Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001967

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano YEDISON D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.552.456, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.N.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 120.325, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.A. COMERCIAL GRÁFICO L.W.G., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 1963, bajo el N° 28, Tomo 66-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.J. TORRES DIAZ, L.A.K.P. y A.A.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047, 7.260 y 116.733, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

___________________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YEDISON D.A.G. contra C.A. COMERCIAL GRÁFICO L.W.G, antes identificados, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de BF. 560.218,90 por cada uno de los conceptos que detalla en el escrito libelar debidamente subsanado, que se dan por reproducidos.

El 11 de Enero de 2010 es recibido el asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, aplicándose despacho saneador; subsanada la demanda el 22 de Enero de 2010 (folios 27 al 37). El 26 de Enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada (folio 53). Una vez cumplidas las notificaciones de Ley, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en fecha 03 de Marzo de 2010 (folios 59 y 60) con la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 05 de Abril del 2010, oportunidad en la cual no compareció la demandada, por lo que se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas, se aperturó el lapso de contestación de la demanda y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal e Juicio. Consta contestación de la demanda en fecha 22 de Abril de 2010 (folios 136 al 139).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido el 07/05/2010 y admitidas las pruebas el 14/05/2010 (folios 152 al 155) y se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 22 de Junio de 2010 (folios 163 y 164), con la comparecencia de las partes, quienes explanaron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas respectivas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, recayendo el 01 de Julio de 2010 (folios 169 y 170) cuando este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano YEDISON D.A.G. contra C.A.,COMERCIAL GRÁFICO L.W.G. Reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

• Expone en el escrito contentivo de la Demanda y en el escrito de subsanación (folios que van del 01 al 03 y del 27 al 37, respectivamente) que en fecha 09 de enero de 2008 comenzó su relación laboral con la demandada, ejerciendo el cargo de AYUDANTE GENERAL, con jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario de Bs.F.799,23.-

• El día 26 de Febrero de 2008, el actor cuando se trasladaba a la empresa, como a las 6:30 a.m. por la avenida Intercomunal Turmero Maracay tuvo un accidente laboral, siendo trasladado al Hospital de Maracay donde le diagnosticaron FRACTURA OBLICUA DE UN 1/3 PROXIMAL DE FEMUR DERECHO, quien ameritó reducción y síntesis con clavo universal AO de fémur derecho, siendo operado el 24-03-2008 sin ayuda de la empresa, lo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades como levantar, halar, empujar cargas repetitivas, bajar y subir escaleras, trabajar sobre superficies que vibren.-

• Desglosa de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Naturaleza del Accidente: Fractura Oblicua 1/3 proximal de fémur derecho; Tratamiento Médico o Clínico: primeros auxilios en Hospital Central de Maracay; Centro Asistencial donde recibió tratamiento: Hospital Central de Maracay; Naturaleza y Consecuencias probables de la lesión: Fractura oblicua 1/3 proximal de fémur derecho; Descripción Breve de las Circunstancias del Accidente: Se trasladaba de su casa al trabajo en la empresa demandada, en su vehículo tipo moto a las 6 y 30: a.m., en compañía de R.O., cuando fueron impactados y sacados de la vía por una gandola, impactando con la acera y quedando tendidos en el pavimento.

• Que terminado el reposo se dirigió a su sitio de trabajo encontrándose despedido injustificadamente y ha intentado que la empresa cumpla con la obligación que tiene, y por cuanto ha sido infructuoso acude a demandar ante este Tribunal:

- Indemnización Art.130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Que el accidente le ocasionó discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por lo que se le debe indemnizar la suma de BF. 50.026,90.-

- Por las secuelas o deformaciones permanentes BF. 71.248,00.

• Por lucro cesante y daño emergente Art.1.185 del Código Civil la suma de BF. 388.944,00.-

• Por daño moral Art.1.196 del Código Civil la suma de BF. 50.000,00.

