Decisión nº 1A-a-9793-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES

Los Teques, 04-07-2014

203º y 155º

CAUSA: Nº 1A-a 9793-14

ACUSADOS: PIÑANGO P.D. RAÙL, FERNÀNDEZ ROJAS H.D., LARGO VALERA PEDRO LUÌS, OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 19.194.004, Nº V- 20.097.680, Nº V- 15.079.982 y Nº V- 19.965.197, respectivamente.-

DELITOS: EXTORSIÒN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.M.E.M..

DEFENSORAS PÙBLICAS: ABG. C.T. y ABG. R.M., Defensora Pública Quinta (5º) Penal y Defensora Pública Tercera (3º) Penal, respectivamente, del estado Bolivariano de Miranda.-

FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZÀLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-

MOTIVO: APELACIÒN DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho: ABG. C.M.E.M., actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, ABG. C.T., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5º) Penal, de los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL, FERNÀNDEZ ROJAS H.D. y ABG. R.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) Penal, del ciudadano: LARGO VALERA PEDRO LUÌS, todos contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDÒ la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL, FERNÀNDEZ ROJAS H.D., LARGO VALERA PEDRO LUÌS, OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), de los Recursos de apelación interpuestos y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), mediante Oficio Nº 271-14, se remitió la presente Compulsa a su Tribunal de Origen, a los fines que se subsanara el primer Recurso de Apelación.

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), reingreso la presente compulsa, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

Admitidos como fueron los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Piñango P.D.R., F.R.H.D., y Largo Valera P.L., de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de la ciudadana Yusney M.O.C. siendo que se produjo una aprensión (sic) ilegal y así la declara. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación al ciudadano Piñango P.D. Raúl… precalifica los hecho (sic) como el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine en relación con el artículo 19 numeral 1 ambos de la Ley contra la extorsión y secuestro, así como el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien en relación al ciudadano Harrinson (sic) D.F. (sic) Rojas, los delitos de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 de la referida norma y el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine en relación con el artículo 19 numera (sic) 1 ambos de la Ley contra la extorsión y secuestro, en relación a los ciudadanos Largo Valera P.L. y Ocando Chacon YUSNEY Mileidy, los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, específicamente los artículos 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Piñango P.D.R., F.R.H.D., Largo Valera P.L. y Yusney M.O.C., son participes en los hechos precalificados por este Tribunal; así mismo se encuentran llenos loes (sic) extremos de los artículo (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el (sic) la Penitencia (sic) General de Venezuela respecto a los ciudadanos Piñango P.D.R., F.R.H.D., Largo Valera P.L. y respecto a la ciudadana y (sic) Yusney M.O.C., su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina Instituto Nacional de Orientación Femenina (sic) (I.N.O.F.), líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole oficio dirigido a los Establecimientos Carcelarios en referencia y boletas de encarcelación, respectivamente QUINTO: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa no se desprende violaron de garantía Constitucional alguna por lo que declara sin lugar… (Folios 57 al 67 de la Compulsa).

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en la causa seguida a los imputados de autos. (Folios 68 al 74 de la Compulsa).

SEGUNDO

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho: C.M.E.M., actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…encontrándome dentro del lapso legal correspondiente de acuerdo a lo (sic) artículo 439 numeral 4 y en concordancia artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación expongo: que interpongo el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…

Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y en concordancia artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo la decisión tomada por el decisión (sic) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Segundo (2º) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Con sede en la ciudad de los Teques. Al Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida ciudadana: YUSNEY M.O.C., plenamente identificada con anterioridad en el Expediente signado con el Nº 2C-14.723-14, acordando la solicitud fiscal…

En primer lugar, esta defensa considera que después de analizar el contenido del expediente y sobre todo en la decisión dictada por este Tribunal no existen elementos suficientes para dictar la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendida ciudadana: YUSNEY M.O.C., fundada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una medida excepcional y es importante señalar las violaciones cometidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la presente causa en contra de mi defendida metiéndola en un expediente por el simple hechos (sic) de no informar del paradero de su novio quien presuntamente está involucrado en los hechos investigados y eso se verifica con la simple lectura de las actuaciones policiales que reposan en el expediente. Pero lo más grave ciudadanos jueces es el error imperdonable cometido por parte del juez que dicto la orden de Privativa Judicial de libertad de mi defendida cuando reconocer que la aprehensión es ilegal y así lo declara lo que hace viciado el procedimiento y el acta policial nula de toda nulidad por lo que la decisión de privativa judicial de libertad nula…

