Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003754

Vista la solicitudes de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada Defensor Publico Décimo Noveno en lo Penal TIBISAY SÀNCHEZ, actuando en representación del acusado YEFERSON C.Z.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.443 a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión exhaustiva del expedientes se constato que efectivamente que el acusado de autos se encuentra sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la fecha 12/05/2006 oportunidad en que se celebro audiencia de calificación de flagrancia; y que actualmente viene cumpliendo, en virtud de que en fecha 25/10/2006 se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordeno la Apertura a Juicio , el Procedimiento Ordinario y se ratifico dicha medida. Posteriormente en fecha 13-11-2006, es recibido el asunto en el Tribunal de Juicio Nº 4 ordenando la celebración de Sorteo de Escabinos para el 28-11-2006 y en fecha 19/01/2007 se llevo acabo dicho sorteo de Escabinos, resultando que los seleccionados no reunían los requisitos exigidos en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo sorteo extraordinario para el día 20/03/2007. No obstante en fecha 04 Julio del año 2007, el Juez de Juicio se Inhibe en virtud de haber dictado la Apertura a Juicio. Recibiéndose en fecha 16 de Julio del 2007, constituyéndose en Tribunal Mixto en fecha 26-09-2007, cabe destacar que en diversas fechas se fijo el día para la celebración del Juicio Oral y Público siendo diferida por causas no imputables al tribunal, como consta en autos del presente asunto.

    En fecha 12 de Mayo del 2008 el Tribunal vista la solicitud del Abogado defensor, niega la Sustitución de la Medida de Coerción Personal peticionada, manteniendo al acusado YEFERSON C.Z.F. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo en fecha 21 de Mayo del 2008 la Defensa Publica solicito el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad negándose la misma por improcedente según consta en decisión dictada en fecha 30-05-2008: de igual manera la Defensa Pública solicito en dos oportunidades nuevamente en el Decaimiento de la medida, procediendo este Tribunal a pronunciarse en fecha 10-10-2008 y en fecha 23-01-2009 respectivamente siendo negada por improcedente y acordándose mantener la Medida Privativa de Libertad-

  2. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica actuando en representación del ciudadano YEFERSON C.S.F., identificado en autos en los siguientes términos:

    Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

    En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano YEFERSON C.Z.F., identificado en autos, siendo este delito de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal, con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por la imposibilidad del traslado del acusado , en diversas oportunidades, extendiéndose ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del Juicio, pero que sin embargo no es atribuible al administrador de Justicia, ya que convergen en varios actores y factores, como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

    … No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…

    En virtud de lo señalo ut supra, esta Juzgadora considera que otorgar la libertad del acusado YEFERSON C.Z.F., se estaría en presencia de una infracción del Derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el analices de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, en razón a ello, quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado: YEFERSON C.Z.F., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal; y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005 y decisión de fecha 22-06-2005.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)

    ABG. L.R.

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