Decisión nº PJ0020120000127 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002227

ASUNTO : DP01-S-2012-002227

JUEZA : C.M.Q.M.

SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.P.C., natural desagua estado Aragua, nacido el día 09-08-1988, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Operario en Nestle de Venezuela, Cagua, residenciado en: S.c., calle Misionero, casa Nº 08-04 Estado Aragua, teléfono: 0424-341-16-08, titular de la cedula de identidad Nº 19.131.201,

YEFFERSON D.Y.M., natural de BARQUISIMETO, ESTADO LARA, nacido el día 13-01-1986, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, de Odontología, residenciado en: Urb. Los Overos Sur, Casa 28-06, calle 06, Manzana “C” La Encrucijada Turmero Estado Aragua, teléfono: 0414-344-48-34, titular de la cedula de identidad Nº 18.288.433 y,

GOMES DE ABREU JAIME, natural de Maracay, nacido el día 23.04.1987, de 25 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante Post Grado de gerencias y Servicios Automotriz, residenciado en: Calle H.O., casa Nº 104-02, Cagua Estado Aragua, teléfono: 0416-646-02-29, titular de la cedula de identidad Nº 18.083.808.

LA DEFENSA PRIVADA: H.F.T. y YORACO BAUZA DEL CASTILLO (Def. de J.E.P.), Abg. R.M. (Def. de Yefferson Yzarra) y C.H.R. (Def. de Gomes de Abreu Jaime)

REPRESENTANTE FISCAL: 23. M.A.

VICTIMA: ADRIANIS CONTRERAS

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.L.G.A. y E.J.N.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2012, esta Juzgadora procede conforme a lo establece el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la decisión emitida con base al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), donde se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa del acusado J.E.P.C. y para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 29-04-2012, por denuncia que interpusiera la ciudadana ADRIANIS CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Cagua, por haber sido víctima, de hechos cometidos presuntamente para el momento por parte del ciudadano J.E.P.C., YEFERSON YZARRA y GOMES DE ABREU JAIMES.

En esa misma fecha los ciudadanos J.E.P.C., YEFERSON YZARRA y GOMES DE ABREU JAIMES. acudieron de manera voluntaria a la Subdelegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se pusieron a derecho, siendo aprehendidos en las instalaciones del organismo policial quien procedió a colocarlo a la orden de la Fiscalía de Guardia.

En fecha, 30-04-2012, fueron presentados los acusados J.E.P.C., YEFERSON YZARRA y GOMES DE ABREU JAIMES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas, llevándose a efecto la audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión también llamada audiencia de presentación de detenidos, donde el Tribunal en sus pronunciamientos acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el procedimiento especial.

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos J.E.P.C., YEFERSON YZARRA y GOMES DE ABREU JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02 de julio de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos presuntamente por los ciudadanos J.A.G.D.A. y YEFERSON D.Y.M. y con respecto al ciudadano PEREIRA CORREIA J.E., el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. como CÓMPLICE NECESARIO, donde funge como victima la ciudadana ADRIANIS CONTRERAS, ordenando el pase a juicio.

En fecha 27 de julio de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, quien procedió a fijar conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la celebración del juicio.

DEL DERECHO

En fecha 02-07-2012, en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas, la defensa del ciudadano J.E.P.C., en sus argumentos de defensa y al momento de concedérseles la palabra expuso, tomando la palabra en primer lugar el Profesional del Derecho Dr. YORACO BAUZA, quien manifestó:

“…Ocurrimos a esta audiencia a conversar sobre el derecho, corresponde como controladora a esta juzgadora, poner orden en este proceso, valorar y evaluar lo establecido por el Ministerio Publico, en una acusación que pretende desvalorar la presunción de inocencia, que protege a los encausados, presentamos formal escrito de EXCEPCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 04, literal e y Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación presentada FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de nuestro defendido en fecha 14 de junio de 2012, en los términos siguientes: La acusación fiscal es un acto que debe ser el producto de una investigación seria, responsable y profunda la cual luego de haber agotado todos las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y haya llegado a una conclusión sobre la posible responsabilidad penal de un individuo, y corresponderá entonces estructurar dentro del escrito de acusación elementos que expliquen al juez, al acusado y al defensor que existe un hecho subsumible dentro de un tipo penal, que existen fundamentos serios productos de la investigación, que comprometen al imputado como posible responsable del mismo y un conglomerado de elementos probatorios que deben ser obtenidos en forma licita y además ser necesarios y pertinentes para crear una presunción razonable y demostrar la culpabilidad de quien se acusa. Al no cumplirse, la acción penal intentada por el Ministerio Público vulnera en forma flagrante derechos Constitucionales consagrados a favor de nuestro defendido, encontrando como el mayor de ellos el derecho a la defensa, ya que en su acusación vaga, equívoca, poco clara, inmotivada y sin congruencia, coloca en un estado de indefensión a quien se pretende acusar ya que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley para adelantar una pretensión acusatoria seria por parte del Ministerio Público. Obviando los elementos que sabiamente nuestro legislador estableció como requisitos de la acusación establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando analizamos en detalle la acusación presentada por el Ministerio Publico podemos establecer que es ilegal por incumplir requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y requisitos formales que de ninguna forma pueden ser corregidos en las oportunidades de los artículos 330 y 412 del COPP; Y es así, que el numeral 2 del artículo 326 del COPP establece que debe dejarse c.d.l.r.p. y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado y debió haberse cumplido este requisito por parte del Ministerio Público, más por el contrario el mismo se limitó a hacer una serie de afirmaciones de forma general de cómo cree el titular de la acción Penal ocurrieron los hechos, sin individualizar en forma clara, precisa y circunstanciada como ocurrió el hecho y cual fue la participación individual de cada uno de los imputados, simplemente toma una de las tantas declaraciones contradictorias que ha rendido en diferentes momentos la presunta victima, en cuanto a nuestro patrocinado y la toma como un hecho cierto, violándole al ciudadano J.P.e.d. a la presunción de inocencia, “...previsto en el Articulo 49 núm. 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, así como, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Incidiendo en las situaciones extraprocesales, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pese sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Hay que destacar que la Fiscal olvida la doctrina de L.F. sobre los Requisitos de la Acusación ( Control Formal y Material) la cual es acogida y establecida como doctrina por el Ministerio Publico, y establece: La Acusación debe formularse en termino unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el termino atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, en segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad en efecto, así mismo debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de culpabilidad y destruir la presunción de inocencia que siempre le asiste. No entiende esta defensa la actuación de la Fiscal de Ministerio Publico al formular la acusación y al presentar los elementos de convicción y las pruebas, transgrede la doctrina de la institución que representa, y los requisitos básicos exigidos para la acusación, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal ya mencionados, lo que se podría considerar como un acto de mala fe en contra de nuestro defendido, ciudadano J.P., ya que el titular de la acción penal debe, garantizar el debido proceso, y los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y consideramos que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Se esta violando el Derecho a la defensa y la presunción de i.d.n.p., cuando no se valora en su j.s. y de manera objetiva la declaración rendida por la presunta victima al momento de realizar la denuncia en la cual establece que se “acostó de manera voluntaria y consensuada con nuestro defendido, como tampoco se le dio un valor objetivo a la declaración rendida por la ciudadana Jaibol C.R.A., quien declara como testigo y además es amiga de la presunta victima, cuyas declaraciones denotan claramente que la actuación del ciudadano J.P. no esta subsumida dentro de ningún tipo penal, así como se le solicitó a la representación fiscal la evacuación de pruebas pertinentes y necesarias la cuales ayudarían a determinar la veracidad de los hechos, y no las evacuo, tales como revisión de los videos de la casa, la relación de llamadas, mensajes y ubicación de los teléfonos tanto el de nuestro patrocinado, J.P., como al de la presunta victima Adriannys Contreras, la representación Fiscal presenta pruebas que no posee y la ofrece a futuro tal como lo establece en su acusación, y opina como experta, al ella misma determinar que los rasgos sicológicos y paranoides de la presunta victima son el resultado de lo que ella narra en los supuestos hechosque nos ocupan, De lo anterior podemos determinar que existe una total incongruencia sobre los hechos afirmados en la acusación con lo cual no sabemos cuales son los hechos que serán objetos del debate oral y público que solicita el Ministerio Público con su escrito acusatorio lo cual crea como es evidente un estado de indefensión para los imputados. Aunado a lo anterior es un requisito ineludible por parte del titular de la acción penal explicar de manera individual y pormenorizada el hecho que le es atribuido a cada uno de los imputados y en que forma fue la participación de cada uno de ellos. Estos jóvenes que han declarado hoy están detenidos, presos y la asistencia de la víctima pretende no solo que estén detenido, sino que sean trasladados a Tocorón, por un hecho que la supuesta victima manifiesta no recordar, manifiesta no saber que paso, y mientras tanto, J.P., esta detenido generando indefensión en la defensa pues no sabemos de que nos vamos a defender, esto tendrá como consecuencia Sobreseimiento de la causa y l.p. de nuestro defendido, la justicia nos conlleva a tener a estas personas detenidas por un hecho donde no se acuerda la víctima que paso, por un hecho que es condenable para el que lo cometió, y si la ciudadana juez no comparte el criterio de esta defensa, no existen pruebas técnicas que determinen la culpabilidad de estos ciudadanos, el ministerio Publico ofreció pruebas que aun el resultado no ha llegado, que no se sabe cual es el resultado y hoy pretende subsanar el resultado emanado del vaciado de contenido de movistar, pero no sabia que resultado había, entonces que me explique que pretende probar, violentando el derecho a la defensa y es arbitrario, manifiesto mi respeto por la Institución que representé y al Ministerio Publico, por lo que solicito la l.p. como consecuencia lógica y necesaria al acordar con lugar el escrito de excepciones. Solicito L.P. o en su defecto una medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud del representante de la victima, en cuando a adherirse a la acusación fiscal, pues no lo hizo en el lapso procesal el cual es de orden público e invulnerable por las partes. Por lo que solicito tal solicitud sea declarada sin lugar. Es todo…”