En virtud de todos los razonamientos expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

  1. - Que se Decrete La nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Segundo (2º) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Con sede en la ciudad de los Teques. En fecha 04-04-2014, relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida ciudadana: YUSNEY M.O.C., plenamente identificada en el Expediente signado con el Nº 2C-14.723-14.

  2. - QUE EN SU LUGAR SE DECRETE LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES.

  3. - Que en caso Contrarios (sic) que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 242 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento continúe por el Procedimiento Ordinario con el objeto de lograr la finalidad del Proceso.

  4. - Que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 75 al 85 de la Compulsa).

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho: C.T., actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS H.D., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas señalo lo siguiente:

…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÒN en contra de la decisión de fecha 04/04/2014, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mis representados, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem…

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible…

En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 04/04/2014, el ciudadano Juez Segundo de Control decretó la Privación de Libertad de los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS HARRINSON DAVID…

Así mismo, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5…

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mis representados

PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS HARRINSON DAVID, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, el Juez 2° de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS HARRINSON DAVID, gozan del derecho de ser tratado como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la l.p., según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un hecho flagrante.

En tal sentido se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa que no existe investigación seria seguida por un Despacho Fiscal, tan solo riela el acta de aprehensión realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la presente causa donde los funcionarios aprehensores violando el derecho a la defensa de mis asistidos previsto en el artículo 49 constitucional en relación al 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se les tomo declaración SIN TENER ABOGADO DE CONFIANZA, siendo éste el único elemento que lo relaciona, los cuales fueron desmentidos en esta audiencia por mis defendidos al declarar de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de una serie de delitos los cuales no se encuentran en las resultas de las actuaciones acreditado que los mismos hayan tenido participación alguna en el mismo.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representaos los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto el tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos manifestaron al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que nos consta que los mismos tengan conducta predelictual.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad...

En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mis defendidos PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS HARRINSON DAVID, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de EXTORSIÒN y USO DE ADOLESCENTE respecto al ciudadano PIÑANGO P.D. RAÙL y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO Y EXTORSIÒN para el ciudadano FERNÀNDEZ ROJAS HARRINSON DAVID, la acción penal aun no esta prescrita y pudiesen existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mis defendidos en la comisión de los mismos, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mis asistidos ciudadanos PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS HARRINSON DAVID de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose, presunción de fuga o de obstaculización, pues ambos aportaron dirección de habitación, estudian y trabajan observándose arraigo.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARANDO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 04/04/2014, y en su lugar le sea acordado a mis defendidos ciudadanos PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS HARRINSON DAVID, SU L.P. o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado

(Folios 86 al 98 de la Compulsa).

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho: R.M., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: LARGO VARELA PEDRO LUÌS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas señalo lo siguiente:

…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÒN en contra de la decisión de fecha 04/04/2014, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mis representados (sic), lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem…

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible…

En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 04/04/2014, el ciudadano Juez Segundo de Control decretó la Privación de Libertad del ciudadano: LARGO VARELA PEDRO LUÌS.

Así mismo, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5…

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado LARGO VARELA PEDRO LUÌS, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, el Juez 2° de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano LARGO VARELA PEDRO LUÌS, goza del derecho de ser tratado como inocentes (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la l.p., según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En tal sentido se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa que no existe investigación seria seguida por un Despacho Fiscal, tan solo riela el acta de aprehensión, de la presente causa donde los funcionarios aprehensores violando el derecho a la defensa de mi asistido previsto en el artículo 49 constitucional en relación al 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se les (sic) tomo declaración SIN TENER ABOGADO DE CONFIANZA, a dos ciudadanos relacionados con la presente investigación, los cuales supuestamente señalan a mi defendido como autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan, siendo éste el único elemento que lo relaciona, los cuales fueron desmentidos en esta audiencia por mis defendidos al declarar de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza. De otra parte, prudente es destacar que indican que en los funcionarios policiales que le incautan en el vehículo de mi defendido un TELEVISOR, situación esta que sorprende a la defensa, pues el TELEVISOR que hacen alusión al Hurto de la vivienda de la ciudadana ADLIN ZAMBRANO fue encontrado supuestamente en la residencia del ciudadano PIÑANGO P.D. RAÙL, existiendo múltiples contradicciones en relación a los elementos de convicción que relacionan supuestamente a mi defendido en los presentes hechos. De otra parte del delito de AGAVILLAMIENTO no está acreditado en la presente causa pues el simple hecho detener a dos o mas personas NO IMPLICA que estén asociados para delinquir, situación esta que a criterio de la defensa no se observa en las actas que conforman la presente causa ni un solo elemento que la acredite.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de una serie de delitos los cuales no se encuentran en las resultas de las actuaciones acreditado que los mismos hayan tenido participación alguna en el mismo.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados (sic) los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto el tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos manifestaron al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que los mismos tengan conducta predelictual.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad...

En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido LARGO VARELA PEDRO LUÌS, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, la acción penal aun no esta prescrita y pudiesen existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mis defendidos en la comisión de los mismos, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido ciudadano LARGO VARELA PEDRO LUÌS de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose, presunción de fuga o de obstaculización, pues aporto dirección de habitación, estudian y trabajan observándose arraigo.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARANDO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 04/04/2014, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano LARGO VARELA PEDRO LUÌS, SU L.P. o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado

(Folios 99 al 109 de la Compulsa).-

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se dio por emplazado el representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensoras, no constando en actas Escrito de Contestación alguno.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

DEL PRIMER RECURSO:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: 1.- Que el Juez de instancia incurrió en un error imperdonable, toda vez que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida sin que existieran, según su dicho, suficientes elementos de convicción y 2.- Que el Juzgador A-quo decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida a pesar que la aprehensión de la misma se produjo de manera ilegitima, en contravención con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita ha esta Alzada, que el Recurso por ella interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia se decrete la L.P. y sin Restricciones a favor de la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY.-

Ahora bien, con el objeto de comenzar a dar respuesta a la Defensa, que en su escrito de apelación manifiesta que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, vulnera la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la L.P., esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo in comento:

ARTÌCULO 44:

1)…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….

(Negrilla de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que debe existir Orden Judicial o decretarse la Flagrancia para que se pueda detener preventivamente a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo, con respecto a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha nueve (09) de abril del dos mil uno (2001), según Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, en el cual entre otras cosas establecido lo siguiente:

…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado y Negritas de esta Alzada)”.

Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha uno (01) de septiembre de dos mil tres (2003), según Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA, que es del tenor siguiente:

“…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y Negritas de esta Corte).

A la luz de las consideraciones Jurisprudenciales supra citadas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega entre otras cosas, que la detención efectuada por los organismos policiales en perjuicio de su defendida quebranta la disposición establecida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se evidencia que en el momento en que la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, fue presentada ante el Tribunal de Control para que se llevara a cabo la respectiva Audiencia Oral de Presentación, ceso la violación constitucional a la que se refiere el artículo supra citado, y en esta oportunidad correspondía al Juez determinar si se encontraban llenos o no los extremos de Ley del artículo 236 necesarios para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con esto garantizar las resultas del Proceso. En este sentido, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, y para ello se observa lo establecido en el texto adjetivo penal:

Procedencia:

El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado A-QUO, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y estos son: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LA CIUDADANA: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:

    • DENUNCIA COMÙN: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), efectuada por un ciudadano de nombre: RODRÌGUEZ ANTONIO, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: `al momento que iba manejando él que iba sentado en el asiento delantero, saco un arma de fuego y me la puso en la cabeza y me dijo que me iba a matar y que siguiera manejando hacia el sector los tres puentes de la carretera vieja Los Teques- Caracas, al llegar al sector Las Lomitas, me dicen que me pare, por lo que abrí la puerta del carro rápido y salí corriendo rápido, y ellos me lanzaron un tiro…’ (Folio 02 al 03 de la Compulsa).

    • ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective T.M., en la cual se deja constancia de las primeras averiguaciones concernientes al caso. (Folio 06 de la Compulsa).

    • INSPECCIÒN TÈCNICA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective T.M. y el Detective PALENCIA DY ÑANGO, realizada al lugar de los hechos. (Folio 07 de la Compulsa).

    • ACTA DE TELEFONIA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Funcionario EMILIO RODRÌGUEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas con respecto a la averiguación por Robo de Vehículo Automotor. (Folio 08 al 10 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector B.O., al ciudadano ANTONIO RODRÌGUEZ, quien funge como victima en el presente caso, y en la cual entre otras cosas denuncia: `Me encuentro en esta sede por cuanto temo por mi vida, ya que me están llamando varios sujetos por telefono a mi número telefónico, exigiéndome la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), a cambio de mi vehículo que me robaron ayer…’ (Folios 12 y 13 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector B.O., al ciudadano ANTONIO RODRÌGUEZ, quien funge como victima en el presente caso, y en la cual entre otras cosas denuncia: `En relación a mi caso les puedo decir que las personas que (sic) tres (03) de las personas que resultaron detenidas son las que robaron mi carro’ (Folio 14 al 16 de la Compulsa).

    • ACTA DE APREHENSIÒN FLAGRANTE: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector S.N., adscrito a la unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión’ (Folios 17 al 24 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: suscrita por el Funcionario F.G., adscrito al Eje de Investigaciones Contre el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se colecto: `un telefono marca Samsung’ (Folio 37 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: en la cual se deja constancia que se colecto un Blue Ray, un DVD, un teatro casero, y un televisor marca LG. (Folio 39 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario F.G., en el cual de deja constancia que se colectaron: `tres llaves elaboradas en metal en un aro metálico’ (Folio 41 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una ciudadana de nombre M.Y.. (Folio 42 de la Compulsa).

    • ACTA POLICIAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Inspector F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verifico la información policial del ciudadano ESCOBAR M.E.N.. (Folio 43 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector A.A.. (Folio 44 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective VELÀSQUEZ JHON. (Folio 45 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector A.A.. (Folios 46 y 47 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÒN DE MENSAJES ENTRANTES: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective VELÀSQUEZ JHON. (Folios 48 al 53 de la Compulsa).

  3. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una PENA DE PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS; por su parte el artículo 6 ibídem, establece las circunstancias agravantes del delito, al señalar: LA PENA A IMPONER PARA EL ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR SERÀ DE NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO; adminiculado a lo anterior, el artículo 286 del Código Penal, preceptúa una PENA DE PRISIÒN DE DOS A CINCO AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada. -

    En este sentido, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones …omissis… la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    Artículo 257:

    el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    . (Subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-QUO, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º y , así como su parágrafo primero, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

    DEL SEGUNDO RECURSO:

    El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS H.D., toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: 1.- Que no se encuentran llenos los extremos necesarios, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, 2.- Que el Juzgador A-quo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos, según su dicho, en detrimento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, respectivamente, 3.- Finalmente alega la Defensa, que con la decisión emanada por el Juzgador A-quo, se le ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que la misma fue decretada sin realizar la respectiva motivación; es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita ha esta Alzada, que el Recurso por ella interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia se decrete la L.P. y sin Restricciones a favor de los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS H.D..

    Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS H.D., y para ello se observa lo que al respecto establece el Texto Adjetivo Penal:

    Procedencia:

    El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado A-QUO, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS H.D., deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  4. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y estos son, para el ciudadano: PIÑANGO P.D. RAÙL: a.- EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine, en relación con el artículo 19 numeral 1º, ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, b.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación al ciudadano : FERNÀNDEZ ROJAS H.D., los delitos de: a.- ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, b.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, c.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º ibídem y d.- EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine, en relación con el artículo 19 numeral 1º, ambos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia Oral de Presentación, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  5. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS H.D.; EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:

    • DENUNCIA COMÙN: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), efectuada por un ciudadano de nombre: RODRÌGUEZ ANTONIO, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: `al momento que iba manejando él que iba sentado en el asiento delantero, saco un arma de fuego y me la puso en la cabeza y me dijo que me iba a matar y que siguiera manejando hacia el sector los tres puentes de la carretera vieja Los Teques- Caracas, al llegar al sector Las Lomitas, me dicen que me pare, por lo que abrí la puerta del carro rápido y salí corriendo rápido, y ellos me lanzaron un tiro…’ (Folio 02 al 03 de la Compulsa).

    • ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective T.M., en la cual se deja constancia de las primeras averiguaciones concernientes al caso. (Folio 06 de la Compulsa).

    • INSPECCIÒN TÈCNICA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective T.M. y el Detective PALENCIA DY ÑANGO, realizada al lugar de los hechos. (Folio 07 de la Compulsa).

    • ACTA DE TELEFONIA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Funcionario EMILIO RODRÌGUEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas con respecto a la averiguación por Robo de Vehículo Automotor. (Folio 08 al 10 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector B.O., al ciudadano ANTONIO RODRÌGUEZ, quien funge como victima en el presente caso, y en la cual entre otras cosas denuncia: `Me encuentro en esta sede por cuanto temo por mi vida, ya que me están llamando varios sujetos por telefono a mi número telefónico, exigiéndome la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), a cambio de mi vehículo que me robaron ayer…’ (Folios 12 y 13 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector B.O., al ciudadano ANTONIO RODRÌGUEZ, quien funge como victima en el presente caso, y en la cual entre otras cosas denuncia: `En relación a mi caso les puedo decir que las personas que (sic) tres (03) de las personas que resultaron detenidas son las que robaron mi carro’ (Folio 14 al 16 de la Compulsa).

    • ACTA DE APREHENSIÒN FLAGRANTE: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector S.N., adscrito a la unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión’ (Folios 17 al 24 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: suscrita por el Funcionario F.G., adscrito al Eje de Investigaciones Contre el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se colecto: `un telefono marca Samsung’ (Folio 37 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: en la cual se deja constancia que se colecto un Blue Ray, un DVD, un teatro casero, y un televisor marca LG. (Folio 39 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario F.G., en el cual de deja constancia que se colectaron: `tres llaves elaboradas en metal en un aro metálico’ (Folio 41 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una ciudadana de nombre M.Y.. (Folio 42 de la Compulsa).

    • ACTA POLICIAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Inspector F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verifico la información policial del ciudadano ESCOBAR M.E.N.. (Folio 43 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector A.A.. (Folio 44 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective VELÀSQUEZ JHON. (Folio 45 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector A.A.. (Folios 46 y 47 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÒN DE MENSAJES ENTRANTES: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective VELÀSQUEZ JHON. (Folios 48 al 53 de la Compulsa).

  6. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa en relación al ciudadano: PIÑANGO P.D. RAÙL: que el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, establece una PENA DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por su parte el artículo 19 ibídem establece en relación a las agravantes, lo siguiente: LAS PENAS DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS ANTERIORES SERÀN AUMENTADAD EN UNA TERCERA PARTE; finalmente establece el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien, con relación al ciudadano FERNÀNDEZ ROJAS H.D.: el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una PENA DE PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS; por su parte el artículo 6 ibídem, establece las circunstancias agravantes del delito, al señalar: LA PENA A IMPONER PARA EL ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR SERÀ DE NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO; adminiculado a lo anterior, el artículo 286 del Código Penal, preceptúa una PENA DE PRISIÒN DE DOS A CINCO AÑOS, en este sentido, el artículo 453 consagra una PENA DE PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, finalmente el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, establece una PENA DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por su parte el artículo 19 ibídem establece en relación a las agravantes, lo siguiente: LAS PENAS DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS ANTERIORES SERÀN AUMENTADAD EN UNA TERCERA PARTE. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada. -

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado: JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    ARTÌCULO 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    . (Subrayado de esta Alzada).

    A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

    ARTÌCULO 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que se evidencia que en esta etapa del proceso (fase preparatoria); no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, toda vez que la medida de coerción personal decretada contra los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS H.D., no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo entonces, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, de igual forma se evidencia, que se encuentra legitimada la decisión impugnada y que la detención fue realizada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose en consecuencia, con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

    Finalmente, pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la decisión recurrida, y dentro de este marco, señala que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera: Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

    ...la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    …asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 2.465/2002)...