Para un monto total demandado de BF. 560.218,90.-

DE LA PARTE DEMANDADA (folios que van desde el 136 al 139):

HECHOS QUE NIEGA:

  1. - Que no haya recibido ayuda de la empresa, que el actor fue atendido por la Organización Médica Integral del Centro C.A.-

  2. - Que se encontrara amparado de inamovilidad especial, y además cobró sus prestaciones sociales el 02 de Enero de 2009.-

  3. - Que devengara el salario integral señalado de Bs. 39,16 y que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son de Bs.1,11 y de Bs.052.-

  4. - Que le corresponda Bs. 50.026,90 de acuerdo al Art.130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no hay hecho ilícito de la empresa ni causas imputables a ella, ya que ello se debió al hecho de un tercero al impactarlo una gandola.- Sostiene que se trata de un accidente IN ITINERE probado en autos, por lo que no es procedente la indemnización del Art.130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y además de ello no consta el % de incapacidad para reclamar la indemnización del Art.130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. - Que tenga derecho y le corresponda la indemnización por daños materiales de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y por consiguiente el lucro cesante y el daño emergente concatenado con el hecho ilícito del patrono y que ascienda a la cantidad de Bs.388.944,00.-

  6. - Que el reclamante cuente con 20 años de edad y que el accidente le imposibilite su desempeño de profesión habitual de obrero.-

  7. - Que tenga derecho a Bs.50.000.00 por daño moral de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil. No existe culpa de la empresa en los hechos ocurridos, el accidente se debe a un tercero.-

    Sostiene que la discapacidad dictaminada es parcial y permanente para algunas actividades mas no para el trabajo habitual, ni es total, que ella está dada en base a los efectos de la seguridad social, más no para reclamar indemnizaciones.-

    HECHOS ADMITIDOS:

    Que ingresó a la empresa el 09 de Enero de 2008, quien lo contrató para que prestará sus servicios como Ayudante General, en un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y devengando un salario de Bs.799,23.-

    Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Analizados los alegatos y defensas de las partes, encuentra quien decide que la controversia versa sobre:

  8. - En primer lugar y a decidirse sobre la existencia o no de accidente laboral.

  9. - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde a la parte actora demostrar los supuestos de un accidente laboral a fin de determinarse la procedencia o no de los conceptos reclamados; y a la parte accionada desvirtuar la naturaleza laboral del accidente sufrido. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Con el libelo de la demanda y el escrito de subsanación

    (folios 06 al 19 y del 40 al 51):

    Documentales:

    Marcado con el N° “2” (folios 6 y 40) Copia de Informe Médico, Resumen Clínico de Consulta Externa. Expedido por el Hospital Central de Maracay, Servicio de Traumatología, en fecha 27-02-2008; donde se lee que el paciente tiene 19 años, que el 26-02-2008 posterior a colisión moto-vehículo, ingresa por fractura oblicua 1/3 proximal de fémur derecho, que amerita reducción y síntesis con clavo universal AO de fémur.- Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Copia de Declaración Formal de Accidente Laboral ante el I.V.S.S. marcada con el N° 3, Folios 7 y 41 Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado 4 (folios 8 y 42) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el actor contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al cual no se le da valor probatorio alguno, por no aportar nada a lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.-

    Informe de Investigación de Accidente emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) marcado 5 (folios 09 al 15 y 43 al 49):

    Se analiza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que se levantó el Informe respectivo el 17 de Julio de 2009 en la sede de la empresa C.A. COMERCIAL GRAFICO L.W.G., donde el Funcionario actuante deja establecido:

  10. - que la empresa incumple aspectos en materia de seguridad industrial;

  11. - se transcribe además de otras actuaciones, la declaración tomada al ciudadano R.O..-