En los mismos términos fue concedida la palabra al otro abogado del acusado, Dr. H.T., quien expuso:

…Sin querer ofender al Ministerio Publico, es a todas luces notorio que el mismo no esta cumplimento con el debido proceso, siguiendo la idea de mi co-defensor, (Lee prueba hilo) desconocemos quien de los imputados usaba hilo, como ropa intima, de que pruebas habla el Ministerio Público para imputar a mi defendido, no dice el Ministerio Público, donde cuando y como, ocurrieron los hechos que vinculan la acción de culpabilidad de mi patrocinado, no valora la prueba de la amiga de la víctima, no individualiza la acción, pretende castigar una persona que tiene empatía con otra y al día siguiente tienen una relación amorosa. Porque no saca la pregunta de la denuncia realizada ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas en su denuncia, donde la misma victima manifiesta que era su novio, que mantuvo relaciones en la mañana, porque el Ministerio Publico declara y toma como cierta a una persona que ya se había ido del lugar, sabemos que ud, ciudadana Jueza, va a ejercer el debido control en el presente asunto, pues no hay elementos de convicción ni logicidad de que J.P., cometió delito alguno. Por otro lado esta defensa no entiende los oscuros intereses de la asistencia legal de la victima, en cuanto a que los acusados sean trasladados al Centro Penitenciario de Aragua Con sede en Tocoron, ya que fue la misma población penal de tocaron, quienes lo rechazaron, y la dirección del citado peal así lo hizo saber a este Tribunal, entonces cual es la intención de llevarlos a tocaron sabiendo que sus vidas corren peligro, La asistencia de la victima no reviso la causa ni leyó el escrito emanado del director del Penal de tocaron, que yo no sepa la pena de muerte no esta decretada ni por vía directa ni indirecta, la constitución consagra la libertad de cada ciudadano para ir a un juicio, las condiciones de desespero de la familia, nuestro defendido esta a punto de perder su empleo, y es evidente que no hay la configuración de elementos que puedan determinar que se cometió delito alguno de los que malsanamente ha imputado el Ministerio Publio, por lo que solicito otorgue medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia de la presente acta y que se mantenga como sitio de reclusión el Centro de Atención al detenido. Y se declare con lugar el escrito de excepciones promovido en tiempo hábil. Es todo…

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En esa misma audiencia la ciudadana Juez del Juzgado con relación a la petición de la defensa emitió el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO PREVIO : Pasa a resolver el escrito de excepciones, opuestas por la Defensa Técnica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal e los siguientes términos: Revisado como ha sido exhaustivamente el escrito de excepciones opuestas por la Defensa del imputado, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declararla SIN LUGAR, toda vez que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público dentro del lapso de ley, en la modalidad de ACUSACIÓN cumple cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, siendo que el Ministerio Fiscal identificó al imputado; realizó una relación clara y precisa de los hechos que le atribuye al imputado; presentó los fundados de la imputación, con expresión de los elementos de convicción; señaló el precepto jurídico aplicable, en el caso que nos ocupa VIOLENCIA SEXUAL ; ofreció las pruebas que serán debatidas en el Juicio Oral y Público si fuere el caso, indicando su necesidad y pertinencia; y por último requirió el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia, estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los supuestos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, aún cuando se ha declarado SIN LUGAR la excepción opuesta por las Defensas Técnicas de los imputados…

De igual manera en el auto de apertura a juicio la jueza del Tribunal en función de Control procedió a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

…Pasa a resolver el escrito de excepciones, opuestas por la Defensa Técnica en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal e los siguientes términos: Revisado como ha sido exhaustivamente el escrito de excepciones opuestas por la Defensa del imputado, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declararla SIN LUGAR, toda vez que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público dentro del lapso de ley, en la modalidad de ACUSACIÓN cumple cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, siendo que el Ministerio Fiscal identificó al imputado; realizó una relación clara y precisa de los hechos que le atribuye al imputado; presentó los fundados de la imputación, con expresión de los elementos de convicción; señaló el precepto jurídico aplicable, en el caso que nos ocupa VIOLENCIA SEXUAL ; ofreció las pruebas que serán debatidas en el Juicio Oral y Público si fuere el caso, indicando su necesidad y pertinencia; y por último requirió el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia, estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los supuestos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, aún cuando se ha declarado SIN LUGAR la excepción opuesta por las Defensas Técnicas de los imputados…

Ahora bien, en la apertura del debate y conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa del acusado J.E.P.C., DR. YORACO BAUZA, al exponer sus alegaciones introductorias, señaló:

…Buenas Tardes Ciudadana Jueza, Secretaria, Representación Fiscal, Defensa, Alguaciles Y Demás Partes Presentes, En Este Acto Primero Que Todo Le Pido Autorización A La Jueza Para Poder Desplazarme Por La Sala, Ciudadana Juez, Ahora Bien Quiero Ratificar Las Excepciones De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 31 Numeral 4° Del Código Orgánico Procesal Penal, Que Las Partes Podrán Oponer En La Etapa De Juicio Las Excepciones Que Hayan Sido Declaradas Sin Lugar Por El Juez O Jueza De Control Al Término De La Audiencia Preliminar, Y Estando En El Tiempo Hábil, Opusimos Las Excepciones Establecidas En El Articulo 28 Literal E Y Literal I Del Código Orgánico Procesal Penal, Mediante Formal Escrito, Que Fue Explicado En La Audiencia Preliminar, Siendo Estas Declaradas Sin Lugar, Sin Ningun Tipo De Motivación Y Fundamentación Al Respecto, Toda Vez Que La Juez Se Limitó A Señalar Que El Acto Conclusivo Llenaba Los Extremos Del Artículo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, Solo Porque Enumeró Los Capítulos Pero No Hizo La Revisión Exhaustiva Al Mismo Y Sin Motivación Ni Auto Fundado Por Separado Procedió A Declararlas Sin Lugar. No Pudiendo Estas Ser Apeladas, Conforme Lo Pauta El Propio Código, Y La Reiterada Jurisprudencia De Nuestro M.T.. Es Por Lo Que Procedemos A Oponerla Nuevamente En El Siguiente Termino, Siendo Que En Esta Decisión No Opera Ningún Recurso, Ya Que Nos Oponibles Nuevamente En La Etapa De Juicio, Y A Través Del Principio De Inmediación En Esta Etapa De Juicio Se Descartará Lo Que La Defensa Esta Alegando Y La Acusación Promovida Por La Representación Fiscal, Ya Que Esta Acusación Fiscal Contraviene Todos Los Requisitos Establecidos En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora Bien, La Acción Promovida Ilegalmente, Que Solo Podrá Se Declara Por Las Siguientes Causas: E) Incumplimiento De Los Requisitos De Procedibilidad Para Intentar La Acción; Y, I) Falta De Requisito Formales Para Intentar La Acusación Fiscal, La Acusación Particular Propia De La Víctima O La Acusación Privada, Siempre Y Cuando Éstos No Puedan Ser Corregidos, O No Hayan Sido Corregidos En La Oportunidad A Que Se Contra Los Artículos 330 Y 412 Ejusdem, Es Por Lo Que Bajo El A.D.E.N.P.E.Q.F.L.P.E. A La Acción Penal Ejercida Por El Ministerio Público En Contra De Nuestro Defendido Por Considerar Que El Titular De La Acción Penal No Cumple Con Los Requisitos De Tipo Penal Exigidos En El Articulo 326 De La N.A.P., Y Paso A Explicar De Inmediato Porque De Estas Afirmaciones; La Acusación Fiscal Es Un Acto Que Deber Ser El Producto De Una Investigación Seria, Responsable Y Profunda La Cual Luego De Haber Alegado Todas Las Diligencias Tendentes Al Esclarecimiento De Los Hechos Y Haya Llegado A La Conclusión Sobre La Posible Responsabilidad Penal De Un Individuo, Y Corresponderá Entonces Estructurar Dentro Del Escrito De Acusación Elementos Que Expliquen Al Juez, Al Acusado Y Al Defensor Que Existe Un Hecho Subsumible Dentro De Un Tipo Penal, Que Existen Fundamentos Serios Productos De La Investigación Que Comprometen Al Acusado Como Posible Responsables Un Conglomeradote Elementos Probatorios Que Deben Ser Obtenidos En Forma Licita Y Además Ser Necesarios Y Pertinentes Para Crear Una Persecución Razonable Y Demostrar La Culpabilidad De Quién Acusa. De No Cumplirse Con Esto, La Acción Penal Intentada Por El Ministerio Público Vulnera En Forma Flagrante Derechos Constitucionales Consagrados A Favor Del Acusado Vaga, Equivoca, Poco Clara, Inmotivada Y Sin Congruencia Como Es La Presentada Por El Ministerio Público En La Presente Causa Coloca En Un Estado De Indefensión A Quien Se Pretende Acusar Ya Que No Cumple Con Los Requisitos Mínimos Exigidos Por La Ley Para Adelantar Una Pretensión Acusatoria Seria Por Parte Del Ministerio Público, Ahora Bien, Por Lo Anteriormente Expuesto Es Por Lo Que El Legislador Estableció Una Serie De Requisitos De La Acusación Los Establecidos En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, Una Vez, Analizada La Acusación Presentada Pro El Ministerio Público Del Estado Aragua, Debemos Establecer Que Es Ilegal Por Incumplir Requisitos De Procedibilidad Para Intentar La Acción Pela Y Requisitos Formales Que De Ninguna Forma Pueden Ser Corregidos En Las Oportunidades De Los Artículos 330 Y 412 Ejusdem, Es Por Lo Que Se Debe Dejar C.D.L.R.P. Y Circunstanciada Del Hecho Que Se Atribuye Al Imputado Y Debió Haberse Cumplido Este Requisito Por Parte Del Ministerio Público, Más Por El Contrario El Mismo Se Limito A Hacer Una Serie De Afirmaciones De Forma Generadle Como Cree El Titular De La Acción Penal Ocurrieron Los Hechos Y Cual Fue La Participación Individual De Cada Uno De Los Imputados, Simplemente Toma Una De Las Tantas Declaraciones Contradictorias Que Ha Rendido En Diferentes Oportunidades La Presunta Victima, En Cuanto A Nuestro Patrocinado Y La Toma Como Un Hecho Cierto, Violándole Al Ciudadano J.P.E.D. A La Presunción De Inocencia, Previsto En El Articulo 49 Numeral 2° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, “ Toda Persona Se Presume Inocente Mientras No Se Pruebe Lo Contrario”, Así Como, En La Declaración Universal De Los Derechos Humanos, De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Sobre El Derecho A La Inocencia, Refiere El Autor O.A.R., En Su Libro “La Presunción De Inocencia”. En Su Pagina 151. Cabe Destacar Ciudadana Jueza Que La Fiscal Del Ministerio Público Olvida La Doctrina De L.F.S.L.R.D.L.A. (Control Formal Y Material), Es Por Lo Anteriormente Establecido Que Esta Defensa No Entiende Como Al Momento Que La Fiscalía Presenta La Acusación Con Los Elementos De Convicción Y Las Pruebas, Trasgredí La Doctrina De La Institución Que Representa Los Requisitos Básicos Exigidos Para La Acusación, Contenidos En El Código Orgánico Procesal Penal, Es Por Lo Que Se Debería Considerar Un Acta De Mala Fe, En Contra De Mi Defendido Ciudadano J.P., Visto Que El Ministerio Público, Titular De La Acción Penal, Debe Garantizar El Debido Proceso, Y Los Vicios De Inconstitucionalidad Que Afecten A Los Actos Procesales Los Anulan, Y Consideramos Que La Acusación, Como Actuación Que Da A Lugar La Fase Intermedia, Debe Reunir Las Condiciones Señaladas, No Solo En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, Sino Haber Cumplido Con Los Pasos Establecidos En La Constitución, Es Por Lo Que La Acción No Procede Si En La Formación De La Acusación No Se Han Cumplido Previamente Para Su Elaboración, Con Los Pasos Establecidos En La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Así Como Para Instrumentar Un Fraude. Se Esta Violando El Derecho A La Defensa Y La Presunción De I.D.N.P., Cuando No Se Valora En Su J.S. Y De Manera Objetiva La Declaración Rendida Por La Presunta Victima Al Momento De Realizar La Denuncia En La Cual Establece Que Se Acostó De Manera Voluntaria Y En Consecuencia Con Nuestro Defendido, Como Tampoco Se Le Dio Un Valor Objetivo A La Declaración Derivada Por La Ciudadana Jaibol C.R., Quien Denota De Manera C.L.A.D.L.P.V. Y La Actuación Del Ciudadano J.P.Q.N.E.S.E.L.A.P., Así Comos Aquellas Pruebas Necesarias Para Determinar La Veracidad De Los Hechos Y No Las Evacuo. En Conclusión El Ministerio Público De Ninguna Forma Cumple Con Lo Establecido En El Articulo 2 Del Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, De Colocar Una Relación Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos Que Se Supone En El Presente Caso, Que Fueron Objeto De Investigación Y Deben Ser Plasmados En El Escrito, Acusatorio. En Consecuencia Ciudadana Jueza Es Por Lo Que Por Lo Anteriormente Expuesto, Considera Esta Defensa Que Estos Tres Muchachos Sus Vidas Se Encuentra En Un Grave Peligro, Ya Que Son Muchachos De Buena Familia, Y Al Estar Ahí En El Centro De Reclusión, No Entiende Porque Se Atreve La Fiscal A Realizar Esta Acusación Infundada Y Poner En Peligro La V.D.L.C., Es Por Lo Que En Otro Pías Estaría En Presencia Del Tecnicismo, Es Que Esta Es La Oportunidad Que Nos Queda Para Exponer Esta Solicitud De Nulidad, Y Estamos Esperando La Carga De Las Pruebas Para Demostrar La I.D.N.D., Porque Si Bien La Victima Manifestó En La Audiencia Preliminar Que Nos E Acordaba De Nada De Lo Que Había Pasado, Y En La Audiencia Preliminar En El Acta Que Se Redacto No Se Dejo C.D.L.Q.E.H.D., Pues Nosotros Como Defensa Y En Garantía De Los Derechos De Nuestros Defendidos No Firmamos Esa Acta, Porque Consideramos Que Si Fue Un Hecho De Violencia Sexual Por El Cual Están Acusando A Estos Muchachos Porque E.D.Q.N.S.A., Y De Los Hechos De Violencia Física Tampoco Se Acuerda, De La Misma Manera La Fiscalía Del Ministerio Público No Individualizo La Responsabilidad De Los Acusados, Y Eso No Se Dejó C.E.E.A.D.A. A Juicio. Ahora Bien Ciudadana Jueza La Fiscal Del Ministerio Publico En Su Acusación Ofrece Una Ropa Interior Siendo El Hilo Dental, Que Con Ese Accesorio Va A Demostrar La Culpabilidad De Los Acusados, Y Que Con Solo Demostrar Como E.V.L.M., Y Con Eso Va A Demostrar La Responsabilidad, Es Por Lo Que Estamos Aquí El Día De Hoy Para Ratificar Nuestra Solicitud Y La Única Forma Es Solicitarle A Usted Que Se Sirva Revisar Lo Que Hizo La Jueza Del Tribunal De Control, Audiencias Y Medidas De Estos Tribunales De Violencia Contra La Mujer, Ya Que Estamos En Presencia Y Estoy Seguro Que Usted Es Una Jueza, Que Imparte Justicia Y De Confianza, Que La Universidad Paso Por Usted, Y Que No Se Puede Generalizar Que Todas Las Juezas Dicen “Amen” A Lo Que Piden Las Fiscales, Ya Que Ciudadana Jueza Estamos En Presencia Que El Delito De Cómplice Necesario No Es Un Sino Accesorio, En Consecuencia Ciudadana Jueza, Mi Participación En Este Acto Es Solicitarle Que Declare Con Lugar Nuestras Solicitudes Y Ponga Orden Y Se Haga Justicia, Es Todo A Lo Que A Mi Respecta..”.

De seguidas se le otorga el derecho de palabra al Dr. H.T., en su carácter de Defensor del acusado J.E.P.C., quien expuso:

…Buenas Tardes A Todos Los Presentes, Siguiendo Un Poco Lo Que Decía Mi Codefensa De El Dr. Yoraco Bauza, Que Uno Dice Lo Que Esta Pasando Con La Justicia En Que El Gobierno De C.E.M., Que Cuando Venga El Gobierno De Carriles Todo Va A Cambiar, Pero Uno Se Pone A Pensar Y No Se Trata Del Gobierno Sino De Nosotros Que Somos Los Operadores De Justicia, Que El Ministerio Público Del Estado Aragua Le Niegue El Derecho De Defensa A Los Acusados, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Tenemos Que Tomar En Cuenta Que Estos Muchachos No Tienen Antecedentes Penales, Es Necesario Hablar Del Inicio De La Causa Porque Es Ahí Donde Nos Damos Cuentas Lo Que Dice La Victima, Que No Son Congruente Sus Declaraciones En La Declaración De J.P. Y Que Solo Hizo Fue Aceptar La Declaraciones De Las Amigas De La Victima, Que Exponen Que Evidentemente E.M.U.R.A.C.C.J.. Aunado A Ello Doctora La F.P.U.M.Q.S.B.E.E.D.P., Por Cuanto Ahora Nos Vamos A Las Pruebas Del Examen Toxicológico Se Demostró Que Los Mismos No E.B.L.E.D.A., Mientras Que El Ministerio Público Manifestó En Esta Sala Que Ellos Si E.B.L.E.D.A. Y Promovió Como Pruebas Las Prendas De Vestir De Los Acusados, Que Con Eso Iba A Demostrar La Culpabilidad De Ellos En Los Delitos Que Se Les Acusa; Que Simplemente Observamos Que Con Todos Los Elementos Probatorios Que Fueron Promovidos Por La Fiscalía Del Ministerio Público Vinimos A Perder El Tiempo En Este Tribunal, Que Mas Que Perder El Tiempo Es Que Si Bien Recordamos Que Al Momento Que Mandaron A Los Muchachos Privados De Libertad A Tocoron, La Población De Tocoron Los Rechazo, Porque Los Rechaza La Población De Tocoron? Ciudadana Jueza Porque Si Observamos A Estos Muchachos, Ellos Son Muchachos De Bien, Que Son De Buena Familia Que No Tienen La Conducta, Ni Las Condiciones Físicas De Delincuentes, Por Tal Razón Fueron Mandados A La Población De Alayón, También Los Asistentes De La Victima Y La Misma Victima Insistían Que Los Dejaran Privados De Libertad, Que La Fiscal Del Ministerio Público Insiste En Acusarlos Por Los Delitos De Violencia Sexual Y Violencia Física Contemplado En El Artículo 43 Y 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., Cometidos Por Los Ciudadanos J.A.G.D.A., Yeferson D.Y.M. Y Con Respecto Al Ciudadano Pereira Correia J.E., El Delito De Violencia Sexual Y Violencia Física, Contemplado En Los Artículos 43 Y 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., Como Cómplice Necesario, En Concordancia Con El Artículo Articulo 84 Del Código Penal Para J.P. Y E.F. A Denunciar Dos (02:00) Horas Después, En Una De Las Declaraciones De Las Amigas De La Victima Que J.P.P. A La Víctima Con Los Demás Muchachos, Y Que Solo En La Declaración De La Victima Manifestó Que E.S. A Una Persona Robusta Encima De Ella Y Es Por Eso Que Se Le Acusa A Uno De Los Muchachos, Ciudadana Jueza, Aquí Estamos En Presencia Que Esta Acusación Se Basa En Suposiciones, Porque No Están Llenos Los Requisitos Establecidos En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, Es Por Lo Que Le Ratifico La Solicitud Que Realizó Mi Codefensa El Dr. Yoraco Bauza, Es Todo”. Seguidamente Se Le Cede La Palabra A La Defensa Privada H.R., Titular De La Cedula De Identidad Nº 15.076.442, Bajo El Inpreabogado Nº 128.805, En Representación Del Ciudadano J.A.G., Tomando La Palabra El Profesional Del Derecho Quien Expone:“Buenas Tarde A Todos Los Presentes, En Mi Intervención Voy A Ser Breve, Ya Que Es A Través Del Hilo Conductor De La Intervención Del Dr. Yoraco Bauza Y El Dr. H.T., Ya Que Fueron Muy Acertadas Sus Alegaciones, Al Decir Que La Representación Fiscal Del Ministerio Público, En Su Acusación No Cumplió Con Los Requisitos Establecidos En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, Y Que Estamos Bajo El Control De Sistema Judicial En Cuanto Al Tribunal De Control Solo Le Dice Ame A Las Peticiones Realizadas Por El Ministerio Público, Aunque Hayan Sido Bajos Suposiciones, Porque Simplemente La Víctima En Su Declaración En El Tribunal De Control, Al Momento De Celebrarse La Audiencia Preliminar Al Decir Que E.N.S.A.D.N., Mientras Que En Las Declaraciones Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Fueron Contradictorias, Cada Y Unas De Las Declaraciones Presentadas Por Ella, Ahora Bien, Ciudadana Jueza, Como Dice La Fiscal Que El Delito De Cómplice Necesario Es Un Delito Principal Por Cuanto Si Bien Establece Que Es Un Delito Accesorio, Que Si Bien Observamos Que La Fiscalia Del Ministerio Público, Solo Se Basa En Actos De Investigaciones Que Solo Se Firman Actas S In Saber Que S Esta Firmando, Si Los Elementos Que Se Investigan Son Ciertos, Y Si Los Elementos Probatorios Son Ciertos, Porque Si Bien Aquí Todos Escuchamos Que Uno De Los Elementos De Pruebas Promovidos Por La Fiscalia Es Un Hilo Dental De Uno De Los Acusados, Y La Ropa De Los Acusados Para Demostrar Como E.V., Y Que El Tribunal De Control Admitió Cada Uno De Esos Elementos Probatorios, Que Solos E Encargo De Decirle Amen, A Todas Las Sinvergüenzuras De La Fiscalía Del Ministerio Público; Que Deja A Los Muchachos Privados De Libertad, Sin Saber Que Les Pueda Pasar A Ellos Ahí En Ese Centro De Reclusión, Que La Victima Solo Señala En Cuanto A Mi Defendido Que Solo Vio A Un Muchacho Robusto Encima De Ella Y Solo Con Ese Dicho Se Acusa Por Los Delitos De Violencia Física, Violencia Sexual Y Cómplice Necesario, Puesto Que En Cuanto Al Ciudadano Jaime, En Ningún Momento Abuso De La Ciudadana Adrianis. Ciudadana Jueza Los Hechos Por Los Que Se Le Acusa A Mi Defendido Están En La Mente De Ella, Que No Vamos A Tocar Situaciones De Fondo; Que Si Bien Se Hubiera Hecho Un Análisis De Esta Acusación En La Etapa De Control, No Estuviera Aquí Injustamente, Ya Que Si Bien El Ministerio Público Va A Demostrar La Culpabilidad De Los Acusados Con Esos Diecinueve (19) Elementos Probatorios, Sin Individualizar La Responsabilidad De Cada Uno De Ellos, Ahora Bien, Ciudadana Jueza, Todos Estos Elementos De Prueba No Tienen Nada Que Ver Con Los Delitos Que Se Le Están Imputado A Nuestros Ciudadanos, Ya Que En El Momento No Son Suficiente Y Así Lo Demostraremos En El Debate, En Consecuencia Esta Defensa Se Adhiere A La Solicitud Realiza.P.L.A.Y.B. Y H.T., Asimismo Solicito Que Se Aprecie El Estado De I.D.L.H.A., Y Que Son Victimas De Este Ministerio Público, Y Se Analice Cada Situación, Y Se Tenga Como Resultado Una Sentencia Absolutoria, Ya Que No Reviste Culpabilidad Penal, Es Todo…”

De seguidas se le dio la palabra a la representación fiscal a fin de que expusiera con relación a la excepción opuesta por la defensa, quien manifestó:

…Respecto A La Solicitud De La Nulidad De La Solicitada Por La Defensa De Jefferson, Que Fue Opuesta En Su Oportunidad Ya La Misma Fue Declara Sin Lugar Por La Corte De Apelaciones, La Solicitud Realiza.P.L.D.S.J.P.T.D.S.L., Ahora Bien Ciudadana Jueza El Ministerio Público De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 105 Del Código Orgánico Procesal Penal, Promovió Las Pruebas Necesarias Para Esclarecer Y Demostrar Los Hechos, Yo Consigné El Cd Sin Experticia Porque Eso Fue Lo Que Tenia Para El Momento Y Posteriormente Consignaré El Cd Con La Experticia, Ya Que En Movistar El Cd Así También Y Cuando Me Llegue De Caracas Los Consignaré, Me Parece Muy Preocupante Que La Defensa Esté Acusando A La Fiscalía Del Ministerio Público No Actúa De Buena Fe, Siendo Que Desde La Audiencia De Flagrancia Se Han Cambiado Tanto De Defensa, Ahora Viene La Defensa A Dar Clase Magistrales Del P.A., Que Si Necesitan Que Yo Consigne La Relación De Llamadas Y El Cd Con Una Experticia Las Consigno Cuando Me Llegue, Es Todo

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En este sentido, señala el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:…

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346…

Así las cosas, considera esta Juzgadora que efectivamente al Juez en esta etapa de juicio le es permitido por mandato legal el pronunciarse con relación a las excepciones opuestas nuevamente por la defensa, toda vez que de la revisión dispensada a las actuaciones se observa que las mismas se refieren a las excepciones planteadas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, habiendo sido declaradas sin lugar en esa oportunidad.

Ahora bien, corresponde en consecuencia tal y como lo exige la norma procesal, verificar si el acto conclusivo de acusación cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, prevé la norma procesal lo siguiente:

…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan identificar y ubicar a la víctima…

Con relación a este numeral, ha de acotarse que en materia de Violencia Contra la Mujer, es necesario para el órgano investigador y para el órgano jurisdiccional el resguardar por todos los medios la identificación y dirección de ubicación de la presunta víctima, toda vez que lo que efectivamente se trata de lograr es que los imputados por ningún medio puedan abordarla y de esta manera intimidarla por si mismos o interpuesta persona para que la misma no comparezca o acuda a la audiencia preliminar y demás actos procesales y quede ilusoria la realización de la Justicia.

Siguiendo el orden se tiene, que en la exposición de motivos de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, por ello el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., siendo obligación indelegable del estado, atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que acuden ante los órganos que forman parte del sistema de justicia, por haber sido presuntamente víctimas de un hecho punible, y con base a lo señalado en la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención de belem do para”, que entre otras cosas establece los derechos que tiene la mujer en su artículo 4, entre otros, el derecho de protección ante la ley y de la ley, y dentro de los deberes por parte de los entes del estado el de adoptar medidas jurídicas para evitar amenazas por parte del agresor en contra de la mujer, establecer procedimientos legales justos que garanticen a la mujer sometida a violencia el ejercicio pleno de sus derechos y el desenvolvimiento de su personalidad; considera este Juzgado que efectivamente puede omitirse en cuanto al primer numeral del artículo 326 la identificación de la víctima, lo que fue alegado de esta forma por parte de la vindicta pública, más no así la identificación de los imputados y sus defensores.

En este orden se tiene, que de la revisión dispensada al acto conclusivo de acusación, se observa que en la misma en el Capítulo I, la Representación Fiscal, se limita a dejar constancia de la identificación sólo de los ciudadanos PEREIRA CORREIA J.E., J.A.G.D.A. y YEFERSON D.Y.M., más sin embargo no se identifica a sus defensas y menos su domicilio procesal, verificando de igual manera que a todo lo largo del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado en Función de Control, la fiscalía no dejó constancia de haber subsanado o haber corregido dicha omisión en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Jueza en función de control tampoco dejó constancia de ello al momento de emitir su pronunciamiento.

Con relación al numeral 2° de la norma citada, exige el legislador que el acto conclusivo de acusación debe establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

Así las cosas, en este capitulo la Fiscala del Ministerio Público si bien narra unos hechos que señala acaecieron en tiempo pasado, y que llegó o arribó a dicha conclusión, estos hechos deben perfectamente compadecerse con los actos de investigación que se efectuaron en la fase preparatoria.

Observando esta Juzgadora que efectivamente la Representante Fiscal en el capítulo II, deja constancia que en fecha 29 de abril de 2012, ocurren unos hechos, señalando que la ciudadana Adrianis Contreras, se trasladó junto a otras dos amigas a una residencia ubicada en Cagua, para una reunión donde se encontraba el ciudadano J.P., cuya residencia era de un amigo de él, que estaban celebrando una fiesta; que amanece, la víctima quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad, por haber ingerido mucho licor, se queda dormida y es abordada progresivamente por cada uno de los ciudadanos, señalando la fiscalía que el primero que la aborda es J.P., quien la penetró y eyaculó sobre su cuello; que luego el ciudadano J.G., procede a penetrar a la víctima y que por último la aborda sexualmente un ciudadano de nombre Yefferson Yzarra, éste último señala la representante Fiscal, es quien sostiene con la víctima un forcejeo y la agarró fuerte por los brazos, lo que motivó a que la ciudadana interpusiera denuncia ante el Órgano receptor.

Ahora bien, la narración de los hechos suscitados o acaecidos, no es más que una descripción detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar del acto que se le atribuye a una persona y por ende la acusación que sostiene el Ministerio Público, debe estar justificada con las pruebas que argumenta y constan suficientemente en las actas de investigación traídas al proceso.

En este sentido se tiene, que debe existir una relación de correspondencia entre los hechos narrados con los fundamentos que sirven de base para interponer el acto conclusivo de acusación. Así se tiene que, debe efectuarse un análisis del numeral 3° de la norma contenida en el artículo 326 a los fines de determinar si efectivamente estos elementos se compadecen con la narración efectuada por la Representante Fiscal.

Ahora bien, los fundamentos de imputación, no es màs que el resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunciòn de culpabilidad con proyecciòn abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarìan la solicitud de condena.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio en lo que se refiere a este capìtulo, si bien enumerò un elenco de diligencias de investigación, no realiza la debida motivación que exige la doctrina con relación a cada uno de esos elementos de convicción, observando esta Juzgadora que efectivamente en el caso de marras se trata de tres personas que aparecen en el capítulo I como presuntos comisores de hechos punibles.

En este orden la Fiscalía General de la Repùblica, mediante directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, para el debido acatamiento y cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Pùblico, en la elaboración con todos los requisitos exigidos en la ley de los escritos acusatorios, señalò lo siguiente:

…no basta la simple enumeración de los elementos que segùn el criterio del fiscal del Ministerio Pùblico resultan de convicción, sin motivar su relaciòn con la imputaciòn, toda vez que de hacerse asì se estarìa obviando la fundamentaciòn requerida por la norma…

…Los elementos de convicción estàn conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensiòn en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razòn por la cual el legislador exige una debida fundamentaciòn basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputaciòn que se realiza, mediante su transcripciòn en el escrito acusatorio…

…Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sì, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentaciòn podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado…

Revisado el escrito fiscal, considera el Tribunal que la expresión FUNDAMENTO, no debe ser interpretada en sentido literal, como si bastara una simple enumeración de actas y diligencias de la fase preparatoria, para cumplir con la exigencia legislativa de fundamentar la imputación; por el contrario, debe ser entendida en el sentido de conjunto, por lo que la expresión debe comprender dichos elementos mas una fundamentaciòn debidamente motivada, por lo que, fundamentar una imputación no es simplemente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica, explicar, razonar, convencer, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Debe haber una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, considerando esta juzgadora que efectivamente el acto conclusivo no cumple con el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste que va en íntima relación con el capítulo II del acto conclusivo de acusación, toda vez que del mismo es de donde se llega a la conclusión que los hechos narrados sucedieron de tal forma.

Aunado a que se debe especificar por separado cual es la participación concreta de cada uno de los imputados en los hechos atribuidos, y si se trata de mas de una persona individualizada se debe establecer en los hechos por separado cual es su participación, como actuó, lo que debe quedar establecido en los fundamentos de la imputación, tal y como lo exige el legislador y la propia directriz de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este orden, se tiene que el numeral 4° del artículo en estudio, exige que el acto conclusivo cumpla con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

En este sentido debe el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación realizar una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo; debe realizar una ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados. En este numeral el Ministerio Público debe concatenar bien los elementos de la solicitud; que sucedió, por qué se considera que el acto es delito y el imputado su responsable. En la acusación se debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del delito. Los tipos penales no son más que el reflejo de la teoría del delito en el bien jurídico a proteger.

