Decisión nº 150 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por la ciudadana YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.659, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.657; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de amparo en contra de la resolución No. 040-09 fecha 14 de Diciembre de 2009, dictado por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Fundamenta la ciudadana recurrente su solicitud en los siguientes argumentos:

Que ingresó al poder judicial en fecha 16 de septiembre de 1994, ejerciendo el cargo de Asistente Judicial adscrita al Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que con posterioridad y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, reunió las credenciales necesarias para ser considerada en el pool de los nuevos secretarios del Circuito Judicial Penal, siendo nombrada en fecha 03 de agosto de 1999 como Secretaría Judicial.

Que desde el mes de noviembre se encuentra en estado de gravidez, el cual según diagnostico médico es de alto riesgo.

Que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue ingresada en una clínica de la ciudad permaneciendo en la misma 5 días, egresando el día 21 de diciembre de 2009, siendo indicado por el médico tratante reposo absoluto por un periodo de tiempo de 21 días, correspondiendo reincorporarse al desempeño de sus funciones públicas en fecha 11 de enero de 2010.

Que al momento de su salida de hospitalización, su esposo se dirigió al Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracaibo a los fines de consignar el resposo médico, y realizar los trámites respectivos por ante la Dirección Administrativa Regional, siendo el caso “…que dicho reposo fue negado a recibir por los funcionarios de guardias, alegando que las labores en el servicio médico habían cesado y retornarían a las actividades normales en el mes de enero de 2010, razón por la cual no le realizaron el control administrativo correspondiente”.

Que para finales del mes de diciembre se percata que no le fue depositado en su cuenta nómina la ultima quincena de diciembre de 2009, así como la bonificación especial de 52 días, la cual les fuera depositada a todos los empleados del poder judicial el 31 de diciembre de 2009.

Que en fecha 07 de enero de 2010, se dirigió hasta la Coordinación Judicial a los fines de dar noticia sobre la omisión de su pago, y además a informar sobre su situación de reposo, siendo atendida por el ciudadano Edgar Lizacno en su condición de Jefe de Personal, quien le informó de manera verbal que para la fecha de pago de la última quincena como la bonificación especial antes referida, se encontraba en calidad de inactiva, “…toda vez, que existía en su despacho una notificación emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal que avalaba esta información”.

Que se dirigió nuevamente a la Coordinación Judicial “…y ciertamente ubican la notificación en Presidencia, en la cual refieren entre otras cosas que (se) encontraba REMOVIDA de (su) cargo como Secretaria Judicial”.

Que el acto administrativo contentivo de su remoción es de fecha 14 de diciembre de 2009, siendo hasta el día 11 de enero de 2010 cuando es notificada formalmente de dicho acto.

Que por ser funcionaria publica con carrera administrativa y por encontrarse amparada por fuero maternal, no puede ser retirada del cargo hasta que no se agoten las gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a realizar por un lapso de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación personal.

Que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…””.

Que “…el fuero maternal ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentran en la especial condición de embrazadas y el cual una vez puesto en marcha, se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la ley...”.

Que “…la disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar al feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicita sea decretada “…mandamiento de a.c. tendiente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y el cese inmediato de las vías de hechos denunciadas, tal solicitud tiene su fundamento en la palpable violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 145, 49, 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señala que el fumus boni iuris se desprende “…de (su) estado de gravidez, el cual se puede constatar del estudio ultrasonográfico sobre región pélvica, que (le) fue practicado en fecha ocho (08) de marzo de 2010, del cual se colige que la edad gestacional asciende a las 20 semanas…”.

Por último destaca que el periculum in mora, se determina “…por la sola verificación del requisito anterior…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la maternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución, el cual establece:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…

… El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…

.

En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Ello así, este Juzgado observa que en los folios 16 y 17 rielan, los siguientes documentos a) Copia simple “Reposo Médico Obstétrico” suscrito por el Dr. G.G.M., titular de la cédula de identidad No. 10.447.368, Ginecobstreta, inscrito en el MSDS y COMEZU bajo los Nos. 56.940 y 11.270, respectivamente, de fecha 21 de diciembre de 2009, por medio del cual hace constar que la ciudadana YECSIBEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. 11.285.659, “…presenta gestión de: 8 SEMANAS, con gestación de alto riesgo debido HiperEmesis gravidica con deshidratación Severa…”. (Folio 16); y Copia simple “Reposo Médico Obstétrico” suscrito por el Dr. G.G.M., titular de la cédula de identidad No. 10.447.368, Ginecobstreta, inscrito en el MSDS y COMEZU bajo los Nos. 56.940 y 11.270, respectivamente, de fecha 25 de enero de 2010, por medio del cual hace constar que la ciudadana YECSIBEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. 11.285.659, “…ha sido atendida en esta consulta médica, la cual presenta gestión de: 14 SEMANAA S(sic), con EMBARAZO AMENAZADO POR HIPEREMESIS GRAVIDICA DE DIFICIL MANEJO…”. (Folio 17).

Igualmente, se observa del folio 06 al 08, copia simple de Oficio No. 4855-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, dirigido a la ciudadana Yecsibel Casanova, contentivo de la Resolución N° 040-09 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual se resuelve “REMOVER del cargo de secretaría a la ciudadana TECSIBLE CASANOVA…”; recibida en fecha 07 de enero de 2010 por la ciudadana recurrente.

De los documentos antes descritos, se evidencia en prima facie que para la fecha 07 de enero de 2010, fecha en la cual la ciudadana querellante es notificada de la resolución No. 040-09 la cual ordena su remoción del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta se encontraba en estado de gravidez, lo cual se traduce en una trasgresión al derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Por su parte y respecto del peligro de la mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; y que en el caso bajo estudio se configura en el daño que pudiera ocasionar el realizar cambios en las condiciones de empleo de una persona que pudiera estar amparada de inamovilidad por tener una situación especial que amerite la protección también especial del estado y es en este sentido que este Tribunal encuentra que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide. Así se decide

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del Derecho a la Familia, y en el presente caso a la maternidad, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, y en aras de proporcionar una estabilidad socioeconómica al grupo familiar declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° 040-09 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana Yecsibel Casanova Colina al cargo de SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MARACAIBO, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana YECSIBEL DEL VALLE CASANOVA COLINA.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos de la Resolución N° 040-09 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

Se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana Yecsibel del Valle Casanova Colina, al cargo de SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MARACAIBO u otro de igual jerarquía, con el consiguiente pago de su salario, al igual que los demás beneficios que le son inherentes al cargo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 150.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13488

GUM/DPS

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