  12. - que no poseían el Informe de Tránsito.-

    Se otorga valor probatorio al documento público administrativo que no fue desechado del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado 6 (folios 16 al 19 y 50 y 51) Oficio N° 0428-09 contentivo de Certificación expedida por el INPSASEL donde se deja constancia de la Evaluación Médica realizada al actor con ocasión del accidente, cuando se dirigía a prestar sus servicios para la demandada. Se Certifica: ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona Discapacidad Parcial Permanente para actividades tales como levantar, halar, empujar cargas repetitivas, bajar y subir escaleras, así como trabajar sobre superficies que vibren. Se otorga valor probatorio al documento público administrativo que no fue desechado del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: DOCUMENTALES

    Copia de Informe Médico, Resumen Clínico de Consulta Externa; Copia de Declaración Formal de Accidente Laboral ante el I.V.S.S.; Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el actor contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; Informe de Investigación de Accidente emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); Oficio N° 0428-09 contentivo de Certificación expedida por el INPSASEL (folios 72 al 81; 121 al 125): El Tribunal reitera el valor probatorio de las documentales, que fueron analizadas anteriormente por haber sido acompañadas a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de Pago (folios 82 al 119):

    A los cuales se les da valor probatorio en relación a cada una de las asignaciones y deducciones realizadas al actor, los cuales al no haber sido accionados, hacen plena prueba de su contenido.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Principio de la Comunidad de la Prueba; indicios y presunciones

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto a los indicios y presunciones, se indica que conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

2.1 En un folio útil marcado con la letra “B” (folio 128) CONTRATO DE PRUEBA, a los fines de demostrar que no era trabajador fijo de la empresa. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido, ya que la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas no dependen de la condición de fijo o no del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

2.2 Acompaña marcada con la letra “C” (folio 129) C.D.E.D.E.D.P. el cual se encuentra debidamente suscrito por el trabajador con sus huellas digitales, tiene fecha 10-2-09. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

2.3 Marcada con la letra “D” PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 130), en el cual se deja constancia de la fecha de ingreso, egreso, tiempo de reposo, causa de retiro, conceptos y montos cancelados debidamente y recibidos.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO

DOCUMENTOS

3.1.- Planilla 14-02 del IVSS, marcado con la letra E cursa al Folio 131, con el mismo se demuestra que el actor se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- ASI SE DECIDE.-

3.2.- Marcada con la letra F cursa al folio 132, contentivo de DECLARACION FORMAL DE ACCIDENTE LABORAL, a los fines de probar el cumplimiento por parte de la empresa. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

3.3.- En tres folios útiles marcado “G” que cursa al folio 133 al 135 declaración del actor ante INPSASEL, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

INFORMES:

A la Organización Médica Integral del Centro C.A. cuyas resultas cursan al folio 160, donde dejan constancia que en fecha 06 de Febrero de 2009, se realizó una evaluación a Yedison Alvarado para su reintegro a sus actividades laborales posterior a un año de reposo por accidente de tránsito, siendo autorizada su reincorporación por encontrarse en aparentes buenas condiciones generales.- Se le da valor probatorio a dichas resultas.- ASI SE DECIDE.-

QUINTO

TESTIMONIALES: Ciudadano R.J.O. a los fines de que rindiera su declaración, el cual no compareció, por lo que se declaró desierto y nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas; se hacen las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que la parte actora alega en su escrito libelar y en el de subsanación que en fecha 26 de Febrero de 2008, el ciudadano YEDISON D.A.G., como a las 6:30 a.m. cuando de disponía a trasladarse a la empresa en su vehículo (moto) y un compañero, por la Avenida INTERCOMUNAL Turmero Maracay cuando fueron impactados por una gandola siendo despedidos contra un objeto fijo (poste de la luz), quedando tendido en el pavimento hasta que llegó una comisión policial y la ambulancia y los trasladó al Hospital Central de Maracay donde se ingresa con Fractura Oblicua 1/3 Proximal de Fémur Derecho como se evidencia del Informe Médico que cursa a los autos ( folios 6, 40, y 72).- y de la Certificación de INPSASEL (folios 16 y 50) por lo que reclama el pago de lo establecido en el Artículo 130 de la LOPCYMAT y 1.185, 1196 del Código Civil.-

