Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z.

EXPEDIENTE N° 2519-2011

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 17 de mayo del 2011, y admitida por esta sala el 20 de mayo del 2011, incoada por el ciudadano YEE SHUI SIU FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.873.149, de este domicilio, representado por las abogados YOSLET CORDERO y L.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 51.764 y 51.732, de este domicilio, en contra del ciudadano W.I.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.291.331, de este domicilio, representado por los abogados R.P. y A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 99.845 y 46.408 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante que es propietario de un local comercial Nº 65, tercera etapa cuerpo 3B, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la Av. Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida las delicias (Av. 15) en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo del 2000, Nº 36, protocolo 1º, tomo 16, y liberada según documento registrado el 13 de marzo del 2001, Nº 7, protocolo 1º, tomo 23, y en fecha 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada contrato de arrendamiento el inmueble antes identificado con la duración de un año, el 31 de enero del 2006 suscribió nuevo contrato que empezaría a regir el 21 de febrero del 2006, prorrogable, luego el 23 de marzo del 2009 fijó nuevo contrato ante la misma notaria, el contrato vencería el 31 de diciembre del 2009 corriendo su prorroga legal desde esa fecha hasta el día de la entrega del inmueble que seria el 31 de diciembre del 2010, llegada la fecha el demandado no hizo la respectiva entrega, por lo que demanda ante esta sala, viene a demandar tomando como base los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil venezolano. Por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:

1) La entrega del bien inmueble arrendado, libre de personas y objetos, en las mismas condiciones que lo recibió la parte demandada a demás de solventes los servicios públicos, por vencimiento del termino.

2) Los cánones de arrendamiento que causen hasta la entrega definitiva del inmueble.

3) El porcentaje por el retardo en la entrega.

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalente a 1578,94 Unidades Tributarias.

De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta la citación personal de la demandada el 16 de junio del 2011.

El 20 de junio del 2011 la parte demandada W.I.O. dio contestación a la demanda de la siguiente forma:

1) Opuso la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 en especial el previsto en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues alega, que la demandante.

2) Opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

3) Opuso la cuestión previa 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por La existencia de una condición o plazo pendientes, debido a la consignación arrendaticia que se encuentra en el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., con el Nº 117, de fecha 7 de abril del 2011, a favor del demandante.

4) Negó, rechazó y contradijo que este ocupando el inmueble sin realizar ningún tipo de pago y oponiéndose a entregarlo.

5) Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalente a 1578,94 Unidades Tributarias, estimados por los cánones de arrendamiento que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble.

6) Alegó como cierto que suscribió con el demandante de autos el 21 de febrero del 2005 contrato de arrendamiento sobre un local comercial Nº 65, tercera etapa cuerpo 3B, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la Av. Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida las delicias (Av. 15) en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, por un año, con un canon mensual de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), pagaderos los 5 primero días de cada mes, dando en calidad de deposito la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,oo), que corresponden a 3 meses de cánones de arrendamiento. Posterior a ello se firma un nuevo contrato ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el 31 de enero del 2006, Nº 45, tomo 08, por un año, a partir del 21 de febrero del 2006, prorrogable, con un canon de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, con un deposito de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), luego renovaron el 21 de enero del 2007, con un canon de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales, con un deposito de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo), renovaron el 15 de enero del 2008, con un canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, con un deposito de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), luego firman contrato el 23 de marzo del 2009, ante la Notaria Pública Séptima, Nº 57, tomo 24, por un año, con un canon de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,oo) mensuales y un deposito por NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.750,oo), posterior a ello las parte convienen en fijar un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) y se aumenta el deposito a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo).

7) Alega que el 4 de marzo del 2011 al realizar el demandado el pago de su respectivo canon el demandante se negó a recibirlo manifestándole que el pago a variado a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por lo que el demandante se negó a recibir el pago del mes de marzo, acudiendo el demandado a realizar la respectiva consignación arrendaticia por ese pago de canon de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo).

El 28 de junio del 2011, la parte demandante presentó escrito dio contestación a las cuestiones previas alegada por la parte demandada de la siguiente forma:

1) Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; mencionó que es propietario de un local comercial Nº 65, tercera etapa cuerpo 3B, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la Av. Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida las delicias (Av. 15) en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo del 2000, Nº 36, protocolo 1º, tomo 16, y liberada según documento registrado el 13 de marzo del 2001, Nº 7, protocolo 1º, tomo 23. Se da en arrendamiento al demandado ciudadano W.I.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.291.331, de este domicilio, en fecha 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada contrato de arrendamiento el inmueble antes identificado con la duración de un año, el 31 de enero del 2006 suscribió nuevo contrato que empezaría a regir el 21 de febrero del 2006, prorrogable, luego el 23 de marzo del 2009 fijó nuevo contrato ante la misma notaria, el contrato vencería el 31 de diciembre del 2009 corriendo su prorroga legal desde esa fecha hasta el día de la entrega del inmueble que seria el 31 de diciembre del 2010, llegada la fecha el demandado no hizo la respectiva entrega, por lo que demanda ante esta sala, viene a demandar tomando como base los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil venezolano, estimando la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalente a 1578,94 Unidades Tributarias.

2) En relación a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableció como dirección del demandante la Av. Libertador, centro comercial Plaza Lago, locales 118 y 119, nivel feria en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3) En relación a la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradijo alegando que en relación a la consignación arrendaticia correspondiente al local 65, que si bien la ley le otorga ese derecho al inquilino también establece ciertas limitaciones como lo es que el inquilino debe consignar el canon dentro de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, la cual no se cumple si están efectuadas fuera del lapso legal establecido, lo cual no puede ser opuesto como cuestión previa cuando lo que se busca es el cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del mismo.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados en el libelo de la demanda a saber:

  1. Documento de propiedad del local comercial Nº 65, tercera etapa cuerpo 3B, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la Av. Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida las delicias (Av. 15) en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo del 2000, Nº 36, protocolo 1º, tomo 16. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

  2. Liberación de local 65 según documento registrado el 13 de marzo del 2001, Nº 7, protocolo 1º, tomo 23. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

  3. Contrato de arrendamiento de fecha 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

  4. Contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero del 2006, Nº 45, tomo 08, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

  5. Contrato de arrendamiento de fecha 23 de marzo del 2009, Nº 57, tomo 24, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

  6. Carta privada de aviso de no renovación de contrato de arrendamiento firmada por las partes en juicio de fecha 1 de diciembre del 2009. Medio probatorio privado, que al no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba en especial el del contrato celebrado entre las partes en fecha 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo. El mismo ha sido valorado en la parte probatoria de la parte demandante. Así se decide.

2) Promovió en copias certificadas la consignación arrendaticia que se encuentra en el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., con el Nº 117, de fecha 7 de abril del 2011, a favor del demandante. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

PUNTO PREVIO

Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la defensa planteada por la demandada en lo referente a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su contestación a la demanda;

En lo referente a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que:

Opuso la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 en especial el previsto en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues alega, que la demandante

.

La parte demandante contestó la misma en su escrito de subsanación de la siguiente forma:

(…) referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; mencionó que es propietario de un local comercial Nº 65, tercera etapa cuerpo 3B, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la Av. Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida las delicias (Av. 15) en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo del 2000, Nº 36, protocolo 1º, tomo 16, y liberada según documento registrado el 13 de marzo del 2001, Nº 7, protocolo 1º, tomo 23. Se da en arrendamiento al demandado ciudadano W.I.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.291.331, de este domicilio, en fecha 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada contrato de arrendamiento el inmueble antes identificado con la duración de un año, el 31 de enero del 2006 suscribió nuevo contrato que empezaría a regir el 21 de febrero del 2006, prorrogable, luego el 23 de marzo del 2009 fijó nuevo contrato ante la misma notaria, el contrato vencería el 31 de diciembre del 2009 corriendo su prorroga legal desde esa fecha hasta el día de la entrega del inmueble que seria el 31 de diciembre del 2010, llegada la fecha el demandado no hizo la respectiva entrega, por lo que demanda ante esta sala, viene a demandar tomando como base los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil venezolano, estimando la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalente a 1578,94 Unidades Tributarias (…)

Por lo que se evidencia que la parte actora subsanó correctamente la referida cuestión previa. En consecuencia se declara correctamente subsanada.

También en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada:

Opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

Lo que contestó la parte demandante en su escrito de subsanación de cuestiones previas:

En relación a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableció como dirección del demandante la Av. Libertador, centro comercial Plaza Lago, locales 118 y 119, nivel feria en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Por último en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada:

Opuso la cuestión previa 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por La existencia de una condición o plazo pendientes, debido a la consignación arrendaticia que se encuentra en el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., con el Nº 117, de fecha 7 de abril del 2011, a favor del demandante

Contestando la parte demandante en su escrito de subsanación:

En relación a la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradijo alegando que en relación a la consignación arrendaticia correspondiente al local 65, que si bien la ley le otorga ese derecho al inquilino también establece ciertas limitaciones como lo es que el inquilino debe consignar el canon dentro de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, la cual no se cumple si están efectuadas fuera del lapso legal establecido, lo cual no puede ser opuesto como cuestión previa cuando lo que se busca es el cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del mismo

Aunado a ello señala el Dr. L.C. en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” lo siguiente:

“Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; artículo 1198, según el cual, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.” y “es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído” y el artículo 1213, que establece “lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”.”

Ahora bien, lo alegado por el demandado no tiene ninguna relación con la cuestión previa, opuesta, en tal sentido se declara sin lugar la misma. Así se decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Previo los alegatos de las partes en los que la demandante alega: que es propietario de un local comercial Nº 65, tercera etapa cuerpo 3B, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la Av. Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida las delicias (Av. 15) en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo del 2000, Nº 36, protocolo 1º, tomo 16, y liberada según documento registrado el 13 de marzo del 2001, Nº 7, protocolo 1º, tomo 23, y en fecha 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada contrato de arrendamiento el inmueble antes identificado con la duración de un año, el 31 de enero del 2006 suscribió nuevo contrato que empezaría a regir el 21 de febrero del 2006, prorrogable, luego el 23 de marzo del 2009 fijó nuevo contrato ante la misma notaria, el contrato vencería el 31 de diciembre del 2009 corriendo su prorroga legal desde esa fecha hasta el día de la entrega del inmueble que seria el 31 de diciembre del 2010, llegada la fecha el demandado no hizo la respectiva entrega, por lo que demanda ante esta sala, viene a demandar tomando como base los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil venezolano.

Por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente: La entrega del bien inmueble arrendado, libre de personas y objetos, en las mismas condiciones que lo recibió la parte demandada a demás de solventes los servicios públicos, por vencimiento del termino. Los cánones de arrendamiento que causen hasta la entrega definitiva del inmueble. El porcentaje por el retardo en la entrega. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalente a 1578,94 Unidades Tributarias.

En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alega: Opuso la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 en especial el previsto en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues alega, que la demandante. Opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por La existencia de una condición o plazo pendientes, debido a la consignación arrendaticia que se encuentra en el Juzgado Séptimo De Los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., con el Nº 117, de fecha 7 de abril del 2011, a favor del demandante.

Negó, rechazó y contradijo que este ocupando el inmueble sin realizar ningún tipo de pago y oponiéndose a entregarlo. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) equivalente a 1578,94 Unidades Tributarias, estimados por los cánones de arrendamiento que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble. Alegó como cierto que suscribió con el demandante de autos el 21 de febrero del 2005 contrato de arrendamiento sobre un local comercial Nº 65, tercera etapa cuerpo 3B, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la Av. Libertador (calle 100) y la prolongación sur de la avenida las delicias (Av. 15) en jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, por un año, con un canon mensual de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), pagaderos los 5 primero días de cada mes, dando en calidad de deposito la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,oo), que corresponden a 3 meses de cánones de arrendamiento. Posterior a ello se firma un nuevo contrato ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el 31 de enero del 2006, Nº 45, tomo 08, por un año, a partir del 21 de febrero del 2006, prorrogable, con un canon de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, con un deposito de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), luego renovaron el 21 de enero del 2007, con un canon de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales, con un deposito de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,oo), renovaron el 15 de enero del 2008, con un canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, con un deposito de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), luego firman contrato el 23 de marzo del 2009, ante la Notaria Pública Séptima, Nº 57, tomo 24, por un año, con un canon de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,oo) mensuales y un deposito por NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.750,oo), posterior a ello las parte convienen en fijar un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) y se aumenta el deposito a TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo).

Alega que el 4 de marzo del 2011 al realizar el demandado el pago de su respectivo canon el demandante se negó a recibirlo manifestándole que el pago a variado a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por lo que el demandante se negó a recibir el pago del mes de marzo, acudiendo el demandado a realizar la respectiva consignación arrendaticia por ese pago de canon de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo). Alegó que la parte demandante notificó a la demandada su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual recibió y suscribió el 14 de septiembre del 2009, pero hasta la presente fecha ha continuado, dando pleno cumplimiento o todas las obligaciones. Alegó que han pasado mas de 6 meses desde el día en que vencía el plazo acordado en la prorroga legal, y por la inactividad del actor la acción intentada en su contra se ha vuelto extemporánea. Alega se ha operado la tacita reconducción a su favor, originada por el simple hecho de que el locatario continua en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locacion.

