Decisión nº 1A-a-9829-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 02/07/14

203º y 155º

CAUSA Nº 1A- a9829-14

IMPUTADOS: W.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.206.976 y YURVANY J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.510.703.-

DELITO: ROBO PROPIO.-

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.C., Defensora Pública 7° Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: ABG. YECSI N.G.P., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública 7° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos W.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.206.976 y YURVANY J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.510.703. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, y y artículo 237 numeral 2° y , todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública 7° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos W.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.206.976 y YURVANY J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.510.703, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose este Tribunal de Alzada, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida contra los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., en la cual entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) Fajardo S.W. Antonio… y M.R.Y. José…, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado el artículo 456 (sic) encabezamiento del Código Penal. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) ciudadano (sic) Fajardo S.W. Antonio… y M.R.Y. José… han sido partícipe (sic) enla (sic) presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida privativa de libertad a los ciudadanos Fajardo S.W.A., titular de la cédula de identidad V-24.206.976 y M.R.Y.J. titular de la cédula de identidad V-25.510.703…

(Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública 7° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…El Tribunal Primero de Control de Los Teques decreto en contra de los ciudadano FAJARDO SNACHEZ W.A. Y R.Y. (sic) JOSE medida judicial privativa de libertad por considerar llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, el primer requisito que existe la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Tribunal estimó que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsumen en las previsiones del artículo 455 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO PROPIO.

El segundo requisito que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, que en este caso la defensa estima son insuficientes por cuanto los funcionarios realizaron la inspección de mi (sic) asistido (sic), solo con la supuesta presencia de la víctima, sin ningún otro testigo, siendo que es evidente que por haber sido afectada por el hecho, existe de parte de la víctima un interés directo en las resultas del proceso y por ende su entrevista jamás puede entenderse por suficiente para fundar responsabilidad.

El tercer requisito exigido por el legislador, es el llamado peligro de fuga o de obstaculización, En este caso, el ciudadano Juez de Control fundamento el peligro de fuga en el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena que podría llegarse a imponer en este caso y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo a la posibilidad de influir en los testigos, víctimas o expertos. Pero en este sentido, la defensa estima que no hay tal riesgo ante la pena en virtud del cambio de calificación acogido por el Tribunal frente a la imputación fiscal, aunado al hecho de que el objeto pasivo del delito fue recuperado en el procedimiento por los funcionarios siendo que además la víctima no ha acreditado la propiedad del mismo.

Es así como la Defensa afirma que en este caso, el peligro de fuga al que hizo alusión el Ministerio Público en su solicitud, ha podido ser garantizado con la imposición de medidas cautelares y el peligro de influir en la víctima queda cubierto con la posibilidad de que el Tribunal imponga la medida de prohibición de acercarse a la víctima o al lugar donde ocurrieron los hechos. Por ello estima quien suscribe que la decisión dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 08-05-14 mediante la cual decreto la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos FAJARDO S.W.A. Y R.Y. (sic) JOSE, violenta el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mis representados así como la presunción de inocencia y ello por supuesto en violación al debido proceso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARANDO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques, de fecha 08-05-14 mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos: FAJARDO S.W.A. Y R.Y. (sic) JOSE, y en su lugar se ordene la libertad de los mismos bajo medidas cautelares según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …

(Negrilla nuestra).-

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el tribunal a quo emplazó a la ABG. YECSI N.G.P., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en data treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), venció el lapso para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014); dejando constancia que la mencionada Representante del Ministerio Público no presento escrito de contestación.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, en su recurso de apelación alega, que a sus patrocinados se les violentaron los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la defensora pública 5° penal en su recurso de apelación solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, contra los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., por no encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados sean autores de los hechos ocurridos, considerando también que no existe peligro de fuga, “…en virtud del cambio de calificación acogida por el Tribunal frente a la imputación Fiscal…”, y afirma la recurrente que el peligro de fuga ha podido ser garantizado con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la n.a.p., específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-

Así las cosas, este delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

Artículo 455 del Código Penal

ROBO PROPIO

…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Acta Policial: de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos W.A.F.S.. (Folio 03 de la compulsa).-

b).- Acta de Entrevista Penal: fechada el siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual la víctima cuyos datos han sido omitidos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 06 de la compulsa).-

c).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 07 de la compulsa).-

d).- Experticia N° 9700-155: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en el cual se deja constancia del avalúo real, realizado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a las evidencias colectadas. (Folio 09 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la N.A.P., relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.-

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

(Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra).-

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

(Subrayado y negritas nuestras).-

En este sentido, y con respecto al alegato de la defensa, mediante el cual señala que no existe peligro de fuga, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 237

…PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa.- Y Así se Decide.-

Ahora en relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229.

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.

FINALIDAD DEL PROCESO.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública 7° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos W.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.206.976 y YURVANY J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.510.703. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, y y artículo 237 numeral 2° y , todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.A.F.S. y YURVANY J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. R.D.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- a 9829-14

LAGR/MOB/RDMH/GHA/fpb.-

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