Se desprende las pruebas aportadas por las partes, entre las cuales se encuentra el Informe Médico del Hospital Central de Maracay, la Declaración Formal de Accidente Laboral y la Certificación de INPSASEL donde se evidencia que el accidente ocurrió en la Avenida INTERCOMUNAL TURMERO-MARACAY aproximadamente a las 6:30 de la mañana.-

Ahora bien, para que una acción o pretensión por accidente de trabajo se haga procedente es necesario en primer lugar demostrar que la ocurrencia del hecho a la luz de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo tenga tal carácter, lo cual ha así lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se han establecido los requisitos necesarios que nos permitan catalogar el accidente como un accidente de trabajo.-

Siendo ello así debemos comenzar por deslindar o definir si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, para luego poder concluir que el caso bajo estudio es un accidente de trabajo. Por lo que en el primer supuesto se entiende que no es solo el tiempo y la labor o actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador, se encuentra bajo la responsabilidad y a las órdenes del patrono.-

En el segundo supuesto o sea “con ocasión del trabajo, debe tomarse en cuenta que el accidente de trabajo, no se produce solamente en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de trabajo y en el trayecto de regreso, antes y después de que se haya iniciado la jornada de trabajo con independencia de que se encontrara a la disposición del patrono, que es lo que hoy en día conocemos y así lo titular la doctrina como accidente “in itinere”, pero para que este tipo de accidente prospere es necesario que reúna dos requisitos. A) que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir concordancia cronológica y b) que ese recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea que exista concordancia topográfica.

Quedó establecido en la Audiencia de Juicio que el trabajador se trasladaba a la empresa demandada todos los días a sus labores en una moto de su propiedad. Igualmente se evidenció y así fue manifestando en la audiencia, que el trabajador fue impactado por una gandola lanzándolo contra un objeto fijo como lo es un poste de luz y la acera quedando tendido en el pavimento, como se evidencia de la Declaración Formal de Accidente laboral y la Certificación emitidas por INPSASEL, con lo cual se trata de un accidente en el trayecto o itinere por cuanto existe concordancia cronológica, o sea que no se demostró que el recorrido habitual haya sido interrumpido; e igualmente existe concordancia topográfica, no demostrándose que ese recorrido habitual haya sido alterado por motivos particulares. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

INDEMNIZACIÓN ART.130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; Y POR LAS SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió con su deber de asegurar al trabajador, de hacerle entrega de implementos de seguridad, etc; y que el accidente acaecido, si bien tiene la connotación de accidente in itinere, no obedece a la configuración del hecho ilícito de la empresa, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE

En relación al LUCRO CESANTE, en atención al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y evidenciándose que el trabajador reclamante percibió sus salarios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente este concepto demandado. ASI SE DECIDE.

Respecto al DAÑO EMERGENTE que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica que si el demandante amerita otras intervenciones quirúrgicas, el pago de este concepto corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por cuanto el patrono cumplió con la obligación de inscripción del trabajador ante el Organismo.

En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio, hecho además aceptado por ambas partes; correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL

Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el Organismo competente CERTIFICÓ el infortunio como ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Accidente de trabajo (in itinere) que produjo discapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que es básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es precaria, en atención al salario devengado.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la empresa canceló las prestaciones sociales.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación del DAÑO MORAL, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano YEDISON D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.552.456, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL GRÁFICO L.W.G., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Mayo de 1963, bajo el N° 28, Tomo 66-A, Sgdo; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo (accidente in itinere). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez transcurran los lapsos para la interposición de recursos en contra de esta Decisión, remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. LIBRESE OFICIO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

_________________________

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

_________________________________

ABOG. BETHSY RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo la 1:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

ABOG. BETHSY RAMIREZ

NHR/BR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR