Decisión nº PJ0022014000539 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000518

ASUNTO : IP11-P-2016-000518

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YECKSI A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.769, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Indefinida, natural de Punto Fijo domiciliado en el Barrio Las Margaritas calle San Miguel casa número 03 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano en perjuicio de H.T..

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2016, que siendo las 8:30 horas de la mañana, se recibió información de un presunto hurto en la calle San Román de la Urbanización Chicagua, de la Puerta Maraven, por lo que me trasladé de inmediato al lugar a verificar, una vez alli logré observar un grupo de personas aglomeradas quienes tenían sometido a un sujeto causándole lesiones en toda su humanidad y gritaban de manera enardecida por lo que fue necesario desabordar la unidad con prontitud e intervenir para salvaguardar la integridad física del ciudadano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2016, que siendo las 8:30 horas de la mañana, se recibió información de un presunto hurto en la calle San Román de la Urbanización Chicagua, de la Puerta Maraven, por lo que me trasladé de inmediato al lugar a verificar, una vez alli logré observar un grupo de personas aglomeradas quienes tenían sometido a un sujeto causándole lesiones en toda su humanidad y gritaban de manera enardecida por lo que fue necesario desabordar la unidad con prontitud e intervenir para salvaguardar la integridad física del ciudadano.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 456 del Código Penal venezolano como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano

En el presente caso, se verificó a través del ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2016 interpuesta por el ciudadano H.T. que ese día como a las 7:00 horas de la mañana se encontraba en su casa de habitación en la avenida San Román con calle Guácara de la Urbanización Puerta Maraven, vio a un sujeto que se metió en la casa de su vecina y el no vive en su casa, por lo que llamó a los vecinos y rodearon la casa agarraron al tipo y toda la comunidad lo golpeó hasta que llegó la policía y se lo llevó.

La versión de la denunciante, puede corroborarse en la presente causa, a través del REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 06 de Febrero de 2016 de la cual se observa las características de las evidencias incautadas al procesado de autos, quedando identificadas como: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SIETE APAGADORES DE COLOR BLANCO, UN (01) ARMA B.T.C. y UNA BASE PARA BOMBILLO ELABORADA EN MATERIAL METAL.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la residencia donde mantenían sometidas a las víctimas.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

El procesado de autos resultó aprehendido luego de que la comunidad lo sorprendiera en el interior de una vivienda logrando someterlo y entregarlo a las autoridades policiales, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Hurto Calificado, el mismo comporta, tal y como lo preceptúa el artículo 456 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además se observó de la revisión del sistema Iuris 2000 que el imputado tiene un amplio prontuario policial, observándose más de seis asuntos penales en los cuales se encuentra procesado por diversos delitos sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad, de lo cual deviene la aplicación del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YECKSI A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.769, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Indefinida, natural de Punto Fijo domiciliado en el Barrio Las Margaritas calle San Miguel casa número 03 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. D.H.

Secretaria

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