Decisión nº 0070-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano: P.L.Y.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.730, asistido por las Abogadas en Ejercicio J.B. e Y.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.707 y 48.003, respectivamente, exponiendo que, el día Primero (1°) de Diciembre del año 2.006 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana S.M.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.159, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Intendencia de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 34, entre carreteras “J” y “K”, diagonal a F.d.P., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron felizmente y con armonía; que sin embargo la ciudadana S.M.B. en reiteradas oportunidades mostraba una actitud de desamor y despego hacia su persona, no cumpliendo con las obligaciones de pareja, ni considerando el hecho de estar embarazada, siendo que para el día diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008) tomó sus pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal, situación que persiste hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que por de los hechos narrados se tipifican el Abandono Voluntario, previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, es por lo que viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana S.M.B..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y asimismo se instó al demandante que consigne nuevamente el Acta de Matrimonio, por cuanto la consignad fue sacada erróneamente lo que dificulta su lectura

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana S.M.B., debidamente firmada.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano P.L.Y.L., asistido por las Abogadas en Ejercicio J.B. e Y.N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.707 y 48.003, respectivamente, no compareciendo las parte demandada, ciudadana S.M.B., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano P.L.Y.L., asistido por las Abogadas en Ejercicio J.B. e Y.N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.707 y 48.003, respectivamente, no compareciendo la parte demandada, ciudadana S.M.B., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta comparecencia de la parte demandada, S.M.B., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano P.L.Y.L., asistido por las Abogadas en Ejercicio J.B. e Y.N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.707 y 48.003, respectivamente.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.L.Y.L., asistido por las Abogadas en Ejercicio J.B. e Y.N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.707 y 48.003, respectivamente, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admitió por auto de la misma fecha.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.010 compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.L.Y.L., asistido por las Abogadas en Ejercicio J.B. e Y.N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.707 y 48.003, respectivamente, quien solicitó del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano, P.L.Y.L., debidamente firmada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana, S.M.B., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano P.L.Y.L., asistido por las Abogadas en Ejercicio J.B. e Y.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.707 y 48.003, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos G.E.C.B. y NIOBERTO E.M.M.. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana S.M.B., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.E.M.V., testigo promovido por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó sea decretado el Divorcio entre las partes.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.L.Y.L., asistido por las Abogadas en Ejercicio J.B. e Y.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.707 y 48.003, respectivamente, quien consignó copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos P.L.Y.L. y S.M.B., conforme le fue requerido por este Tribunal; asimismo consignó Acta de Nacimiento correspondiente a (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Tres (03) al Cinco (05) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 83, correspondiente a los ciudadanos P.L.Y.L. y S.M.B., expedida por el Intendente de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta a los folios Nueve (09) y Diez (10) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 36, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Treinta y Seis (36) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 36, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta a los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 83, correspondiente a los ciudadanos P.L.Y.L. y S.M.B., expedida por el Intendente de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  5. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo G.E.C.B., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce a los ciudadanos P.Y. y SOLMARY BRICEÑO; que le consta que los mencionados ciudadanos se casaron en Diciembre del año 2.006; que le consta que los referidos ciudadanos tienen un bebé que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que tiene nueve meses de edad, ya que conoce al bebé; que le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su residencia en la Av. 34, diagonal a F.d.P., Casa No. 4-16; que le consta que la ciudadana S.M.B. abandonó el hogar común al poco tiempo de casados; que le consta que los cónyuges no tienen vida en común desde hace aproximadamente un año y dos meses y viven en casas separadas. Interrogado por el Tribunal, contestó que le consta que la ciudadana S.M.B. abandonó el hogar conyugal, por cuanto ella vivía en la Nueva Cabimas y actualmente ella no está allí y que además estuvo presente cuando se llevó las pertenencias del hogar; que no sabe los motivos por los cuales la ciudadana S.M.B. abandonó el hogar conyugal, por cuanto no sabe las razones, solo que ellos fueron pareja y no sabe decir las razones por las cuales se fue del hogar; que sabe y le consta que el hijo habido en el matrimonio vive con la mamá, por cuanto ha ido a ver al niño; que las necesidades de alimentación, vestido, medicinas y asistencia médica del hijo habido en el matrimonio, las cubre el papá del bebé, ya que le lleva la alimentación y vestido y de hecho le deposita para la alimentación del niño y las enfermedades está cubierta por la empresa; que le consta que el ciudadano P.Y. visita o tiene algún tipo de comunicación con su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que lo busca algún familiar de él, por cuanto el señor no llega a la casa donde vive el niño y pasa el día con su papá.

    En cuanto a la testimonial jurada del testigo NIOBERTO E.M.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que conoce a los ciudadanos P.Y. y SOLMARY BRICEÑO; que le consta que los mencionados ciudadanos se casaron en Diciembre del año 2.006; que le consta que los referidos ciudadanos tienen un bebé que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que tiene nueve meses de edad; que le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su residencia en la Av. 34, diagonal a F.d.P., Casa No. 4-16; que le consta que la ciudadana S.M.B. abandonó el hogar común al poco tiempo de casados; que le consta que los cónyuges no tienen vida en común desde hace aproximadamente un año y dos meses y que viven en casas separadas; que le consta que ellos han tenido problemas y por esa razón ella abandonó el hogar común donde tenían fijado su domicilio conyugal. Interrogado por el Tribunal, contestó que le consta que la ciudadana S.M.B. abandonó el hogar conyugal, por cuanto en ese momento estaba de visita en la casa del señor PEDRO y llegó la señora SOL a recoger las cosas del hogar y se fue en una camioneta de mudanzas con sus cosas; que no sabría decir los hechos o motivos por los cuales la señora S.M.B. abandonó el hogar conyugal, por cuanto esos son problemas de pareja y ahí no se mete, sólo sabe que tenían problemas y por esa sabe de su separación; que sabe y le consta que la custodia del hijo habido en el matrimonio la tiene la mamá; que las necesidades de alimentación, vestido, medicinas y asistencia médica del hijo habido en el matrimonio, las cubre el señor P.Y.; que le consta que el ciudadano P.Y. visita o tiene algún tipo de comunicación con su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que en ocasiones fue a acompañarlo a ver al niño y a buscarlo para que compartiera con la abuela.

    Del análisis de las testimoniales rendidas por los referidos testigos, observa esta Sentenciadora que, por lo general, sólo se limitaron a contestar de manera afirmativa o negativa a las preguntas y repreguntas formuladas, sin aportar elementos de modo, tiempo o lugar que nos permita aclarar los hechos alegados, por cuanto según sus dichos no han percibido ninguno de los hechos en los cuales se fundamenten los mismos, por lo que se estima que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, por cuanto no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario. Por lo antes expuesto, se desestiman y se desechan las testimoniales promovidas por el demandante, por cuanto no aportan elementos suficientes para fundamentar la pretensión de la disolución del vínculo conyugal y se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada, así como nada prueban a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a la causal invocada como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

  6. - En relación al testigo J.E.M.V., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y los testimonios rendidos por los testigos promovidos por este, carecen de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que este no hacen referencia alguna de situaciones concretas que hayan presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario, por lo cual, de lo expuesto por el demandante y de las testimoniales de los testigos, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Asimismo, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha comprobado el abandono voluntario, pues la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que la ciudadana S.M.B. en reiteradas oportunidades mostraba una actitud de desamor y despego hacia su persona, no cumpliendo con las obligaciones de pareja, ni considerando el hecho de estar embarazada, siendo que el día 10 de Noviembre de 2.008, tomó sus pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal, situación que persiste hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la Causal del Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el Demandante como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUE DEMOSTRADA, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR