Decisión nº 1A-a-9838-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 23-07-2014

204º y 155º

CAUSA: Nº 1A-a 9838-14

IMPUTADO: MAIKEL R.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.739.540.-

DELITO: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN.-

DEFENSOR PÙBLICO: ABG. H.V., Defensor Público 15° Penal, del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

FISCAL: ABG. YECSI N.G.P., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.V., en su carácter de Defensor Público 15° Penal del ciudadano: MAIKEL R.P.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MAIKEL R.P.P., por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.V., en su carácter de Defensor Público 15° Penal del ciudadano: MAIKEL R.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.739.540, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: MAIKEL R.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.739.540, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano MAIKEL R.P.P., en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

…Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Meneses Mora E.J., titular de la cédula de identidad V-25.514.686 y P.P.M.R., titular de la cédula de identidad V-18.739.540, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, específicamente los (sic) artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que los hechos objeto del presente proceso encuadran en el tipo penal como lo es el delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano Meneses Mora E.J., así como también la presunta comisión del delito de trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano P.P.M.R.. Cuarto: en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo de los numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano P.P.M.R., titular de la cédula de identidad V-18.739.540; y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión…

(Negrilla y subrayado nuestro).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho H.V., en su carácter de Defensor Público 15° Penal del ciudadano MAIKEL R.P.P., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Ciudadano Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la l.p.; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

En este mismo orden de ideas, se desprende que la l.p. es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÒN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional,, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio…

La Defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis (sic) defendidos (sic), en franca y abierta violación de las disposiciones Constitucionales contenidas en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los (sic) imputados (sic), por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal…

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carácter de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencias quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Viernes treinta (30) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano PALMAR PAREJO MAIKEL ROBERT, medida judicial preventiva privativa de Libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 236, numerales 1 2 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos…

(Negrilla nuestra).-

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), la Representante del Ministerio Público, presento su escrito de Contestación, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Defensa Pública en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), y en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

…En tal sentido, aclara esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, tanto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes como en las actas de entrevistas rendidas por los testigos de dicho procedimiento, que al efectuarle la revisión corporal al imputado MAIKEL R.P.P., le fue incautada al mismo en presencia de los testigos dentro de un bolso de forma rectangular de color negro e impresiones de color blanco, alusivas a flores que lleva consigo seis envoltorios de de (sic) papel aluminio, de tamaño regular, que al ser abierto por el funcionario frete a los dos testigos, contenía restos y semillas vegetales de presunta droga Marihuana, y ocho envoltorios pequeños de papel aluminio, que contenía un sustancia en polvo de color blanca, también abierta en presencia de los testigos, de presunta droga Cocaína.

A lo que sorprende a es esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa, ya que es muy claro y explicito lo que señala en artículo antes mencionado, por cuanto es muy clara el acta policial en cuanto a lo que le fue incautado al imputado antes identificado y que todo se realizó en presencia de los testigos.

Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aún se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORO, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos del Ministerio Público imputo al ciudadano MAIKEL R.P.P., identificada en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, de hecho en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es imprescriptible.

Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que para decidí acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizado el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estemos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud publica (sic), todas vez que el imputado MAIKEL R.P.P., con su actuación logró lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.

Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene como termino máximo 12 años.

En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÒN, presentado por el Defensor H.H.V., en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda del imputado MAIKEL R.P.P., identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado...

(Negrilla nuestra).-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MAIKEL R.P.P., toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que con la decisión emanada, la Juzgadora a-quo contravino normas de orden público, relativas a la l.p., el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad, y el Principio de Estado de Libertad durante el proceso, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de su defendido se produjo, según su dicho, en violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 44 numeral 1º y 49, respectivamente, 3.- Que no se encuentran satisfechos los elementos de convicción a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, 4.- Que la Juzgadora a-quo al momento de decretar el fallo, no realizo la debida motivación del mismo, por cuanto, según su dicho, no se evidencias las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y 5.- Que con la decisión dictada se le ocasiono un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se le decreto una Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en atención a todo lo señalado, el referido defensor público solicita a esta Alzada, que el Recurso por él interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el defensor público 15° penal en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia el mismo señala que la Juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público relativas a: la L.P. consagrada en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, y el Principio de Estado de Libertad durante el proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; en este punto, la Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra).-

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Alzada, que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de Normas de Orden Público, por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad. Y ASÌ SE DECIDE.-

Ahora en relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte del recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44.

La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la L.p. es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, el imputado de auto se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

Artículo234.

Definición.

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

(Negrilla y subrayado añadido).-

En atención a todo lo anteriormente señalado, se desprende, que no le asiste la razón a la defensa pública, toda vez que la aprehensión realizada al ciudadano MAIKEL R.P.P., se efectuó de manera cabal dando cumplimiento de lo previsto en el artículo supra descrito y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MAIKEL R.P.P., y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

PROCEDENCIA

El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado y negrilla de esta alzada).

De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado a-quo, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKEL R.P.P., deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que la Jueza se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

    En el caso de autos tratamos entonces con una conducta previamente preceptuada como delictiva, lesiva a la sociedad, siendo que el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece expresamente:

    Artículo149.

    TRÁFICO

    …Si la cantidad de Droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano: Dayerson L.G., en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

    a).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MAIKEL R.P.P.. (Folios del 01 al 04 de la compulsa).-

    b).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el ciudadano descrito como Testigo 1, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 07 de la compulsa).-

    c).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el ciudadano descrito como Testigo 2, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 08 de la compulsa).-

    d).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de las sustancias incautadas. (Folio 09 de la compulsa).-

    e).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las sustancias de presunta droga colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 10 de la compulsa).-

    f).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: fechada el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 17 de la compulsa).-

    g).- Experticia N° 9700-367-RT-0041: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual se deja constancia del reconocimiento legal, realizado a las evidencias colectadas. (Folio 18 de la compulsa).-

  3. - El tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su segundo aparte una pena de prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado. -

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado Principio del Debido Proceso; no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada y al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

    Finalmente, pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la decisión recurrida, y dentro de este marco, señala que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera: Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

    ...la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    …asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 2.465/2002)...

    . (Negrilla de esta alzada).

    Por su parte la Sentencia Nº 620 de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del MAGISTRADO: HÉCTOR CORONADO FLORES, establece entre otras cosas, lo siguiente:

    ...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

    (Negrilla de esta alzada).

    Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

    …las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrilla de esta alzada).

    De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado bajo pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. En consecuencia, la Juzgadora para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAIKEL R.P.P., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado supra descrito, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 237 numerales 2º y , así como su parágrafo primero, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.V., en su carácter de Defensor Público 15° Penal del ciudadano: MAIKEL R.P.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MAIKEL R.P.P., por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

    LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth

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