En el presente caso, en el acto conclusivo en su capítulo IV, el Ministerio Público, le imputa a los acusados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos presuntamente por los ciudadanos J.A.G.D.A. y YEFERSON D.Y.M. y con respecto al ciudadano PEREIRA CORREIA J.E., el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. como CÓMPLICE NECESARIO, donde funge como victima la ciudadana ADRIANIS CONTRERAS, aun cuando de la lectura que se efectúa al acto conclusivo se señala la forma de participación como un delito.

Así las cosas, cuando la ley habla de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debe entenderse como una adecuación de la conducta del autor al tipo penal, no un simple señalamiento, sino que, motivadamente, el acusador, debe manifestar cual fue la acción desplegada, concretar su forma de participación y responsabilidad, para adecuar tal conducta al tipo.

Observando esta Juzgadora que la Fiscala del Ministerio Público en su acto conclusivo en lo que se refiere al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no narra la conducta presuntamente desplegada por cada uno de los imputados, para así adecuarla perfectamente en la norma sustantiva por la cual los acusa, debiendo hacer el análisis de los hechos presuntamente acaecidos, individualizar la conducta efectuada por cada uno y luego adecuarla en el tipo penal.

Se resalta, que en la circular emanada del Despacho del Fiscal General, ya citada, y en este caso con relación al requisito de debido señalamiento o expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ordena a los Fiscales lo siguiente:

…es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala…

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Con fundamento a lo trascrito, concluye esta Juzgadora que el cumplimiento del contenido del numeral 4 del artículo 326, exige una explanación de la relación hecho-norma, la norma debe estar concatenada, engranada al hecho cometido, todo ello mediante una explicación del por qué el hecho encaja en la exigencia normativa. Si los fundamentos de la imputación, implican fundar razones y si los elementos de convicción que motivan la imputación deben expresarse, es obligante concluir que la esencia de la tipificación del hecho imputado, consiste en un análisis que nos indique con proposición que el hecho que emerge de los elementos de convicción es un delito previsto en tal y cual norma. El escrito de acusación Fiscal en este punto, no solamente adolece de esa concatenación entre la norma y el hecho, sino también cuales son los elementos de convicción que así lo determinan, toda vez que sólo la Fiscala del Ministerio Público se limita a citar el contenido de los tipos sustantivos del artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y del artículo 84 del Código Penal, pero no hace el análisis de los mismos, ni establece por qué considera que la conducta de los ciudadanos J.P., YEFERSON YZARRA y J.G., encuadra perfectamente en la comisión de los mismos, lo que debió compaginar y adminicular con cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación. Por lo que a criterio de este Tribunal el acto conclusivo no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al numeral 5° de la norma adjetiva, que exige el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad.

La necesidad o pertinencia de una prueba está dada en la relación que ésta tenga con los hechos que se argumentan y se pretendan demostrar, por lo que deben guardar intima relación esa fuente de prueba con los hechos objetos del contradictorio.

Así las cosas, cuando se trate de varios ciudadanos a quienes se les señale comisores de un hecho punible, debe especificarse por separado cuales son los medios de prueba, necesarios, útiles y pertinentes con los cuales se pretende demostrar la relación de éste con los hechos y encuadrar o subsumir su conducta en el tipo penal calificado en la acusación, por lo que el legislador exige que efectivamente ese ofrecimiento de prueba guarde íntima relación con lo que se alega y se pretende.

Observando esta Juzgadora que, la Fiscala del Ministerio Público ofrece unos medios de prueba, donde señala de manera genérica su pertinencia, necesidad y utilidad, pero de ninguna manera individualiza lo que pretende demostrar con dichas pruebas con relación a cada uno de los ciudadanos a quienes acusa por separado.

Verificándose que la Representación Fiscal no subsanó ni al momento de concerle la palabra la Jueza en Función de Control, al celebrarse la audiencia preliminar, en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al momento de concederle la palabra esta Juzgadora en la apertura del debate una vez opuesta nuevamente la excepción por parte de la defensa del acusado, derecho éste que le asiste a los justiciables, y cuyo pronunciamiento debe emitir esta Juzgadora conforme a lo preceptúa el artículo 31 penúltimo aparte eiusem. Por lo que a criterio de quien decide, el numeral 5° de los requisitos de la acusación no fueron cumplidos en el acto conclusivo de acusación.

Ahora bien, efectivamente corresponde al Juez de Control conforme lo señala la Ley y la doctrina el verificar si la acusación reúne o no los requisitos formales para intentarla, por cuanto es función indelegable en esa etapa del proceso la depuración del mismo; pero ese análisis no se concreta sólo en señalar que un acto conclusivo de acusación reúne los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe hacerse el estudio y motivación de cada uno de los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la seguridad jurídica que debe imperar a todos los justiciables y el derecho de la defensa que ampara a todas las personas que intervienen en un proceso, conforme lo preceptúa el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, verificándose el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para la presentación de la acusación, y toda vez que el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal de juicio examinar nuevamente aquellas excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en la fase intermedia, correspondiendo a este juzgado pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas aplicables al particular. Al efecto, el tribunal comparte la autorizada opinión del autor E.L.P.S., en su obra Manual De Derecho Procesal Penal, en la cual se contempla respecto a la falta de requisitos formales en los escritos acusatorios, ciertamente pueden ser causa de sobreseimiento a la luz del artículo 28.4.i en relación con el artículo 33.4 eiusdem; y, tal consecuencia solo operará cuando dichos requisitos formales no puedan ser corregidos en el lapso que el tribunal señala; de tal manera el autor destaca lo siguiente:

…tenemos que los defectos de forma en la acusación pueden ser materiales o sustanciales. Los defectos materiales tales como errores en el nombre o los apellidos en el imputado […] pueden ser subsanados […] mediante una oportuna mención o referencia […] Pero los defectos sustanciales, como la imprecisión de los hechos atribuidos al imputado, o en su participación, la falta de nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se le califica […] que son fundamentales para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no, requiere por lo general de un breve lapso para ser corregidos por la parte acusadora. Si esta no corrige esos errores en el lapso concedido habrá que decretar el sobreseimiento… al no quedar resueltos puntos tan importantes, que son la esencia misma del juzgamiento…

(cursiva del tribunal)

En este sentido, tal argumentación encuentra asidero jurídico en la redacción de la propia norma del artículo 28.4.i ibídem al señalar en torno a las excepciones propuestas que las mismas serán oponibles siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contrae el artículo 330 eiusdem; siendo el caso que el citado artículo 330.1 ibídem expresamente prevé en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, la posibilidad que estos lo subsanen de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla en el menor tiempo posible. Observando esta Juzgadora como se señaló supra, que la Fiscala del Ministerio Público ni en la audiencia preliminar, ni en la apertura del debate procedió a corregir los defectos de formas anunciados por la defensa al momento de exponer sus alegaciones introductorias quien procedió a oponer nuevamente la excepción conforme se lo permite el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento previsto en el artículo 327 cuya norma se encuentra en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de esta argumentación se destaca los efectos meramente formales que involucra la declaratoria de un posible sobreseimiento por defectos de forma en la acusación fiscal para lo cual basta atender a la previsión legislativa contenida en el artículo 20.2 eiusdem donde se prevé como una excepción al principio de única persecución la desestimación de la primigenia persecución por defectos en su promoción o ejecución.

