Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de octubre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003754-

Vista la solicitudes de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado R.D.V.D., actuando en representación del acusado YEFERSON C.S.F., a quien se le sigue la presente causa como autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.-

. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. Cursa escrito de fecha 03 de octubre de 2008 presentado por el Defensor Público R.D.V.D., solicitando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano YEFERSON C.S.F., en los términos que se transcribe parcialmente:

    `… (…) mi representado en fecha 12/05/06 se le impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ha estado cumpliendo en el Centro Penitenciario de Carabobo (TOCUYITO), pero es el hecho ciudadano Juez, que HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS sin que aun se haya realizado un Juicio previo atendiendo a los principios y garantias del debido proceso. En este sentido, es que esta Representación de la Defensa Publica hace de su conocimiento a fin de SOLICITAR muy respetuosamente ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

  2. El proceso judicial bajo el cual se encuentra sometido el acusado YEFERSON C.S.F., en virtud de haberse recibido en fecha 11/05/2006 por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo Calificado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), solicitando Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, realizándose dicha audiencia el día 12/05/2006, oportunidad en la cual se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, decretándose al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - En fecha 25/10/2006, se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena la Apertura a Juicio, el Procedimiento Ordinario y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    - En fecha 13/11/2006, es recibido el asunto en el Tribunal de Juicio N° 4, ordenando la celebración de Sorteo de Escabinos para el 28/11/2006; y en fecha 19/01/2007 se llevó a cabo dicho Sorteo, resultando que los seleccionados no reunían los requisitos exigidos en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; se fija Sorteo Extraordinario para el día 20/03/2007. Posteriormente en fecha 04/07/2008, el Juez de Juicio N° 4 se inhibe en virtud de haber dictado la Apertura a Juicio.

    - En fecha 16/07/2007, es recibida la presente causa por este Tribunal de Juicio N° 1, y en fecha 26 de Septiembre de 2007 contando con la presencia de dos escabinos se constituye en Tribunal Mixto.-

    - El Tribunal de Juicio fijó fechas para la celebración del juicio oral y publico en fechas 06/11/2007, 07/01/2008, 21/02/2008 y 10/04/2008, no se realizó Juicio Oral, en virtud de que en ninguna de las oportunidades se hizo efectivo el traslado del referido acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo.

    - En fecha 12/05/2008 el tribunal vista la solicitud del abogado defensor, niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal peticionada, manteniendo al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos.-

    - En fecha 14/05/2008, en Acta de Juicio Diferido, se insta al Director del Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, a que informe a la brevedad posible si el acusado se encuentra recluido en dicho Internado, y en caso de que se encuentre, informe al Tribunal el motivo por el cual no se ha hecho el traslado, en virtud del diferimiento en varias oportunidades por causas del traslado (oficio N° 6557 de fecha 14/05/2008).

    - En fecha 21/05/2008, la defensa Pública solicita Decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de 2 años sin la realización del Juicio; siendo ésta negada por improcedente y acordando la misma, según decisión dictada por este Despacho en fecha 30/05/2008.

    - En fecha 16/06/2008 se difiere Juicio Oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras, quedando pautado para el día 15/07/2008 el Juicio Oral, quedando pautado para el día 15/07/2008, oportunidad en la que no se celebro el juicio en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, difiriéndose nuevamente el acto para el día 17/09/2008, oportunidad en la que no se llevo a cabo el juicio por no realizarse el traslado, siendo fijado nueva fecha para la celebración del juicio para el día 13/10/2008 A LAS 2:00 P.M. .-

    - También consta en autos oficio suscrito por el Director General de Custodía y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de Carabobo, recibido en fecha 10/10/2008 por este Tribunal en el que informa que el traslado del acusado de autos no se efectuó en fecha 15/07/2008 a la sede del Tribunal motivado a la falta de vehiculo.-

    Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, plateando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado cobajo la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

    En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia de un concurso de delitos por los que acuso el Ministerio Publico al ciudadano YEFERSON C.S.F., siendo estos los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, con ocasión al primero de los delitos citados pudieran verse afectados intereses propios de la victima adolescente S.P.A.P.; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados ambos acusados en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, Es por lo que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado YEFERSON C.S.F., identificado en autos, y en consecuencia debe mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en el mismo sitio de reclusión.-

    Por otra parte, como quiera que esta proxima la fecha pautada para la celebración del juicio oral y publico, esto es el día 13/10/2008 a las 2:00 p.m.., que acuerda oficiar nuevamente al Director General de Custodía y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de Carabobo a los fines que tome las medidas necesarias destinadas a asegurar el traslado del acusado YEFERSON C.S.F., por cuanto el motivo de diferimientos del juicio están motivados a la falta de traslado del acusado de autos.- Se acuerda oficiar al Director Nacional de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia notificando de la falta de traslado del acusado autos, a la sede de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara a objeto que se tomen las correspondientes medidas respecto al Internado judicial en el que se encuentra Recluido el procesado de autos.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: YEFERSON C.S.F., 16.876.443, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; dispuesto en el artículo 278 del Código Penal.-

SEGUNDO

Acuerda Mantener la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005.-

TERCERO

Acuerda oficiar al Director General de Custodía y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de Carabobo a los fines que tome las medidas necesarias destinadas a asegurar el traslado del acusado YEFERSON C.S.F., al juicio fijado para el día 13/10/2008 a las 2:00 p.m., por cuanto el motivo de diferimientos del juicio están motivados a la falta de traslado del acusado de autos.- Se acuerda oficiar al Director Nacional de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia notificando de la falta de traslado del acusado autos, a la sede de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara a objeto que se tomen las correspondientes medidas respecto al Internado judicial en el que se encuentra Recluido el procesado de autos.-

Regístrese. Cúmplase. Notifiquese a las partes.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. W.C.A.P..

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