Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001352

ASUNTO : SP11-P-2007-001352

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 2 de julio de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, respecto de los ciudadanos: 1) YEFFERSON J.O.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTAS, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y FALSIFICACIÓN (ALTERACIÓN) DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y, 2) C.A.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogada M.C.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• IMPUTADOS: 1) YEFFERSON J.O.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Hidelgar Rodríguez (v) y de F.O.M. (v); titular de la cédula de identidad No. V.-19.676.521, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle 7 con carrera 10, casa No. 9-92, Barrio el Caney, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira; y, 2) C.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de marzo de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Hidelgar Rodríguez (v) y de F.O.M. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.715.328, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, con residencia en la Calle 7 con carrera 10, casa No. 9-92, Barrio El Caney, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira,

• DEFENSOR: Abogada J.R.B., Defensora Pública.

• DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y FALSIFICACIÓN (ALTERACIÓN) DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en horas de la mañana del día 29 de junio de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 2902JUNIO07, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales SIERRA CHERRY, R.V., P.C. y Y.F., adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes actuando conforme a orden de allanamiento s/n del pasado 28 y en compañía de los testigos A.E.T.C. y J.I.C., en el inmueble N° 99, ubicado en la carrera 7, entre calles 10 y 12 del Barrio El Caney, Ureña del Municipio P.M.U., Estado Táchira, dejan constancia de que se trata de una vivienda de color crema con puertas y ventanas de color blancas, de una sola planta y al tocar la puerta salió la ciudadana J.P.R., quien facilitó a los funcionarios el ingreso y revisión de dicho domicilio, al trasladarse al dormitorio que se encontraba ubicado en la parte posterior de la Sala, donde se encontraba el ciudadano YEFERSON J.O.R., donde al revisar en una gaveta de una peinadora hallaron una bolsa plástica de color azul y en su interior 25 cartuchos, calibre 9mm, marca Cavin, de color bronce y 1 cartucho, calibre 7.65, color bronce y una cédula de identificación colombiana a nombre de la ciudadana GRAJALES GARCES SORY KARINE, N° CI 1.092.337.376, de igual forma encontraron debajo del colchón UN ARMA DE FUEGO, de fabricación casera de las comúnmente denominadas “Chopo” o “Trauco”, sin serial aparente, con cacha de madera y dos (2) cédulas de identidad a nombre del ciudadano YEFERSON J.O.R., pero con diferentes fechas de nacimiento, en relación al año; luego accedieron al patio posterior, el cual comunica con otra vivienda, visualizando en la zona boscosa a un ciudadano, el cual al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, logrando darle captura, encontrándosele en el bolsillo de su pantalón corto, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en bolsa de polietileno de color verde y en su interior contiene restos vegetales (presunta marihuana) y quien se identificó como R.C.A., de quien presumen apodan “YIYO”.

Conjuntamente con la referida Acta Nº 2902JUNIO07, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-129, de fecha 29 de junio de 2007 en la que dejan constancia de haber analizado dos Cédulas de Identidad venezolanas a nombre de YEFERSON J.O.R., que presentan diferentes fechas de nacimiento, específicamente discrepancias en lo referente al año de nacimiento y concluyen que en la que aparece la fecha de nacimiento 23 de junio de 1988, es un documento falso y de origen ilegal en el país. Reconocimiento legal N° 130 en la que dejan constancia de haber analizado veinticinco (25) cartuchos 9mm y un cartucho calibre 7.65, los que se encuentran en buen estado. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, sobre restos vegetales, que resultaron ser MARIHUANA con un peso de 3.8 gramos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de auto, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados YEFERSON J.O.R. y C.A.R., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia, incurso el primero nombrado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTA tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y FALSIFICACIÓN (ALTERACIÓN) DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y, respecto al segundo: C.A.R., la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa de los Imputados a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YEFFERSON J.O.R. y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa; así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para C.A.R., este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones iniciales ponen en evidencia la comisión de un hecho punible que le fue imputable a los aprehendidos 1.- YEFERSON J.O.R. y C.A.R., la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTAS tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y FALSIFICACIÓN (ALTERACIÓN) DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y, 2.- C.A.R., la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTAS, FALSIFICACIÓN (ALTERACIÓN) DE DOCUMENTO PÚBLICO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por otra parte, si bien el Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; sin embargo, al revisar la pena que podría llegar a imponerse en el caso tanto del delito de Falsificación de Documento Público como Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones para éstas, conforme lo prevé el artículo 251 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera estar en presencia de la presunción de peligro de fuga del parágrafo Primero del mismo artículo.

En consecuencia, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YEFFERSON J.O.R., a quien el Ministerio Público presume responsable –como se señaló- en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTA tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y FALSIFICACIÓN (ALTERACIÓN) DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y, respecto a C.A.R., la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo procedente es la imposición de una medida privativa de libertad para el primero nombrado y una medida cautelar para el segundo referido, atendiendo la presunción de fuga del mencionado dispositivo procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YEFFERSON J.O.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Hidelgar Rodríguez (v) y de F.O.M. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.676.521, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle 7 con carrera 10, casa No. 9-92, Barrio el Caney, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y FALSIFICACIÓN (ALTERACIÓN) DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y C.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de marzo de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Hidelgar Rodríguez (v) y de F.O.M. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.715.328, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle 7 con carrera 10, casa No. 9-92, Barrio el Caney, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano YEFFERSON J.O.R., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ESTAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y FALSIFICACIÓN (ALTERACIÓN) DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano C.A.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentar a una persona que se haga responsable del imputado a que se presente ante el Tribunal las veces que sea llamado; 2.- presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 3.- Prohibición de asistir a sitios donde vendan y/o expidan sustancias alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la sala de evidencias de la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO

Acuerda expedir las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Ok

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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