YEFFERSSON JESUS RODRIGUEZ CASTELLANOS

Número de resoluciónWP01-R-2011-000453
Fecha30 Noviembre 2011
Número de expedienteWP01-R-2011-000453
EmisorCorte de Apelaciones
PartesYEFFERSSON JESUS RODRIGUEZ CASTELLANOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de noviembre de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.M.M., en su carácter de defensora privada del imputado YEFFERSSON J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.561.774, venezolano, natural de Caracas, nacido el 19-02-1991, de 20 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Mensajero de la Aduana, hijo de J.R. (V) y de OMAIRA CASTELLANOS (V), residenciado en: Marapa Marina, al final de Las Casitas, casa S/N, al lado de la Familia R.C., La Soublette, C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor”.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…esta Defensa difiere totalmente los pronunciamientos emitidos por la ciudadana Juez de Control, en cuanto a decretar la aprehensión flagrante de mi patrocinado, así como al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a lo atinente a la precalificación solicitada por el Ministerio Público de los delitos de Extorsión y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…en la causa que nos ocupa no se evidencia que existan en las actas procesales, ninguna orden judicial de aprehensión decretada por ningún tribunal de control, que es el organismo jurisdiccional competente para dictar dicha orden. Asimismo, no se evidencia que mi defendido, haya sido sorprendido in fraganti cometiendo ningún hecho punible, es decir, haya sido aprehendido en flagrancia, por lo que su aprehensión resulta violatoria de su derecho a la libertad, consagrado en la N.C. supra señalada…De la lectura de los hechos que motivaron la decisión de la recurrida, se desprende que no se conforma la figura de la flagrancia, toda vez que resulta evidente que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetraron los supuestos hechos que conforman la pretendida flagrancia devienen de suposiciones, conjeturas y dichos de la supuesta víctima y de los funcionarios actuantes, no evidenciándose de manera inequívoca la participación activa de mi defendido YEFFERSSON J.R.C., en los delitos imputados, ni mucho menos que éste haya sido sorprendido in fraganti cometiendo los hechos imputados, es decir el supuesto robo del vehículo propiedad de la supuesta víctima y la consecutiva supuesta extorsión…de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano A.E.H.D., acude. al organismo policial en fecha 17 de octubre de 2011, y expone que un sujeto le había solicitado un servicio de moto taxi, hacía el sector de C.L.M. y cuando llegó al destino dos personas más desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: BAJAJ, MODELO: PULSAR, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, PLACAS: AFB428, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: MD2DJS9ZZ8CG001171, y de su teléfono celular signado con el número 0412-5647628 y de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en efectivo…Resulta evidente que del delito primario que fuera denunciado por A.E.H.D., en fecha 17 de octubre de 2011, no se desprende la participación de mi defendido, toda vez que, como la aparente víctima señala, fue abordado por dos sujetos desconocidos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, de su teléfono celular y de doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en efectivo, y que se dieron a la fuga, de lo que se evidencia que ninguna persona resultó sorprendida por ningún testigo cometiendo el delito de robo imputado; no obstante la magnitud del hecho, toda vez que, según lo dicho por la propia víctima, una vez que los sujetos cometieron el robo, se fueron disparando sus armas de fuego, lo que según la víctima fue observado por varias personas, por cuanto, según la denuncia el delito fue supuestamente cometido siendo la 01:30 horas de la tarde, en una avenida tan transitada como la Soublette y adyacente un recinto educativo como la Universidad Marítima del Caribe (llamada Escuela Náutica por la víctima en su denuncia)…En este mismo orden de ideas, del acta policial de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento viciado de nulidad absoluta, se desprende que en esa misma fecha el ciudadano A.E.H.D. se presenta en el organismo policial e informa que su padre había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular realizada desde el teléfono móvil celular que supuestamente le habían robado a su persona el día anterior, solicitándole presuntamente en esa llamada la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), lo que motivó que los funcionarios acompañaran al denunciante al supuesto lugar donde éste se encontraría con la supuesta persona que le estaba pidiendo el dinero…se desprende de la lectura del acta policial de la aprehensión en flagrancia viciada de nulidad, que no se evidencia que mi defendido haya sido sorprendido in fraganti cometiendo ningún hecho punible, toda vez que, se observa de la propia acta que cuando mi defendido llega al lugar, es abordado por los funcionarios policiales y es la propia víctima quien señala que uno de los sujetos era la persona que portando arma de fuego lo despojó de su moto y que el mismo cuando lo abordó le preguntó: “trajiste la plata”….no se evidencia del acta de aprehensión viciada, que los funcionarios u otras personas hayan observado al ciudadano YEFFERSSON J.R.C. solicitándole dinero a la supuesta víctima, ni mucho menos se evidencia de la tantas (sic) veces aludida acta viciada que la víctima le haya entregado ningún sobre contentivo de dinero a mi defendido; toda vez que solo se evidencia del acta viciada que la víctima es la que le indica a los funcionarios que mi defendido le pregunto “TRAJISTE LA PLATA”…esta defensa se pregunta cómo se vincula a mi defendido en los delitos imputados y lo que resulta más grave, como lo aprehenden en un procedimiento de flagrancia supuestamente por dichos delitos si: 1) el delito primario, es decir, el robo, según la propia víctima fue cometido el día anterior por dos personas desconocidas, siendo que mi defendido no fue aprehendido realizado dicho robo, y por ende, no se evidencia su participación en el hecho imputado; 2) cómo se puede asegurar que mi defendido es la persona que realiza las llamadas desde el teléfono celular de la víctima. Porque a todo evento, solo se tiene el dicho de la víctima, en ninguna parte del procedimiento se observa que a mi defendido lo hubiesen sorprendido comunicándose con la víctima para solicitarle el dinero a cambio de la devolución del vehículo, solo se tiene, como ya se alegó, lo informado por la víctima, en consecuencia no se evidencia su participación en el hecho imputado; 3) cómo se evidencia que ciertamente mi defendido le pregunta a la supuesta víctima “TRAJISTE EL DINERO” si se desprende del acta policial que tal frase no fue oída directamente por los funcionarios policiales, sino que fue la propia víctima la que le informa a los funcionarios que, los supuestos asaltantes le preguntaron “TRAJISTE EL DINERO”, 4) cómo se evidencia que la víctima le entregó un sobre contentivo de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en efectivo a los supuestos asaltantes, si de la propia acta policial no se desprende que los funcionarios ni otras personas hayan observado cuando mi defendido recibió el aludido sobre contentivo del dinero, por cuanto se solo (sic) se desprende del acta que se incautó un sobre contentivo de dinero, pero no se deja sentado en acta que dicho sobre hubiese sido entregado por la víctima a los sujetos que el señala como los perpetradores del hecho…según el acta policial de aprehensión viciada de nulidad absoluta, y que fuera el fundamento principal de la recurrida para determinar que la aprehensión, de YEFFERSSON J.R.C. fue realizada bajo la figura de la flagrancia, mi defendido incurrió en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, pero tales supuestos requieren la comprobación técnica por medio de experticias especializadas dirigidas a comprobarlos. En este sentido, en el caso del Robo del Vehículo, toda vez que el mismo fue perpetrado supuestamente según la denuncia de la víctima el día anterior de la detención ilegal de mi defendido, habría que determinar por medio de una experticia de reactivación de huellas dactilares, que ciertamente, el ciudadano YEFFERSSON J.R.C., tuvo contacto con el precitado vehículo, o, a todo evento, se requiere de la existencia de por lo menos un testigo ocultar que hubiese presenciado el hecho. Asimismo, en cuanto a la extorsión, resulta igualmente imposible de determinar toda vez que, como indica la víctima esta fue hecha por supuestas llamadas telefónicas, habría que realizar pruebas de voz y experticias tanto al teléfono desde donde supuestamente se hicieron las llamadas como al teléfono receptor de las mismas…se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el reconocedor ciudadano A.E.H.D., tuvo la oportunidad antes del reconocimiento, de observar detenidamente las características físicas de mi defendido, toda vez que le mismo tuvo contacto físico directo con el ciudadano JEFFERSSON J.R.C. al momento de su ilegal aprehensión, lo que hace ineficaz el acto de reconocimiento en rueda de individuo y por ende lo reviste de nulidad absoluta…del reconocimiento en rueda de individuos, se evidencia que la presunta víctima no solamente reconoce a sus supuestos victimarios, sino que, asegura con toda certeza, que mi defendido fue el que el día del robo lo revisó y se llevó la moto…Todas estas circunstancias e inexactitudes en las que incurrió el ciudadano A.E.H.D., en su denuncia y posterior entrevista; aunado a las circunstancias como fue realizado el reconocimiento en rueda de individuos, vician de nulidad absoluta el acto, no obstante, y como ya se indicó previamente, dicho acto de reconocimiento ya se encuentra viciado por estar viciada de nulidad la aprehensión de mi defendido…se evidencia que al mismo no se le incautó, como señaló la Juez del a quo, evidencia alguna que lo relacione con los supuestos delitos de Robo de Vehículo y Extorsión, toda vez que a YEFFERSON J.R.C., solo se le encontró en su poder un teléfono marca Blackberry, modelo Curve 8520, color blanco, serial IMEI: 359430036544233, serial PIN 220AA781, con su respectiva pila, signado con el número 0424-169.16.58, el cual es de su propiedad, y que no está relacionado con la supuesta denuncia toda vez que el teléfono que se presume le roban a la víctima es un teléfono marca S.E., modelo W580i, serial TFSE020HBJ, con sus respectiva batería, signado con el número telefónico 0412-5697658, todo lo cual se puede evidenciar de las actas…en cuanto a la moto marca BERA de color rojo, placas AA6E40L, que fue asimismo incautada en el procedimiento viciado de nulidad absoluta, dicho vehículo no se encuentra relacionado con los hechos imputados y el mismo le pertenece a mi defendido, tal y como se desprende de los documentos de propiedad consignados en la audiencia de presentación del imputado y que reposan en las actas…es evidente que en el supuesto negado que la Corte no decrete la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JEFFESSON J.R.C., y en consecuencia, todos los actos posteriores, estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos in comento a los fines de la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad, toda vez que: 1) tal y como se expuso en párrafos anteriores no se encuentra establecido claramente que estamos en presencia de los delitos de Robo de Vehículo y Extorsión; 2) por todos los motivos expuestos a lo largo del presente escrito, para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le acredita. En este sentido cabe resaltar que, aunado a todos los elementos que exculpan a mi defendido de los delitos que se le imputan, existe también la declaración del co-imputado en la audiencia de presentación, cuando señala: “…llegue halla por Jefferson que me dio la cola él no tiene nada que ver en eso simplemente me llevó para el mackdonald (sic)…”…Tal declaración formulada en la audiencia de presentación por el co-imputado, resulta a todas luces válida y legal, por cuanto la misma fue hecha sin coacción, y en presencia tanto de su defensa como de la representante de la vindicta pública, y aún así tal declaración no fue apreciada ni por ella (Fiscal del Ministerio Público), que por mandato expreso de la ley es parte de buena fe en el proceso y debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, según el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; ni por la Juez de la recurrida...”

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de octubre de 2011, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos J.G.I.T. y YEFFERSSON (sic) J.R.C., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público únicamente en cuanto a los delitos de EXTORSION, previsto uy (sic) sancionado en el artículo 459 del Código penal (sic), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley que rige la materia; TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YEFFERSON J.R.C. y J.G.I.T., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…

(Folios 116 al 119 de la presente incidencia)

Esta Alzada advierte que los hecho ilícitos imputados al ciudadano YEFFERSSON J.R.C., fueron precalificados por el Juzgado A quo como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17/10/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 61 al 63 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 18/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde y encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano: ACEBEDO (SIC) ECHEZURIA HEIKER DANIEL, cédula de identidad número V-20.613.717, plenamente identificado como denunciante del expediente K-11-0231-01813, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos (sic), manifestando que su señor padre de nombre S.E., recibió en su teléfono signado con el número (0414) 3989061, una llamada telefónica del número de teléfono 0412-5697628, correspondiente al teléfono marca S.E., modelo W580i, el cual le fue despojado por los sujetos que de la misma manera le quitaron su moto, sosteniendo conversación con una persona con tono de voz masculino, quien le exigió la cantidad de Un Mil bolívares fuertes (1,000 Bsf.) a cambio de devolverle su moto, los cuales debía llevar hasta el Mc D.d.C.L.M., por lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe F.B., Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, Inspector Jefe D.P., Inspector J.M., Sub Inspectores M.V. y E.M., Detectives J.C., YORMAN ROJAS, YADILUZ GOMEZ, J.R., Agentes FELIX RATTIA, WILVANNY PADRINO y C.M., de unidades particulares, hacía la mencionada dirección conjuntamente con la víctima arriba mencionada, una vez en la misma siendo las 05:30 se procedió a desplegar un dispositivo de vigilancia y seguimiento de la víctima, quien a los pocos minutos fue abordado por dos sujeto a bordo de una moto marca BERA de color ROJO, placas AA6E40L, a los cuales inmediatamente nos les identificamos como funcionarios, siendo sometidos por la fuerza física, d igual manera el denunciante hizo de nuestro conocimiento que uno sujetos (sic) era la persona que portando armas de fuego lo despojaron de su moto y que el mismo cuando lo abordo le pregunto: “Trajiste la plata”, continuando con nuestra labores procedimos a realizar Inspección Corporal a los individuos de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en poder del ciudadano ISTURIZ TORTOZA J.G., el sobre de color blanco que le fue entregado por el ciudadano denunciante y agraviado, el mismo contentivo de la cantidad de Un Mil bolívares (1.000 Bs) de aparente curso legal en el país, constante de veinte (20) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs.) cada uno con los siguientes seriales: C40282120, H13832674, C64057134, K57718609, J62761264, C61517123, E10880600, K23698300, D43674199, F55781108, C72119318, J45424481, F65362523, K37335083, K36105208, F34328551, J85554045, E62489802, A57651744, C10813141; un aro metálico con una llave con borde de material sintético de color negro y un teléfono marca S.E., modelo W580i, serial TFSE020HBJ, con su respectiva batería, signado con el número de teléfono (0412) 5697628, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad; en poder del ciudadano R.C.Y.J., un teléfono marca BlackBerry, modelo Curve 8520, color blanco, serial IMEI: 359430036544233, serial PIN 220AA781, con su respectiva pila, signado con el número (0424) 1691658; en el mismo orden de ideas identificamos a los ciudadanos de la siguiente manera: ISTURIZ TORTOZA J.G., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1986, soltero, sin profesión definida y desempleado, residenciado en: C.L.M., Estado Vargas, Urbanización Soublette, Sector S.C., calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-18.323.447 y R.C.Y.J., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 19/02/1991, soltero, sin profesión definida y desempleado, residenciado en: C.L.M., Estado Vargas, Sector Marapa Marina. Al final de la calle, casa sin número, al lado de la bodeguita, titular de la cédula de identidad número V-20.561.774, a quienes se les informó que quedaban en calidad de detenidos, siendo impuestos de sus derechos y garantías insertos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela…y aun manifestándosele que podía guardar silencio, el ciudadano ISTURIZ TORTOZA J.G., manifestó que la moto relacionada con el presente caso estaba estacionada adyacente a la Capilla, en el Sector S.C., por tal motivo condujo a la comisión hasta el referido sitio, en el cual efectivamente se encontraba estacionada la moto marca: BAJAJ MOTO, modelo: PULSAR, color: A.C., año: 2008, tipo: Motocicleta, placas: AFB-428, serial de carrocería: MD2DJS9ZZ8CG00171, serial de motor DJGBPG06145, relacionada con la presente causa, dejándose constancia que el sistema ignición de dicha moto funcionó con la llave encontrada en poder del ciudadano aprehendido de nombre ISTURIZ TORTOZA J.G., luego trasladamos a la sede de este Despacho la moto decomisada y la moto recuperada, así como también a los ciudadanos aprehendidos, una vez en la sede procedí a verificar por el Sistema de Información Policial constatando que la moto marca: BAJAJ MOTO, modelo: PULSAR, color: A.C., año: 2008, tipo: Motocicleta, placas: AFB-428, serial de carrocería: MD2DJS9ZZ8CG00171, serial de motor DJGBPG06145, se encuentra solicitada por el presente expediente; la moto marca BERA, modelo BR 150-2, año 2011, color ROJO, placas AA6E40L serial de carrocería 821MY4B2XBD003467, serial de motor: BR162FMJAA006740, no tiene registros ni solicitudes y a los ciudadanos por el sistema de enlace ONIDEX-CICPC, le corresponde el número de cédula de identidad y por nuestro sistema el ciudadano ISTURIZ TORTOZA J.G., posee tres registros policiales, el primero por el delito de Homicidio Intencional, por ante la Sub Delegación La Guaira, según expediente H-490.729, de fecha 07/09/2007, el segundo por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por ante la Sub Delegación Los Teques, según expediente H-657.134, de fecha 10/10/2007, y el tercero por el delito de Violencia Física a la Mujer y Familia, por ante la Sub Delegación La Guaira, según expediente I-541.835, de fecha 19/11/2010 y el ciudadano R.C.Y.J., no posee registros, ni solicitud alguna …”

Al folio 70 de la presente incidencia, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano HEIKER D.A.E., en fecha 17/10/2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto me solicito un servicio de moto taxi, hacia el Sector de C.L.M. y cuando llegue al destino dos personas mas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: BAJAJ, MODELO: PULSAR, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, PLACAS: AFB428, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: MD2DJS9ZZ8CG00171, SERIAL DE MOTOR:, la cual está valorada en 15.000,00 Bolívares y no se encuentra asegurada. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROG AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha del hecho narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió a la 01:30 de la tarde del día de hoy 17-11-2011, en el sector de C.L.M., Avenida Soublette, adyacente a la escuela Náutica, Estado Varga, vía pública”. SEGUNDA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los autores del hecho que narra? CONTESTO: “El que me pidió el servicio de taxi es de contextura regular, de piel blanca, aproximadamente de 1,70 metros de estatura, calvo como de 30 años de edad, este portaba una chaqueta de color negra, alusiva al C.I.C.P.C., también portaba sus credenciales con su forro y los otros dos uno era de piel morena, de contextura regular, como de 1,65 metros de estatura, como de 24 años de edad,, el otro era de piel blanca, como de 1,75 metros de estatura, y como 21 años de edad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a verlos los reconocería? CONTESTO: “Al que me pidió el servicio sí...”

A los folios 71 al 75 de la incidencia, cursa copia fotostática de los billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes.

Al folio 78 de la incidencia, cursa experticia del vehículo clase moto, color azul, marca Bajaj, placas AFB-428, en la que se concluye: “...El serial que identifica la carrocería...se encuentra ORIGINAL...la unidad en estudio posee un motor ORIGINAL...”

Al folio 80 de la incidencia, cursa experticia del vehículo clase moto, color roja, año 2011, marca Bera, placas AA6E40L, en la que se concluye: “...El serial que identifica la carrocería...se encuentra ORIGINAL...la unidad en estudio posee un motor ORIGINAL...”

A los folios 82 y 83 de la presente Incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HEIKER D.A.E., en fecha 18/10/2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta que el día de ayer 17-10-2011, en el momento en el que realizaba una carrera de moto taxi hacía el sector de C.L.M., estado Vargas, el sujeto que trasladaba y dos más me despojaron de mi vehículo, tipo moto marca BAJAJ, modelo PULSAR, color AZUL, año 2008, placas: FAB428, y mi teléfono celular marca S.E.D. signado con el número 0412.564.76.28, motivo por el cual yo coloqué la denuncia por ante este Despacho, entonces el mismo día de ayer recibí dos llamadas telefónicas, y hoy 18-10-2011, recibí una llamada telefónica del número antes mencionado al teléfono de mi papa de nombre S.E. el cual es 0416.800.3319, diciéndome que tenían mi moto antes descrita y que a cambio de recuperarla tenía que entregarles la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00). Yo conseguí ese dinero en veinte (20) billetes en la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada uno. Entonces decidí venir a esta oficina y platear tal situación, ya que temía que esos sujetos me fueran a despojar del dinero o causarme daño sin entregarme mi moto. Los funcionarios que me atendieron indicaron que tenían que consultar con sus jefes para realizar el procedimiento y luego de hacer espera ellos me dijeron que teníamos que ir al estado vargas (sic), bajé en compañía de un funcionario para resguardar mi vida y demás funcionarios de este despacho para citarme con los sujetos con quienes acordar (sic) la negociación. Estos me citaron en el restauran (sic) Mac Donalds (sic) ubicado en C.L.M., Estado Vargas y realizar la entrega del dinero a cambio de mi moto. Luego de tener rato ahí en el Mac Donalds (sic) esperando en compañía del funcionario quien se hizo pasar por mi hermano para hacer el procedimiento, llegaron dos sujetos a bordo de una moto roja, quienes fueron dos de los sujetos que me robaron, reconociendo al que manejaba quien fue que me apuntó con una pistola en el momento de robarme mi moto y el parrillero fue el que se llevo la moto en el momento que me robaron, diciéndonos que ellos tenían mi moto y que les entregara el dinero, entonces yo se lo entregué, pero nos dijeron que no podían entregarnos la moto en ese lugar ya que la moto se encontraba en un cerro y que para llegar al Mac Donalds (sic) había que pasar una alcabala de la Guardia Nacional, en ese momento se acercaron los funcionarios del CICPC e interceptaron a ambos sujetos los esposaron, los revisaron y los subieron a los carros, los CICPC les preguntaron donde estaba mi moto y ellos dijeron donde la tenían escondida, subimos a un lugar bastante humilde y ahí estaba parada, luego los funcionarios me mostraron la moto y yo le identifiqué y efectivamente si era mi moto robada, es todo

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en las afueras del Mac Donalds (sic) de C.L.M. y mi moto se encontraba en un cerro como a 15 minutos de ahí, desconozco como se llama ese lugar, el día de hoy 18/10/2011 como a las 06:00 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características de la moto en la cual en la cual llegaron los sujetos que fueron detenidos? CONTESTO: “Era una moto modelo Jaguar de color rojo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los dos sujetos que se presentaron en el restaurante Mac Donalds (sic)? CONTESTO: “Uno de ellos quien conducía la moto roja era de tez morena, contextura delgada, cabellos de color negro, corto y crespo, de 1,75 metros de estatuta y 25 años de edad, y el otro que iba de parrillero era de tez morena contextura obesa y algo gruesa, cabello de color negro y corto…”

Al folio 86 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, a los vehículos moto marca: BAJAJ, modelo: PULSAR, color: A.C., año: 2008, tipo: Motocicleta, placas: AFB-428, serial de carrocería: MD2DJS9ZZ8CG00171, serial de motor DJGBPG06145. Así como, una moto marca BERA, modelo: BR-150-2, de color ROJO, Año: 2011, Uso Particular, placas AA6E40L, serial de carrocería: 821MY4B2XBD003467, Serial de Motor: BR162FMJAA006740.

Al folio 89 de la presente Incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano S.A.E., en fecha 18/10/2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que el día lunes 17/10/2011, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente mi hijo de nombre JEHIKER HECHEZURIA (SIC), se encontraba cumpliendo sus labores del día como moto taxista en la esquina de urapal (sic), en una línea de moto taxi de nombre urapal (sic), ubicada en la candelaria (sic) esquina urapal (sic), cuando llega un ciudadano pidiéndole un servicio hasta el Mc D.U. en C.L.M., el mismo presentando una chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de la moto Marca BAJAJ, Tipo MOTO, Color AZUL, Placas AFB428, serial de carrocería MD2DJS9ZZ8CG00171, serial de motor DJGBPG06145, Año 2008, Valorada en 15.000 Bolívares, luego ese misma noche (sic) recibí dos llamadas telefónicas a mi teléfono celular signado con el número 0414-398.90.61, del número 0412-569.76.28, presentando el mismo con una voz masculino y el mismo me dijo que si quería la moto que tenía que pagar un rescate de 1.000 mil bolívares, luego en la segunda llamada que me realizo media hora después, me pidió la cantidad de 1.000 mil bolívares y me dijo que le regresara la llamada, luego me envió un mensaje donde me decía que lo llamara a las 10:00 horas de la mañana del día martes 18/10/2011, luego de todo esto minutos después mi hijo se dirigió hasta esta oficina con el fin de notificar lo que estaba sucediendo, así mismo yo le realice la llamada a dicho ciudadano donde el mismo me dijo que el esperaba en el estacionamiento de Mc Donald, ubicado en C.L.M., con la cantidad de 1.000 mil bolívares, para poder hacer entrega de la moto, así mismo una vez de mi hijo haberle notificado a dichos funcionarios lo que estaba sucediendo mi hijo se traslado hacía el lugar que me había mencionado el sujeto bajo llamada telefónica logrando el mismo ser aprendido (sic) en el instante…¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que menciona como autor del hecho que narra? CONTESTO: “Desconozco, ya que no me encontraba para el momento de los hechos”...¿Diga usted, por qué medio tuvo comunicación con el ciudadano que le estaba pidiendo dicho dinero? CONTESTO: “Por llamadas telefónicas del número 0412-569.76.28”...¿Diga usted, el ciudadano en mención que cantidad de dinero le había pedido para poderle hacer entrega de dicha moto? CONTESTO: “La cantidad de mil bolívares en efectivo...”

Al folio 93 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…la cantidad de Un Mil bolívares (1.000 Bs) de aparente curso legal en el país, constante de veinte (20) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs.) cada uno con los siguientes seriales: C40282120, H13832674, C64057134, K57718609, J62761264, C61517123, E10880600, K23698300, D43674199, F55781108, C72119318, J45424481, F65362523, K37335083, K36105208, F34328551, J85554045, E62489802, A57651744…

Al folio 95 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…1.- Teléfono celular marca BlackBerry, color blanco, modelo Curve 8520, serial IMEI: 359430036544233, signado con el número 0424- 169.16.58 PIN 220AA781, con su respectiva pila, modelo CS2, color AZUL, Serial: JSM6B03595, con tarjera Sim de la Empresa MOVISTAR serial 895804420000011534. 2.- Teléfono celular marca S.E., Modelo: W580i, Serial TF5E020HBJ, Color Gris, signado con el número 0412.564.76.28, con su respectiva pila modelo S.E., color PLATA Serial: 542942SWMANM08W25 con tarjeta Sim de la Empresa Digitel serial: 8958020508190805316F…

Posteriormente, en fecha 20/10/2011 se celebra la audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas se lee:

“...Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.G.I.T.; quien expone: “lo que sucedió fue se robaron la moto y la dejaron por el barrio donde yo vivo siempre eso pasa porque los muchachos de por Allis (sic) siempre lo hacen. Nos acercamos a donde estaba la moto y el dueño estaba llamando yo atendí la llamada y le dije al dueño quieres rescatar tu moto él me dijo si y yo le dije te la voy a dejar en el modulo de la policía él dice no pana allí no yo te llamo ahorita eso paso el lunes él no llamo mas la moto se quedo allí mi primo se llevo el teléfono, al siguiente día el martes yo estaba trabajando en un cafetín en el polideportivo mi primo me llamo y me dice el chamo me esta escribiendo para rescatar la moto, yo fui del polideportivo para mi casa y él me dijo nos vemos en el mackdonad (sic) el chamo tiene una camisa gris que decía moto taxi yo agarre fui al lugar me bajo en la parada y me consigo con Jefferson le dije llévame al mackdonad (sic) y luego a mi casa llegamos al mackdonad (sic) y vi al muchacho y le dije tu eres el dueño de la moto y él me dice si vamos hasta donde esta la moto luego me apunta un funcionario de la PTJ y nos dicen quieto y nos motan en la camioneta y me dicen llévanos hasta la moto yo les digo el chamo no tiene nada que ver en esto él me esta acompañando los lleve hasta la moto luego nos subieron a caracas (sic) y nos golpearon a los dos y nos preguntaban quien se robo la moto nos sentaron separados y un PTJ (sic) sale y pregunta ellos fueron los que se robaron la moto y allí empezaron con las averiguaciones. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico realizo pregunta y el imputado de autos a preguntas formuladas respondió, mas arriba siempre andan en eso los muchachos viven mas arriba en las veredas; uno se llama William y Melvin; sector s.c. (sic); si yo vi cuando las personas esta dejaron la moto yo me encontraba con Oswaldo; en lo que ellos dejaron la moto yo no estaba se que son ellos porque siempre lo hacen mi primo me dijo lo de la moto y fuimos a verla; Oswaldo es como primo mío en realidad es amigo; 22 años; que se la habían robado estas personas que mencione antes y nos acercamos a la moto y Oswaldo ya tenia el casco y el teléfono; la moto es de color azul; no sabia quien era el dueño de la moto yo solo lo saque por la vestimenta; eso fue en el mackdonad (sic); llegue halla por Jefferson que me dio la cola el no tiene nada que ver en eso simplemente me llevo para el mackdonad (sic). La defensa (sic) no realizaron pregunta. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YEFFERSSON J.R.C.; quien expone: yo trabajo en una empresa de mensajero yo Salí el día martes del banco exterior (sic) y cuando salgo me encuentro a (sic) y me dice hermano necesito un favor cuando llegamos al sitio los PTJ nos agarran y nos tiran al piso y nos dicen donde esta la moto él le dice a los funcionarios él no tiene nada que ver él solo me dio la cola, los PTJ agarran el teléfono y ven las llamadas de mi trabajo en la sede de la PTJ el dueño de la moto me dice ese chamo sabe donde esta la moto y le dije yo no tengo nada que ver en eso yo no se nada, le pregunto a mi amigo si estaba involucrado en el problema y me dice no yo solo le iba a entregar la moto le dije a los policías que quería mi bolso y ellos me dicen que cargas allí y le dije mis cosa cuando lo revisaron vieron que había real y me lo quitaron hasta mi cadena yo soy un hombre trabajador. Seguidamente la fiscal realizo preguntas y el imputado a preguntas formuladas por el Representante fiscal respondió: mil quinientos bolívares cargaba al momento; mi horario de trabajo es de 8 a 6 de la tarde de los bancos llevo el dinero de los viáticos de los camiones y me dan facturas de eso; del día 17 recuerdo que fue día lunes agarre y me dijo el jefe cambia estos cheques y cuando salgas de la guaira (sic) regresas; fui al banco exterior (sic) entre allí salí tarde porque iba a llevar a una amiga a la universidad; el banco queda frente en la marítima; del (sic) día lunes a partir del mediodía estuve en mi casa almorzando; vivo en marapa marina (sic) y guardo mi moto en el auto lavado; en el día la guardo en la bodeguita; a la 01:30 me encontraba en mi trabajo; en playa grande (sic) al lado del rompe olas (sic); los mensajeros no ponemos marca huellas; los que d.f.d. ello mi jefe y compañeros son los que estuvieron el día 17; mi jefe se llama R.M.; también me vio R.E.Y. y Dayana ya que soy el único caballero que trabaja allí…”

Luego, en fecha 21/10/2011, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, realizó el Acto de Reconocimiento de Individuos, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Seguidamente la ciudadana Juez pasa a juramentar al reconocedor el cual fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y se le interrogo al mismo: Primera Pregunta: ¿Describa las características Físicas de los ciudadanos presunto autores de los hechos por los cuales usted se encuentra acá en el día de hoy? Contestó: “yo le realice el día lunes una carrera a un ciudadano que estaba vestido de funcionario del CICPC con sus credenciales y todo, me dijo chamo quien sale y me tocaba a mi ya que trabajo de moto taxi en La Candelaria - Caracas, el funcionario me dijo chamo una carrera para La Soublette por el mc donad (sic) de C.L.M. le dije que si y nos fuimos tuvimos que acampar y todo porque empezó a llover, como a eso de la 01:30 pm llegamos deje al funcionario a cuatro cuadras después del mc donad (sic) y en eso llegan unos chamos y él le dice bueno ya ustedes saben lo que tienen que hacer, fue entonces cuando sucedió el robo de la moto yo les decía chamos no me vayan a matar y les entregué todo, uno de los chamos era de color blanco, contextura gruesa, como gochito, pelo crespo, ojos negros, medía como 1,60 de estatura, éste fue el que me reviso y se llevo la moto el día lunes. El otro es de mi color alto flaco de cara chupada ese era el que tenia la pistola, el que me quito la moto y me dijo lánzate por el puente y cuando corrí me lanzo unos tiro. Estos sujetos me llamaron el día lunes en la noche y me pidieron dinero para entregarme la moto. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento, a los fines de dar inicio encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) YOLDANI MOLINA 2) YEFFERSON RODRIGUEZ 3) FRANCISCO MENDIBLE, 4) C.M. y 5) V.P.. Primera Pregunta: Reconoce usted a alguno de los ciudadanos que a continuación se le presentan? RESPUESTA: Si reconozco al numero tres (02), estoy seguro ya que ese fue el que me reviso y se llevo la moto el día lunes entre la 01:30 y 02:00 de la tarde. El día martes éste llego de parrillero con el otro a buscar el dinero ya que me habían pedido plata por entregarme la moto el día lunes en la noche. Seguidamente se pasa nuevamente a la sala de reconocimiento, a los fines de dar inicio encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) FRANCISCO MENDIBLE 2) OSMEL OTOMENDI 3) JUNIOR VASQUEZ, 4) V.P. 5) JHONGLY RADA Y 6) J.I.. Primera Pregunta: Reconoce usted a alguno de los ciudadanos que a continuación se le presentan? RESPUESTA: Si reconozco al numero SEIS (06) estoy seguro ya que ese fue el que me apuntó con la pistola, me quito la moto y me dijo corre lánzate por el puente y me lanzo unos tiros. El día martes éste fue el que llegó conduciendo una moto roja al lugar donde habíamos acordado hacer entrega del dinero que me pidieron para devolverme mi moto, eso fue en el Mc´Donald de C.L.M. y estaban los PTJ que bajaron conmigo de Caracas y en el momento en que yo les iba a entregar el sobre ellos lo agarraron. En este acto el Tribunal deja constancia que el ciudadano HEIKER ACEBEDO, reconoció en la primera rueda de reconocimiento al numero dos (02) que corresponde al ciudadano YEFFERSON RODRIGUEZ y en la segunda rueda de reconocimiento el señaló al numero seis (06) que corresponde al ciudadano J.I.Z…”

De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que en fecha 18/10/2011, en horas de la tarde, en el Mac Donald ubicado en C.L.M., Estado Vargas, el ciudadano Heiker Acebedo hizo entrega de la cantidad de 1000 bolívares fuertes a sujetos que se encontraban tripulando una moto de color rojo, ello en virtud de que el día 17/10/2011, estos dos mismos sujetos presuntamente habían despojado al denunciante de su vehículo moto color azul y para devolvérsela le solicitaron telefónicamente la cantidad de mil bolívares fuertes, llamadas recibidas por el padre del denunciante en su teléfono celular, las cuales fueron efectuadas desde el teléfono celular de la víctima del cual también había sido despojado junto con su moto, por lo que al momento de entregar el dinero, los sujetos fueron interceptados por funcionarios policiales, quienes los aprehendieron decomisándole el dinero y el teléfono del denunciante al ciudadano J.I., siendo que posteriormente llevaron a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraba la moto propiedad del ciudadano Heiker Acevedo, la cual fue recuperada.

De lo anteriormente referido consideran quienes aquí deciden, que se encuentra demostrado el delito de EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual en la disposición derogatoria estableció: “ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que coliden con la presente Ley”, en consecuencia la norma prevista en el artículo 459 del Código Penal fue derogada y debe aplicarse en consecuencia la mencionada ley, ya que efectivamente lo narrado por el denunciante Heiker Acebedo, en cuando a la solicitud del dinero para recuperar su moto y la entrega del mismo, se encuentran corroborados por el dicho de su padre ciudadano S.E. y por el acta policial que cursa a los folios 61 al 63 de la incidencia; pero, en cuanto a la autoría o participación del ciudadano YEFFERSSON J.R.C. en el ilícito en cuestión, para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción, ello en razón de que no se encuentra demostrado quien efectuó las llamadas telefónicas solicitando el dinero, así como tampoco se encuentra demostrado que el referido ciudadano haya desplegado alguna acción que pudiere establecer que se encuentra involucrado en los hechos y, esto nace de lo manifestado por el imputado J.I. al momento de celebrarse la audiencia de presentación, en la cual expuso entre otras cosas, que el ciudadano Yefersson Rodríguez no tenía nada que ver en los hechos, que él sólo le había dado la cola hasta el lugar del suceso, lo cual se corrobora con el hecho cierto de que al ciudadano J.I. fue a la persona que se le incautó tanto el dinero como el celular propiedad de la víctima; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Asimismo, en lo que respecta al ilícito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, advierte este Superior Tribunal que sólo existe como elemento de convicción en contra del hoy imputado el dicho del ciudadano Heiker Acebedo, quien manifestó que el hoy imputado fue una de las personas que el día 17/10/2011, bajo amenaza de arma de fuego lo despojó de su vehículo moto y fue quien condujo la misma, hechos estos que no se encuentran corroborado con otros elementos de convicción, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad contra el ciudadano YEFFERSSON J.R.C. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa en su escrito recursivo solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido, ya que el mismo no fue sorprendido en flagrante delito. En relación a este alegato, estima pertinente esta Superioridad traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, exp. 00-2866, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

...el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...en los tres (3) últimos casos señalados...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...

En el caso de autos, el imputado fue detenido al momento de la entrega del dinero solicitado al denunciante para recuperar su moto, la cual se la habían robado el día anterior y supuestamente el imputado fue una de las personas que actuó en dicho robo y el que se llevó la moto; verificándose así la existencia del elemento flagrancia, por lo que se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión del imputado de autos. Y así se decide.

Continúa la defensa solicitó la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Juzgado A quo, ya que el reconocedor pudo observar bien las características de su defendido al momento en que éste fue detenido. En relación a dicha solicitud, la Alzada advierte que el acto de reconocimiento efectuado en el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional no se encuentra revestido por ninguna de los vicios que pudiere conllevar a la nulidad del mismo, el hecho cierto de que el reconocedor hubiera observado las características del imputado al momento de ser detenido, no es causal de nulidad, ya que como bien consta en las actas del presente expediente, la aprehensión de los imputados de autos se verificó al momento en que el agraviado les hace entrega del dinero que le fue solicitado a cambio de devolverle la moto que el día anterior le había sido robada, por consiguiente lo ajustado a derecho será declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21/10/2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YEFFERSSON J.R.C., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y, en su lugar se DECRETA la L.S.R., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado YEFFERSSON J.R.C., en relación a su aprehensión y al acto de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto no se verifica ninguno de los vicios contemplados en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial. No se libra la Boleta de Excarcelación, en virtud de que en fecha 21/11/2011 el Juzgado A quo le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 250 numeral 3 del texto adjetivo penal, por cuanto el Ministerio Público no presento acto conclusivo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

Causa N° WP01-R-2011-000453

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