    . (Negrita de esta alzada).

    Por su parte la Sentencia Nº 620 de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del MAGISTRADO: HÉCTOR CORONADO FLORES, establece entre otras cosas, lo siguiente:

    ...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

    (Subrayado y negrita de esta alzada).

    Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra consagra:

    “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, realizó los siguientes análisis:

    …Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine en relación con el artículo 19 numeral 1 ambos de la Ley contra la extorsión y secuestro, así como el delito de Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 de la referida norma, por lo que éste Juzgador acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por los aprehendidos, se subsume en la presunta comisión de los delitos antes indicados. En este sentido el tipo de mayor entidad, tiene una pena corporal de prisión de 09 a 17 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 01/04/2014.

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados Piñango P.D.R., F.R.H.D., Largo Valera P.L., y Ocando Chacon Yusney Mileidy, en los hechos, lo cual surge del contenido del documento acreditado por el Ministerio Público, consistente en acta policial, denuncia formulada por la victima, certificado de registro de vehículo, Inspección técnica S/N, acta de telefonía, flujograma del intercambio de llamada de víctima y vìctimario y especialización de la ubicación de las llamadas, acta de entrevista al ciudadano A.R., acta de entrevista a la ciudadana Y.M., experticia de reconocimiento legal, experticia de reconocimiento técnico, experticia de avaluó real, trascripción de mensajes entrantes, experticia Nº 199/14 al serial de carrocería y motor del vehículo placas AEI- 26R, experticia Nº 200/14 al serial de carrocería y motor del vehículo placas AEIV35V, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en fecha 03/04/2014; que de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, así como la aprehensión de los ciudadanos: Piñango P.D.R., F.R.H.D., Largo Valera P.L., y Ocando Chacon Yusney Mileidy.-

    Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de las penas que se podría llegar a imponer por los delitos cometidos de mayor entidad, tal y como se señaló anteriormente su limite máximo es de 17 años de prisión, de conformidad como lo establecido en el artículo 237 en su parágrafo primero de la norma adjetiva penal. –

    Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…

    (Folios 68 al 74 de la Compulsa).

    En consecuencia, del auto antes trascrito se desprende, que el Juzgador A-QUO para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, continua avistando esta Alzada que, ante la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL y FERNÀNDEZ ROJAS H.D.; la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-QUO, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso, motivo por el cual en el presente caso no se configura la existencia del gravamen irreparable alegado. Y ASÌ SE DECIDE.-

    DEL TERCER RECURSO:

    El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: LARGO VARELA PEDRO LUÌS, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: 1.- Que no se encuentran llenos los extremos necesarios, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, 2.- Que el Juzgador A-quo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, según su dicho, en detrimento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, respectivamente, 3.- Finalmente alega la Defensa, que con la decisión emanada por el Juzgador A-quo, se le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la misma fue decretada sin realizar la respectiva motivación; es por lo que en atención a todo lo señalado, la referida Defensora solicita ha esta Alzada, que el Recurso por ella interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia se decrete la L.P. y sin Restricciones a favor del ciudadano: LARGO VARELA PEDRO LUÌS.-

    Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LARGO VARELA PEDRO LUÌS, y para ello se observa lo que al respecto establece el Texto Adjetivo Penal:

    Procedencia:

    El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado A-QUO, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LARGO VARELA PEDRO LUÌS, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  7. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y estos son: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

  8. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: LARGO VARELA PEDRO LUÌS, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:

    • DENUNCIA COMÙN: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), efectuada por un ciudadano de nombre: RODRÌGUEZ ANTONIO, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: `al momento que iba manejando él que iba sentado en el asiento delantero, saco un arma de fuego y me la puso en la cabeza y me dijo que me iba a matar y que siguiera manejando hacia el sector los tres puentes de la carretera vieja Los Teques- Caracas, al llegar al sector Las Lomitas, me dicen que me pare, por lo que abrí la puerta del carro rápido y salí corriendo rápido, y ellos me lanzaron un tiro…’ (Folio 02 al 03 de la Compulsa).

    • ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective T.M., en la cual se deja constancia de las primeras averiguaciones concernientes al caso. (Folio 06 de la Compulsa).

