora, el señor Parmenio le cambió todos los cilindros a la puerta de entrada, primero donde se fundó la emisora, luego los cambió donde es la sede actualmente y no ha permitido tampoco el acceso, …”. Al preguntarle si mientras fue miembro de la denominada Asociación Civil le entregaron por parte del presidente PARMENIO E.P. algún tipo de cuentas o informe de los ingresos y la forma en que se obtuvieron, dijo que “No, en ningún momento. El señor E.P. ha manejado la emisora desde sus inicios en una forma anárquica ocupando todos los cargos de la Asociación y Fundación, sacando miembros o socios fundadores y metiendo a socios que son parte de su propia familia, que es totalmente ilegal”.

    Analizado su testimonio y adminiculado con los documentos valorados en el literal “a” de este punto, se percata quien juzga que el ciudadano¬¬¬¬¬¬ J.A.A.V., fue miembro fundador de la Fundación, por lo que en criterio de quien juzga, le es aplicable el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “… el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”.

    Si revisamos el contenido de la Revista de Derecho Probatorio N° 3, dirigida por el jurista J.E.C.R., (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1994, Pág. 130), podemos encontrarnos con que “…La Casación ha dicho en sentencia del 26 de marzo de 1987, que el interés aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo intimo…”.

    Siendo ello así, se arriba a la conclusión de que su testimonio no puede ser objeto de valoración. Y ASÍ SE DECLARA.

    d).- PRUEBA DE INFORMES: Solicitada a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficios Nos. 3140-466, 3140-467, 3140-468 y 3140-469.

    A este medio de prueba se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se demuestra a través de oficios Nos. 591 de fecha 07 de julio de 2010 (folio 152), 0860-634, de fecha 14 de julio de 2010 (folio 153), emanados de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial respectivamente, que la Fundación “A.F. STEREO”, no rindió cuentas de sus ejercicios económicos, por ante esas instancias.

    No se entra a valorar los informes solicitados a los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consta en autos su respuesta.

    e).- INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela inserta al folio 138, este medio probatorio se valora conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada en la sede de la Fundación “A.F. STEREO”, con la presencia de la parte demandante, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano G.B., en su carácter de operador de radio y locutor, con este medio probatorio quedó demostrado que el transmisor de 150 Watt marca broacasting, está instalado en el Poblar, Municipio Libertad, lugar donde está ubicada la repetidora; asimismo, se dejó constancia que en las instalaciones se encuentran los siguientes bienes: Una antena Dipol, cable LG Nº8, un tubo de luz de 6 metros, una antena paragua de enlace, un compresor de sonido autocom pro modelo MDX 1400, una consola MG16/4 Yamaha 12 canales, tres micrófonos dinamic shure prolongue 14H, un cajón de discos CD, radio AM / FM stereo tunner D5 marca Sansui, dismac sony (CD y mini CD) modelo MDX 40, un equipo de CD gemini CDX 601, un teatro casero marca genius, un CPU GNP Tech, un monitor Benq de 14¨, tres sillas secretariales, tres sillas plásticas, tres sillas de visitante (unidas), un T.V. de 14 ¨ a color sin marca visible, un T.V. de 14¨ Sansum con base metálica, un equipo de sonido marca Alpone modelo MP-60 HLFL, con su base, dos escritorios secretariales, un escritorio para computadora, un monitor marca Sansun, una mesa de madera y un armario con puertas.

    2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron producidos los siguientes medios probatorios:

    2.1.- ACTA Nº 2 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUNDACIÓN COMUNITARIA “A.F. STEREO”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, Tomo Civil, folios 210/213, correspondiente al año 2008: Riela en copia simple del folio 70 al 73, para proceder con su valoración se aplica la figura del denominado hecho notorio judicial, el cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; al señalar lo siguiente:

    El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

    En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ´

    Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

    El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    …” (Decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal).

    En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta instancia el expediente N° 1923-2010, mediante el cual el ciudadano YECID L.C., demanda al ciudadano PARMENIO E.P., en su carácter de Presidente y representante legal de la Fundación “A.F. STEREO”; por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

    En dicha causa se dictó decisión en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró NULA el ACTA Nº 2 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUNDACIÓN COMUNITARIA “A.F. STEREO”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 33-C, Tomo Civil, folios 210/213, correspondiente al año 2008.

