Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano YEFFERSON J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.959.-

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio P.A.M.S. Y B.C.M.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 171.418 y 186.356.-

PARTE RECURRIDA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., E.L., E.C., O.S., C.S.O., BETZAIDA QUIJADA, CLECIA PÉREZ, WILLY ROTSEN QUINTANA, LISAURA M.G., M.J. REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.B., K.C. BECERRA Y R.D.S.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788,116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 146.436 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION)

Expediente Nº DP02-G-2013-000031.

Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2013, el ciudadano Yefferson J.C.R., debidamente asistido por los abogados en ejercicio P.A.M.S. y B.C.M.V., et supa identificados, interpusieron por ante este Juzgado el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Socioeconómicos), constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) folios anexos e incoado en contra del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A). Es por ello que este Administrador de Justicia, en misma fecha acordó su entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000031.

Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2013, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del Procurador General del Estado Aragua, y la notificación del Gobernador del Estado Aragua y al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

Practicadas como fueron las notificaciones tal como constan a los folios 27, 29 y 31 del presente expediente y transcurrido como fue el lapso para que la parte demandada diera contestación al presente recurso, medio del cual fue utilizado por el ente demandado en fecha 04 de octubre del año 2013.

No obstante mediante diligencia efectuada en fecha 14 de octubre del año 2013 por el apoderado judicial del querellante el abogado P.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.418 en la cual consigna acta de defunción del Ciudadano YEFFERSON J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.959 y solicita la suspensión de la causa para realizar todas las diligencias correspondientes motivado al fallecimiento del querellante.

Por auto de fecha 15 de octubre del año 2013 procede a SUSPENDER, por un lapso de seis (06) meses siguientes a partir de la presente fecha inclusive, el presente Juicio, para que la parte interesada de cumplimiento con la obligación de citar a los posibles herederos conocidos y desconocidos del ciudadano: YEFFERSON J.C.R. mediante edicto, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que se consideren tener algún derecho en la presente causa.

Ahora bien por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 15 de octubre de 2013, fecha en la cual se acordó la suspensión de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano YEFFERSON J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.959, según se desprende de copia certificada de acta de defunción, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, quien fuera parte demandante en la presente causa. Razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 267°. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(...)

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de este Juzgado).

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14 de agosto de 2001, estableció:

...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La norma jurisprudencial es clara en señalar dos (2) condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la Perención de la Instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo.

Sobre el caso de marras, observa este Juzgado que desde el día siguiente a la suspensión del proceso acordado por este Tribunal en virtud del fallecimiento del ciudadano YEFFERSON J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.959, en fecha 17 de septiembre de 2013 –Ver folio cuarenta y uno (41), pieza principal - hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses, sin que la parte demandante haya consignado la declaración de únicos y universales de herederos para impulsar el proceso, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, configurándose así el primer requisito o condición objetiva para la procedencia de la perención semestral de la instancia, es decir, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Así se establece.

Igualmente, la segunda condición objetiva referente a la paralización de la causa por el lapso de un determinado tiempo, está condicionada por la Ley, por cuanto el ordinal 3° del artículo 267 de la norma procesal adjetiva establece claramente que “...cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (....), los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”; consumándose así en la presente causa, el tiempo establecido en dicho artículo para la procedencia de la perención de la instancia y por ende quedando satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la perención de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano YEFFERSON J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.959.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seis (06) días del mes de m.d.D.M.C. (2.014). Años 203º y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A. R.G.

En esta misma fecha, 06 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2013-000031

MGS/sarg

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