    • INSPECCIÒN TÈCNICA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective T.M. y el Detective PALENCIA DY ÑANGO, realizada al lugar de los hechos. (Folio 07 de la Compulsa).

    • ACTA DE TELEFONIA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Funcionario EMILIO RODRÌGUEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas con respecto a la averiguación por Robo de Vehículo Automotor. (Folio 08 al 10 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector B.O., al ciudadano ANTONIO RODRÌGUEZ, quien funge como victima en el presente caso, y en la cual entre otras cosas denuncia: `Me encuentro en esta sede por cuanto temo por mi vida, ya que me están llamando varios sujetos por telefono a mi número telefónico, exigiéndome la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), a cambio de mi vehículo que me robaron ayer…’ (Folios 12 y 13 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector B.O., al ciudadano ANTONIO RODRÌGUEZ, quien funge como victima en el presente caso, y en la cual entre otras cosas denuncia: `En relación a mi caso les puedo decir que las personas que (sic) tres (03) de las personas que resultaron detenidas son las que robaron mi carro’ (Folio 14 al 16 de la Compulsa).

    • ACTA DE APREHENSIÒN FLAGRANTE: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector S.N., adscrito a la unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión’ (Folios 17 al 24 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: suscrita por el Funcionario F.G., adscrito al Eje de Investigaciones Contre el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se colecto: `un telefono marca Samsung’ (Folio 37 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: en la cual se deja constancia que se colecto un Blue Ray, un DVD, un teatro casero, y un televisor marca LG. (Folio 39 de la Compulsa).

    • REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario F.G., en el cual de deja constancia que se colectaron: `tres llaves elaboradas en metal en un aro metálico’ (Folio 41 de la Compulsa).

    • ACTA DE ENTREVISTA: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una ciudadana de nombre M.Y.. (Folio 42 de la Compulsa).

    • ACTA POLICIAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Inspector F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verifico la información policial del ciudadano ESCOBAR M.E.N.. (Folio 43 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector A.A.. (Folio 44 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective VELÀSQUEZ JHON. (Folio 45 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector A.A.. (Folios 46 y 47 de la Compulsa).

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÒN DE MENSAJES ENTRANTES: de fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), realizada por el Detective VELÀSQUEZ JHON. (Folios 48 al 53 de la Compulsa).

  9. - EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una PENA DE PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS; por su parte el artículo 6 ibídem, establece las circunstancias agravantes del delito, al señalar: LA PENA A IMPONER PARA EL ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR SERÀ DE NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO; adminiculado a lo anterior, el artículo 286 del Código Penal, preceptúa una PENA DE PRISIÒN DE DOS A CINCO AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada. -

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado: JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

    …La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

    ARTÌCULO 257:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

    . (Subrayado de esta Alzada).

    A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

    ARTÌCULO 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que se evidencia que en esta etapa del proceso (fase preparatoria); no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, toda vez que la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano: LARGO VARELA PEDRO LUÌS, no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo entonces, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, de igual forma se evidencia, que se encuentra legitimada la decisión impugnada y que la detención fue realizada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose en consecuencia, con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

    Continuando con este hilo argumentativo, avista este Tribunal Colegiado, que la Defensa en su escrito de apelación señala que de las actas que conforman el expediente no se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para decretar la existencia del delito de Agavillamiento, situación por la cual esta Alzada se permite traer a colación el contenido del artículo 286 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

    Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    (Negrita de esta Alzada).

    Del artículo que antecede se desprende, que el legislador fue taxativo al señalar, que para la existencia y configuración del delito de Agavillamiento bastara el solo hecho de la asociación de dos (02) o más personas para la comisión de un hecho punible, ahora bien, en este sentido, la Alzada considera menester señalar un extracto del Acta de Denuncia Común de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), en la cual se señalan entre otras cosas lo siguiente:

    efectuada por un ciudadano de nombre: RODRÌGUEZ ANTONIO, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: `al llegar allí estaban los cuatro adolescentes que en días anteriores le había hecho varias carreras de taxi, se montaron en mi vehículo… al momento que iba manejando él que iba sentado en el asiento delantero, saco un arma de fuego y me la puso en la cabeza y me dijo que me iba a matar y que siguiera manejando hacia el sector los tres puentes de la carretera vieja Los Teques- Caracas, al llegar al sector Las Lomitas, me dicen que me pare, por lo que abrí la puerta del carro rápido y salí corriendo rápido, y ellos me lanzaron un tiro…

    (Folio 02 al 03 de la Compulsa).

    Del análisis detallado del acta citada, en concatenación con las demás actas que conforman el expediente, en las cuales se señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la respectiva aprehensión de los imputados de autos; se evidencia, que en el caso de marras se produjo la asociación de al menos cuatro (04) personas para la comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, situación por la cual, considera esta Alzada que si existen supuestos que permitan estimar la comisión del referido delito; motivo por el cual, no le asiste la razón a la defensa en relación a esta denuncia. Y ASÌ SE DECIDE.-

    Finalmente, pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la decisión recurrida, y dentro de este marco, señala que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera: Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

    ...la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    …asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 2.465/2002)...

    . (Negrita de esta alzada).

    Por su parte la Sentencia Nº 620 de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del MAGISTRADO: HÉCTOR CORONADO FLORES, establece entre otras cosas, lo siguiente:

    ...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

    (Subrayado y negrita de esta alzada).

    Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra consagra:

    “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, realizó los siguientes análisis:

    …Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine en relación con el artículo 19 numeral 1 ambos de la Ley contra la extorsión y secuestro, así como el delito de Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 de la referida norma, por lo que éste Juzgador acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por los aprehendidos, se subsume en la presunta comisión de los delitos antes indicados. En este sentido el tipo de mayor entidad, tiene una pena corporal de prisión de 09 a 17 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 01/04/2014.

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados Piñango P.D.R., F.R.H.D., Largo Valera P.L., y Ocando Chacon Yusney Mileidy, en los hechos, lo cual surge del contenido del documento acreditado por el Ministerio Público, consistente en acta policial, denuncia formulada por la victima, certificado de registro de vehículo, Inspección técnica S/N, acta de telefonía, flujograma del intercambio de llamada de víctima y vìctimario y especialización de la ubicación de las llamadas, acta de entrevista al ciudadano A.R., acta de entrevista a la ciudadana Y.M., experticia de reconocimiento legal, experticia de reconocimiento técnico, experticia de avaluó real, trascripción de mensajes entrantes, experticia Nº 199/14 al serial de carrocería y motor del vehículo placas AEI- 26R, experticia Nº 200/14 al serial de carrocería y motor del vehículo placas AEIV35V, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en fecha 03/04/2014; que de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, así como la aprehensión de los ciudadanos: Piñango P.D.R., F.R.H.D., Largo Valera P.L., y Ocando Chacon Yusney Mileidy.-

    Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de las penas que se podría llegar a imponer por los delitos cometidos de mayor entidad, tal y como se señaló anteriormente su limite máximo es de 17 años de prisión, de conformidad como lo establecido en el artículo 237 en su parágrafo primero de la norma adjetiva penal. –

    Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…

    (Folios 68 al 74 de la Compulsa).

    En consecuencia, del auto antes trascrito se desprende, que el Juzgador A-QUO para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, continua avistando esta Alzada que, ante la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LARGO VARELA PEDRO LUÌS, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-QUO, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso, motivo por el cual en el presente caso no se configura la existencia del gravamen irreparable alegado. Y ASÌ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho: ABG. C.M.E.M., actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana: OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, ABG. C.T., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5º) Penal, de los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL, FERNÀNDEZ ROJAS H.D. y ABG. R.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) Penal, del ciudadano: LARGO VALERA PEDRO LUÌS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDÒ la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: PIÑANGO P.D. RAÙL, FERNÀNDEZ ROJAS H.D., LARGO VALERA PEDRO LUÌS, OCANDO CHACON YUSNEY MILEIDY, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÌ SE DECIDE.-

    Se declaran SIN LUGAR los Recursos interpuestos por la Defensa.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RÌSQUEZ

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. RUBEN DARÌO MORANTE HERNÀNDEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNYE H.A.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY H.A.

    LAGR/MOB/RDMH/GHA/fpb-

    CAUSA Nº 1A-a-9793-14

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