Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003981

ASUNTO : LP01-P-2008-003981

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 18 de marzo de 2010 (folios 90 al 92), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DEL ACUSADO

Yeferson Durani Mercado Rojas, venezolano, natural de Mérida, en fecha de nacimiento 09-01-1987, edad 23 años, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.990, hijo de L.M. y de L.A., domiciliado en la Urbanización J.A.G., calle principal, callejón 2, casa sin número, (al lado de la parada de los buses, casa de color azul), Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-779.62.79.

HECHOS INVESTIGADOS

Consta en acta policial inserta al folio uno (1) de la causa, de fecha 20 de octubre del presente año dos mil ocho (20-10-2008), debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1 de la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la mañana, recibieron un llamado radiofónico solicitando que se requería la presencia policial en el sector Mesa R.N., Sector Don Jerónimo por cuanto en éste sitio, se encontraban tres ciudadanos en estado de ebriedad fomentando escándalo y lanzando piedras a una vivienda, por lo que se trasladaron hasta el sitio, al llegar al lugar no se pudo visualizar a nadie sin embargo del interior de una vivienda salió una ciudadana que se identificó como ALTUVE RIVAS M.A., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.450, de ocupación estudiante, residenciada en la Mesa, sector R.N., casa sin número, el ciudadano ALTUVE RIVAS M.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129,050, de 25 años de edad, residenciada en el sector R.N., casa sin número y ALTUVE J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.345, de 43 años de edad, de ocupación herrero, residenciado en el sector R.N., casa sin número, quienes manifestaron que el ciudadano YEFERSON MERCADO, ex concubino de la ciudadana ALTUVE RIVAS M.A., se había presentado en compañía de dos ciudadanos a bordo de una moto fomentando escándalo, agresiones verbales en contra de ellos de los vecinos, y amenazas de caerle a tiros a la vivienda, indicando los vecinos que si se presentaban nuevamente les volvían a llamar a fines de formular denuncia. Siendo las doce horas y diez minutos de la noche se volvió a recibir el llamado y estos se trasladaron al sitio, observando que uno de ellos tenía en sus manos una piedra, les solicitaron su identificación quedando identificados como YEFERSON DUBANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.120.204, de ocupación obrero, residenciado en el sector J.A.G., casa sin número, casa sin número, Y.E.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.987.978, residenciado en la Mesa Calle Piñango, casa sin número, y A.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.389.943, de 23 años de edad, de ocupación vigilante, residenciado en el sector J.A.G., casa sin número, éste último manifestó ser el propietario de la moto, la cual quedó retenida descrita claramente en el acta policial. Así mismo, recogieron como evidencias dos (2) piedras, y una (1) botella de material plástico de sangría La Caroreña, informando de inmediato a la Fiscalía competente del procedimiento realizado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE

FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículo 64, establece:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano Yeferson Duvani Mercado Rojas, los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyas penas de prisión son de seis (6) a dieciocho (18) meses y de diez (10) a veintidós (22) meses, con el incremento de un tercio a la mitad respectivamente, en perjuicio de M.A.A.R., cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima M.A.A.R., como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a las víctimas, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir de 18-03-2010, de conformidad con el artículo 44 COPP y se le impone al ciudadano Yeferson Duvani Mercado Rojas, las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, de violencia física, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana M.A.A.R. y/o contra algún familiar de la misma.

  2. - Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico H.P.d.J., piso 3, frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.

SEGUNDO

Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 22-10-2008.

TERCERO

Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 y 41, encabezamiento y primer aparte, 64, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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