Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000432

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013424

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.C., en su condición de defensor público, del imputado YefersonWladimir Primera Dehoy, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13-16-2014 y fundamentada en fecha 16-06-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-013424, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YefersonWladimir Primera Dehoy, por la presunta comisión delos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. J.R.C., en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 13 de JUNIO del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la RBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y laacción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.

Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio público ya que la forma como fue aprehendido no es la señalado por los funcionarios actuantes debido a que mi patrocinado fue confesé en su declaración en la audiencia de flagrancia de la forma como fue aprehendido, el mismo señalo que se encontraba en la parada espera a su novia y los funcionarios actuante lo introdujeron en un vehículo y lo llevaron para su casa lo cual entraron sin ninguna orden judicial el mismo señalo que personas se encontraban en el inmueble cuando llegaron los funcionarios actuante; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia u el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministeriopúblico al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.

Capítulo III

Petitorio

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 13-06-2014, dictada por el tribunal de Control N° 4 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de junio de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, en relación a el ciudadano, IMPUTADO: YEFERSON W.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., se observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO :YEFERSON W.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1995, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: militar activo de la Guardia nacional de Venezuela, grado de instrucción bachiller, hijo de YelitsesDehoy y N.P., residenciado en: Agua Viva, UVA 2, entre calles 3 y 4, casa s/n de color roja con cerca de alambre, Tlf. 0426-4590798 . REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. J.R..

FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Issi Pineda

DELITO(S): EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 07:30 P.M compareció el funcionario adscrito al grupo de trabajo contra robos y hurto de vehículos dejando constancia que día 11/06/2014 de manera espontanea la ciudadana K.J.H.J., manifestó haber realizado denuncia en esta sede el día 09/06/2014 relacionadas con el robo de su vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FOCUS, tipo SEDAN, año 2005, color NEGRO, placas AC59AK bajo el numero K-14-0056-03517, argumentando que había recibido llamada telefónica del nuemr9o 0426-658.89.99, de una persona de voz masculina, solicitando la cantidad de 60.000 bsf para la devolución del vehículo manifestando que me trasladara el día 12/06/2014 a las 4:30 hacia las adyacencias del CDI de agua viva, Av. Tereppaima con callejón real, sector agua viva, municipio Palavecino, parroquia agua viva, cabudare estado Lara.

Siendo la oportunidad fijada, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Cuarto de Control, integrado por el Juez Profesional, A.Á.M., Secretaria de Sala, Abg. L.G. y el Alguacil de Sala funcionario O.R., a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En este acto esta representación Fiscal mediante sentencia N° 1381, de fecha 30-10-09, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero con carácter vinculante, que establece uno o mas hechos punibles, es polo que pasa a imputar el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano YEFERSON W.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE IMPONE AL IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifiesta el imputado YEFERSON W.P.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983 manifiesta: “Si DESEO DECLARAR y expuso: “Yo estaba donde me agarraron estaba esperando una chama, ellos llegaron y me dijeron que si yo iba por el rescate y les dije cual rescate, me montaron en un carro, y me decían donde esta el carro y me amenazaban y les decía que no sabía nada del carro, me golpearon, se metieron a mi casa luego que me habían llevado a a dar unas vueltas. Es Todo”. El Juez le pregunta y el imputado contestó: Me agarraron cerca de la UVA, mi N° 0426-4590798. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, y expone: En primer lugar hemos escuchado la declaración de mi defendido dionde manifestó el N° de teléfono de su propiedad, igualmente señaló que los funcionarios actuantes entraron a su domicilio, por lo que esta defensa va a promover los testigos de tal acto, ninguno de los números telefónicos registrado son las actas corresponden a mi defendido, no aparece en la cadena de custodia el elemento de interés criminalístico como lo es el dinero que supuestamente se iba a entregar, en un delito de extorsión siempre hay una entrega controlada y en las actuaciones no aparece esa entrega controlada, por lo que solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa .

A.c.f.l. circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEFERSON W.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 4 ) lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio del referido elemento procesal, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEFERSON W.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983 ha sido autor o participe en la comisión del referido delito, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hecho punible, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano YEFERSON W.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de el ciudadano YEFERSON W.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

TERCERO: SE acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que enel se encuentran involucradas

CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado YEFERSON W.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.983, por la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio publico EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. De conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal

QUINTO: Se ordena como CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO)…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano YefersonWladimir Primera Dehoy, en la audiencia oral celebrada en fecha 13-16-2014 y fundamentada en fecha 16-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano YefersonWladimir Primera Dehoy, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de junio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos alos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano YefersonWladimir Primera Dehoy, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputadosson los deExtorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.C., en su condición de defensor público, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-16-2014 y fundamentada en fecha 16-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013424, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YefersonWladimir Primera Dehoy, por la presunta comisión delos delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.C., en su condición de defensor público, del imputado YefersonWladimir Primera Dehoy, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-16-2014 y fundamentada en fecha 16-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013424, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YefersonWladimir Primera Dehoy, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal NºKP01-P-2014-013424, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000432

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