En este sentido ha señalado nuestro m.T., en sentencia dictada en fecha 11-11-2003, Sala de Casación Penal, que el sobreseimiento provisional, permite intentar de nuevo la acusación, una vez subsanada la misma, toda vez que si bien fue desestimada por defectos de su promoción; los elementos de prueba permanecen vigentes pues fueron obtenidos de manera legal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. D.N.B., ha establecido en sentencia de fecha 08-08-2005, respecto al sobreseimiento provisional, lo siguiente:

…de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción es, que:

...4.-La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”…

…No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que:”Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.-Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio…”.

Así las cosas y siguiendo el orden, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento que: ”Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimientos que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución…y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28.4…. A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, y que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del “sobreseimiento” es este, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o realizar la acusación de los imputados (SENTENCIA NRO. 823 DEL 21-04-2003. CASO A.Y.M.).

En consecuencia, este Juzgado atendiendo al contenido de las actas procesales; y siendo que el sobreseimiento por las razones alegadas no constituye la extinción de la acción penal visto los defectos formales y no materiales antes descritos, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, en criterio de este Juzgado lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por los profesionales del derecho YORACO BAUZA y H.T., en sus carácter de defensores del acusado J.E.P.C., con fundamento en el artículo 28.4.i, en relación con el artículo 31 numeral 4°, opuesta en la oportunidad a que se refiere el penúltimo aparte de dicha norma, y en base al contenido en el artículo 33 numeral 4° y 20 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR LA ACUSACION PRESENTADA en resguardo de la debida formación procesal al observarse la existencia de omisiones, con el consiguiente efecto de remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a fin de que el despacho fiscal, presente un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión dictada por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, toda vez que se trata de tres ciudadanos en contra de quien se interpuso formal acusación, la decisión emitida por corresponder a un mismo acto conclusivo, se extiende para todos los justiciables. En consecuencia Se instruye al Ministerio Publico para que en un plazo de treinta (30) días presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, Con respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos J.E.P.C., YEFERSON D.Y.M. y J.A.G., aun cuando fue decretado EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, esta Juzgadora se permite por la gravedad que muestran los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos mencionados, a saber, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; evaluar los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y toma como directriz para dicho análisis, lo establecido por nuestro más alto Tribunal en decisión de fecha 03/12/2009 en Sala de Casación Penal, la cual indica lo siguiente:

…si se repone la causa... a un estado en el cual se mantenía vigente una medida privativa de libertad, los imputados deberán someterse nuevamente a los efectos de la medida de coerción personal que existía para el momento de la reposición…

.

Al respecto tenemos, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal para perseguirla, esta vigente.

En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial de aprehensión, aunado a ello actas de entrevistas tomadas a la presunta víctima del presente caso, además de elementos de convicción constituidos por experticias e inspección ocular, además de actas de entrevistas tomadas a testigas referenciales.

Siendo que con el contenido del acta policial de aprehensión, conjuntamente con lo señalado en las diligencias de investigación que le siguen, este Tribunal estima que constituyen fundamentos que llevan a esta Juzgadora a considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.E.P.C., YEFERSON D.Y.M. y J.A.G., han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa.

Conforme al numeral 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el artículo 251 eiusdem legis, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, constituye tipos penales graves, cuya pena en el caso de la VIOLENCIA SEXUAL, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, es decir, el peligro de fuga, conforme al numeral 2 de la citada norma, en relación al parágrafo primero, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, la cual como ya se dijo, excede de diez años.

También, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3, del artículo 251, relacionado con la magnitud del daño causado, por cuanto el delito más grave, de VIOLENCIA SEXUAL, se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, que atenta integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.

En lo que respecta al parágrafo primero, se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito de violencia sexual, contempla en su término máximo una pena superior a los diez años. Se presume también el peligro de obstaculización conforme al artículo 252.2 del Código Adjetivo Penal, sobre la base que los imputados podrían perfectamente influir sobre los testigos y victimas, para que se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

También se debe tener en cuenta, lo previsto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., el cual enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, por ello el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, siendo obligación indelegable del estado, atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que acuden ante los órganos que forman parte del sistema de justicia, por haber sido presuntamente víctima de un hecho punible, en virtud de ello el órgano jurisdiccional debe analizar de forma restrictiva el otorgamiento de medidas de coerción personal sustitutivas de libertad; por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida De Privacion Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos J.E.P.C., YEFERSON D.Y.M. Y J.A.G., en virtud de la gravedad de los hechos; aunado al criterio asentado por la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 09-08-2007, con ponencia de la Dra. D.N.B., expediente Nro. AVO07-009, y la Sala 10 De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Area Metropolitana De Caracas, de fecha 24-04-2008, expediente 10aa 2216-08. Y así también se decide.-

En v.d.S.P.D., el cual se extiende a todos los ciudadanos señalados como imputados, el tribunal procede a no pronunciarse con relación a las demás solicitudes efectuadas por la defensa del acusado Yefferson D.Y.M.. Y así de igual forma se declara.

DISPOSITIVA

Por Los Razonamientos De Hecho Y Derecho Este Juzgado Único En Función De Juicio Del Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar las excepciones opuestas por los profesionales del derecho YORACO BAUZA Y H.T., en sus carácter de defensores del acusado J.E.P.C., con fundamento en el artículo 28.4.i, en relación con el artículo 31 numeral 4°, opuesta en la oportunidad a que se refiere el penúltimo aparte de dicha norma, y en base al contenido en el artículo 33 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA por la representación fiscal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con el consiguiente efecto de remitir la causa a la fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a fin de que el despacho fiscal, presente un nuevo acto conclusivo a que hubiere lugar, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión dictada por este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se instruye Al Ministerio Publico para que en un plazo de treinta (30) días presente el correspondiente acto conclusivo. Segundo: Ahora bien, toda vez que se trata de tres ciudadanos en contra de quien se interpuso formal acusación, la decisión emitida por corresponder a un mismo acto conclusivo, se extiende para todos los justiciables. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos J.E.P.C., Yeferson D.Y.M. y J.A.G., en virtud de la gravedad de los hechos; aunado al criterio asentado por la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia de fecha 09-08-2007, con ponencia de la Dra. D.N.B., expediente Nro. Avo07-009, y la sala 10 de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Area Metropolitana De Caracas, de fecha 24-04-2008, expediente 10aa 2216. CUARTO: En v.d.S.P.D., el cual se extiende a todos los ciudadanos señalados como imputados, el tribunal procede a no pronunciarse con relación a las demás solicitudes efectuadas por la defensa del acusado YEFFERSON D.Y.M.. Y así de igual forma se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal, siendo las 3:30 horas de la tarde, del 04 de Septiembre de 2012.

LA JUEZA

C.M.Q.M.

LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA

03:30 pm.

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