    En tal virtud dicho instrumento no puede ser objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2.- TESTIMONIALES: Se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    * A.O.Q.P.: Riela a los folios 143 al 145, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión educador y domiciliado en el Barrio La Palmita, Sector San Isidro, Municipio L.d.E.T.. Al ser interrogado por la apoderada de la parte demandada, que él es “…miembro de la Fundación, desde junio de 2008”; que desempeña el cargo de “Tesorero, funciones administrativas.”; que al ciudadano Yecid L.C., “No lo conozco.”. Al preguntarle sobre sus funciones señaló que “Dentro de mis funciones me corresponde llevar todos los documentos relacionados con la administración, como ingresos, egresos, y tramitarlos ante el contador, quien es el que se encarga de llevar la contabilidad.”. Afirmó que “No recibo ningún salario, ni ninguna de las personas, eso es una Fundación sin fines de lucro, su función es estar al servicio de la comunidad y las personas que cumplen funciones ahí, lo hacen de manera voluntaria.”. Además indicó que “Si tengo parentesco con el Presidente Parada Parmenio Erasmo, soy hermano.”. Al ser repreguntado sobre como obtiene los ingresos la Fundación señaló: “Bueno ingreso como tal, en realidad no existen, porque como dije anteriormente es una Fundación sin fines de lucro, sin embargo, se realizan actividades con la comunidad que ellos se encargan de patrocinar a través de colaboraciones para realizar actividades que tiene que ver con la comunidad, como por ejemplo la actividad del día del niño, o de diciembre, donde los comercios aportan o en efectivo o materialmente o de manera material para cubrir estas actividades, y algunas ocasiones se gestiona ante la Alcaldía o los organismos para reparación de algunos equipos que por no contar con ingresos propios, ellos colaboran con la reparación de los mismos.”. También indicó que “… no había ninguna sanción o alguna demanda con la gestión anterior, que me indicara a mí de que tenía que recurrir o demandar ese hecho, mi actitud en ese momento fue empezar mi gestión de manera clara y transparente, llevando la contabilidad al día a partir del momento en que tomé dicho cargo”

    * G.B.: Riela a los folios 106 y 107, bajo fe de juramento declaró: ser venezolano, de 38 años de edad, locutor, domiciliado en Lomas Bajas, Municipio L.d.E.T.. Al ser interrogado por la Apoderada de la parte demandada, indicó que presta servicio a la Fundación A.E. “… como locutor y operador”, “Desde hace aproximadamente ocho años, no tengo horario fijo, mayormente es una colaboración lo que yo presto a la estación de radio, como horario fijo son casi todos los sábados, pero entre semana es colaboración.”. Al preguntarle si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YECID L.C., “De vista, simplemente, en mi vida lo he visto, cuando mucho en dos ocasiones, nunca he conversado, tratado o cruzado una palabra con ese señor.”.

    A.s.t., se percata quien juzga que los ciudadano¬¬¬¬¬¬s A.O.Q.P. y G.B., tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente juicio, por lo que les es aplicable el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “… el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”. Además el primero de ellos, declaró ser hermano del demandado PARMENIO E.P., siendo que también resulta incurso en la causal de prohibición prevista en el artículo 480 eiusdem.

    La testimonial de la ciudadana M.A.V., no puede ser objeto de valoración, habida cuenta que no fue evacuada en el lapso probatorio o su prorroga.

    III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    El Juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.

    Se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. (EMILIO CALVO BACA (1990))

    Para RAMÓN FEO (1953) “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía. También en ciertos casos, y otros”.

    En Venezuela, la institución de la rendición de cuentas se encuentra regulada de forma expresa en las disposiciones establecidas en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.

    El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    En Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedo asentado los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

    “…(Omissis)…

    “…En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

    1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

    2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

      El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

    3. El haber rendido la cuentas, y

    4. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo).

      Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar que según el artículo 21 del Código Civil, “Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por medio de los respectivos jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.”.

      A la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión que el ciudadano PARMENIO E.P., en su carácter de Presidente de la Fundación Comunitaria “A.F.S.”, tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión de acuerdo a la norma transcrita, a pesar de ello, no demostró: a) El haber rendido la cuentas, y, b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.

      Así las cosas, considera quien juzga que sus defensas resultan infundadas, siendo forzoso concluir que es procedente que rinda las cuentas de su gestión, toda vez que de autos quedó fehacientemente demostrada su obligación conforme: a) Documento auténtico (Documento Constitutivo y Estatutos Sociales: Correspondientes a la Fundación “A.F. STEREO”, que aparece registrado bajo el N° 23, tomo V, protocolo I, de fecha 21 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T.); y b) El periodo sobre el cual recae, es desde la creación de la Asociación Civil (02 de mayo de 2002), hasta la fecha de admisión de la demanda (10 de marzo de 2010).

      De acuerdo a lo alegado y probado en autos, considera quien juzga que la oposición formulada por el ciudadano PARMENIO E.P., en su carácter de Presidente y Representante legal de la Fundación “A.F. STEREO”, no se apoyó en medios de pruebas idóneos resultando infundada; por lo tanto, es forzoso concluir que la demanda presentada por el ciudadano YECID L.C., es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YECID L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.138.346 y domiciliado en el Municipio San C.d.E.T., actuando con el carácter de Tesorero de la “FUNDACIÓN A.F. STEREO”, contra el ciudadano PARMENIO E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.495 y domiciliado en el Municipio L.d.e.T., en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Fundación “A.F. STEREO”, domiciliada en el Municipio Libertad e inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.e.T., en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 15, tomo III, protocolo I, folios 77/82 y con modificaciones insertas bajo el N° 23, tomo V, protocolo I, de fecha 21 de mayo de 2002, ante la misma oficina, por RENDICION DE CUENTAS.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano PARMENIO E.P., antes identificado, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Fundación “A.F. STEREO”, ya identificada, a rendir las cuentas correspondientes a los períodos comprendidos desde el 02 de mayo de 2002, hasta 10 de marzo de 2010, en el plazo de treinta (30) días continuos, que iniciaran el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación previsto en el artículo 298 eiusdem; siguiendo para ello lo pautado en el artículo 676 ídem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Se deja constancia que la presente decisión se publica en el lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los catorce días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA

Exp. Nº 1887-2010

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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