Decisión nº PJ0042011000124 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoDeclina El Conocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006145

ASUNTO : IP01-P-2010-006145

RESOLUCION Nº PJ0042011000124

DECLINATRORIA DE COMPETENCIA

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos: A.G.Y.A., O.G.A.B. y BIALY B.B.S., a quien se le sigue causa Nº IP01-P-2010-6145 por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa que en fecha 20-12-2010 fue consignado escrito acusatorio por este Tribunal relacionado con la investigación 11F7-290-2010 y por cuanto del referido escrito acusatorio en el CAPITULO I relacionado a los hechos inserto a los folios setenta y cuatro y setenta y cinco de la presente causa, se observa que los mismos ocurrieron en la población de Tucaras, Municipio J.L.S.d.E.F., siendo evidente que por error se presente el escrito Acusatorio por ante esta Extensión del Circuito Penal, siendo la jurisdicción competente para conocer de estos hechos la de la población de Tucaras del Estado Falcón, tal circunstancia determina la necesidad de preservar el principio de competencia territorial, para lo cual este Juzgado en funciones de Control, hace previamente, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACIONES DE DERECHOS

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Art. 137: “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Asimismo el Art. 138 ejusdem establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

Tomando en consideración lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone en el articulo 7: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas o tribunales ad hoc…”

El articulo 57 del mismo código expresa: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo; el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “El Juez o Jueza que, conociendo e una causa observa su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

El articulo 77 ejusem consagra: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Ahora bien, una vez analizadas las anteriores actuaciones, relacionadas con la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a las circunstancias del caso, por cuanto se observa del referido escrito acusatorio en el CAPITULO I relacionado a los hechos inserto a los folios setenta y cuatro y setenta y cinco de la presente causa, que los hechos ocurrieron en la población de Tucaras, Municipio J.L.S.d.E.F., siendo la jurisdicción competente para conocer de estos hechos la de la población de Tucaras del Estado Falcón, tal circunstancia determina la necesidad de preservar el principio de competencia territorial, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos; A.G.Y.A., O.G.A.B. y BIALY B.B.S., a quien se le sigue causa Nº IP01-P-2010-6145 por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del Estado L.E.T. que por distribución le corresponda conocer, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa en estado original, al Órgano Jurisdiccional antes señalado, en aras de los principios de unidad del proceso, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Nº IP01-P-2010-6145 seguida en contra de los ciudadanos; A.G.Y.A., O.G.A.B. y BIALY B.B.S., a quien se le sigue causa Nº IP01-P-2010-6145 por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del Estado L.E.T. que por distribución le corresponda conocer, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa en estado original, al Órgano Jurisdiccional antes señalado, en aras de los principios de unidad del proceso, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo al Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del Estado L.E.T. que por distribución le corresponda conocer.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABOG .M.C.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. JORGELIS CASTILLO.-

Se registró la presente decisión bajo el Nº PJ0042011000124 y se dio formal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. JORGELIS CASTILLO.-

MCP&***

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