Decisión nº 1259-10, de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de JUNIO de 2010

200° y 150°

Vista la presente causa seguida en contra del acusado YEFERSON JOSE SUAREZ O H.A., y la sentencia condenatoria dictada en su contra mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, este Tribunal para resolver observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 13 de Mayo del año 2010, mediante decisión N° 448-10, decretó a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2010, la defensa pública, del imputado solicitó le fuera sustituida la cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por caución juratoria, la cual mediante decisión número 535-10 le fue negada, con base al siguiente argumento: “Siendo que igualmente se observa que desde la imposición de la medida, hasta la presente fecha, solo han transcurrido catorce días, por lo que a juicio de quien decide, resulta anticipado sustituir la gravosa medida contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la caución juratoria contenida en el artículo 259 Ejusdem, siendo que si bien el imputado se encuentra detenido, sus familiares deberán agotar los medios para la ubicación de dos personas, que se constituyan en fiadores del imputado, ya que la caución juratoria, en razón de la entidad del delito imputado, como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso; se hace notar que tal aseveración no implica que el imputado quedará sometido a una medida cautelar de imposible cumplimiento, sino que dado el caso, en que agotado el tiempo prudencial para la ubicación de los fiadores, no sea posible la constitución de la fianza, esta juzgadora podrá estimar la imposición de cualquier otra medida de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de garantizar las resultas del proceso; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa, y mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que en fecha 10 de junio de 2010, se llevó a efecto audiencia preliminar, acto en el que el acusado de autos, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, estableciéndose en el acta que se mantenía la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuando lo cierto es que el mismo gozaba de una medida cautelar sustitutiva, que se encontraba a espera del cumplimiento de los requisitos de ley para hacerse efectiva.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece “…En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en los artículos siguiente.”

A este Efecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las medidas de coerción personal impuestas para garantizar las finalidades del proceso, deben ser de posible cumplimiento; por lo que considera esta juzgadora, que en vista del tiempo transcurrido desde la imposición de fianza al acusado de autos, y ante la evidente imposibilidad de dar cumplimiento a los requerimientos de ley, por parte de éste, resulta procedente y ajustado a derecho y decretar a favor del acusado de autos Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, siendo que la misma no se hará efectiva, vista la sentencia condenatoria dictada en su contra, la cual no se encuentra aún definitivamente firme, por cuanto el acusado YERFERSON JOSE SUAREZ O H.A., fue igualmente condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Juicio, por lo que el mismo quedará detenido a la orden del referido juzgado. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CAUCIÓN JURATORIA, a favor del acusado YEFERSON JOSE SUAREZ O H.A., debidamente identificada en actas. De conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, siendo que la misma no se hará efectiva, vista la sentencia condenatoria dictada en su contra, la cual no se encuentra aún definitivamente firme, por cuanto el acusado YEFERSON JOSE SUAREZ O H.A., fue igualmente condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Juicio, por lo que el mismo quedará detenido a la orden del referido juzgado. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1259-10, se oficio bajo el N° 3605-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se notificó bajo el N° 3606, y se oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Juicio bajo el N°.3595-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

EEO/lr

CAUSA N° 2C-16.366-10.

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