Alegó no estar incursa en incumplimiento de las obligaciones que le impone el vigente contrato de arrendamiento, solvente con los cánones de arrendamiento. Alegó que el contrato de arrendamiento que le asiste es un contrato de tipo indeterminado y así solicita a este tribunal lo declare.

Esta sentenciadora observa lo siguiente:

Esta jurisdicente evidencia por lo citado en el libelo, como también lo admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; que la relación arrendaticia comenzó el 21 de febrero del 2005, Nº 63, tomo 17, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, luego celebraron contrato de arrendamiento el 31 de enero del 2006, Nº 45, tomo 08, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, y por último el 23 de marzo del 2009, Nº 57, tomo 24, ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo. Lo que demuestra que ha habido continuidad de la relación arrendaticia.

Ahora bien, en fecha 1 de diciembre del 2009, el actor notifica al demandado de la no renovación del contrato de arrendamiento y del comienzo de la prorroga legal. Por lo que esta sentenciadora observa; que dicha relación arrendaticia comenzó a partir del 21 de febrero del 2005, donde existe una continuidad hasta el 1 de diciembre del 2009, trascurriendo así 4 años de relación arrendaticia ininterrumpida, por lo que en el caso de especie conviene traer a colación lo expresado por el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala lo siguiente:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…)

(Negrillas de esta jurisdicción)

Se evidencia a demás que dicha notificación se trata de un documento privado, donde el actor notifica de la no renovación del contrato de arrendamiento al demandado, y por el cual comenzará a correr la prorroga legal correspondiente; dicho documento al no haber sido impugnado, ni atacado por el demandado, queda de esa forma reconocido por el ciudadano W.I.O.. Así se decide.

En tal sentido, al producirse la no renovación del contrato; el arrendatario comenzó a disfrutar de su prorroga legal, que según la duración de la relación arrendaticia sostenida entre las partes en pugna, le correspondería un lapso máximo de un año (1); es decir si traemos la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 23 de marzo del 2009 que señala:

TERCERA. DURACIÓN: El término de duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir de 01 de enero del 2009, teniendo como prorroga únicamente lo que dispone el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicho contrato se venció el 1 de enero del 2010; al notificarse el 1 de diciembre del 2009, comenzó a transcurrir la prorroga el 2 de enero del 2010; culminándose la misma el 2 de enero del 2011; en tal sentido ha debido la parte demandada entregar el inmueble arrendado en esa fecha.

Ahora bien; el demandado alega que el 4 de marzo del 2011, le hizo entrega de una carta donde le señala que el canon de arrendamiento seria aumentado a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) y que el mismo era exagerado, con relación a este documento privado, que no se evidencia a quien es dirigido el mismo, por cuanto, se dirige a quien pueda interesar, en el cual se trata de un local comercial Nº 65, el mismo de la controversia, pero que por el hecho de haberse intentado dicha demanda, depende de la voluntad de las partes; en el sentido de que el demandado tampoco dio cumplimiento al mismo al considerar que el canon de arrendamiento era muy exagerado como el mismo lo alega en su contestación, en tal sentido; dicha comunicación pierde efecto ante dicha relación arrendaticia. Así se decide.

En relación a los cánones de arrendamiento vencidos que causen hasta la entrega definitiva del inmueble y el porcentaje por el retardo en la entrega, los recibos no fueron discriminados y probados en el ínterin del juicio, en tal sentido se desechan tales petitorios. Así se decide.

En consecuencia, al no producirse la tacita reconducción, y al quedar notificado efectivamente el arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento; y el disfrute de la prorroga legal, impretermitiblemente el demandado se le ordena entregar dicho inmueble, por cuanto el contrato se encuentra vencido; y ya disfrutó de la prorroga legal, debiendo entregar el inmueble de inmediato. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) CORRECTAMENTE SUBSANADAS: Las cuestiones previas de los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado contra el demandante. Así se decide.

2) SIN LUGAR: La cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el demandado contra el demandante. Así se decide.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA: Incoada por el ciudadano YEE SHUI SIU FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.873.149, de este domicilio, representado por las abogados YOSLET CORDERO y L.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 51.764 y 51.732, de este domicilio, en contra del ciudadano W.I.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.291.331, de este domicilio, representado por los abogados R.P. y A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 99.845 y 46.408 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del bien inmueble arrendado, libre de personas y objetos, en las mismas condiciones que lo recibió a demás de solventes los servicios públicos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., en Maracaibo, a los 27 días del mes de julio del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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