Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

Mediante oficio número 567 del 3 de mayo de 2006, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la sentencia que dictó el 10 de marzo de 2006, en la causa penal seguida contra los -para ese entonces- adolescentes YEFRAN G.O.C. y N.D.J.V. PÉREZ, en la que, entre otros pronunciamientos, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La copia certificada de la decisión en mención fue remitida a esta Sala de conformidad con previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual dio cuenta la Secretaría de esta Sala, el 26 de mayo de marzo de 2006.

El 20 de octubre de 2006, visto que esta Sala debía conocer si la decisión remitida tenía el carácter de definitivamente firme, estimó necesario, a los fines del pronunciamiento correspondiente, ordenar a la Secretaría de esta Sala que oficiara al referido Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del estado Lara para que informara, dentro del lapso de cinco días, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, si las partes habían sido notificadas de la decisión en cuestión y, si contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. Asimismo, apercibió al prenombrado jurisdicente de la sanción que, por el incumplimiento del mandamiento que antecede, establece el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio número 561 del 4 de mayo de 2007, anexo al cual el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió copia certificada de las actas contentivas de la información solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, el Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desaplicó el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé la admisión de los hechos.

Sirvió de fundamento a la referida desaplicación, básicamente, lo siguiente:

(…) si se examina el dispositivo antes transcrito se observa que por un lado que la oportunidad para hacer valer esta Fórmula de Solución Anticipada sería en la Audiencia Preliminar que es una de las etapas del procedimiento ordinario y que correspondería al imputado solicitarle al Juez de Control que le imponga la sanción inmediatamente. En el caso planteado la causa seguida a los jóvenes acusados se siguió por el procedimiento ordinario y que se encuentra en la fase de juicio, en donde la norma de la cual se ha planteado su inaplicabilidad no señala nada al respecto a que sucedería a cualquier adolescente acusado manifiesta que desea admitir los hechos en la cual su causa haya llegado a la fase juicio ¿Tendrá derecho a ser oído en esta fase sobre su disposición de admitir los hechos? (…). De tal manera que este Tribunal atendiendo al Principio de la Igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a ser Oído consagrados en los Artículos 21, 26 y 49 numeral 3 de la Constitución, nada impide por igualdad procesal que estos jóvenes acusados en esta etapa e juicio por una causa que se ventiló en el procedimiento ordinario sean oídos, ya que este es un derecho de carácter universal que puede ser alegado en cualquier fase del proceso, además del retardo procesal que ha ocurrido en esta causa que lleva tres años, lo que va en detrimento de lo que debe ser una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por lo tanto no debe cercenárseles a estos jóvenes acusados de este derecho a hacer uso de esta fórmula de solución anticipada en esta fase, relevando al Estado de probar la culpabilidad a través de su aparato judicial, aunado además a razones de economía procesal y política criminal

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:

Esta Sala ha sostenido que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme, toda vez que no se ejerció en su contra los recursos de ley, tal como consta del auto del 2 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, esta Sala Constitucional se considera competente para su revisión, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, observa:

Conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

La referida norma, al igual que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, el imputado podrá admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, la norma -cuya desaplicación se revisa- es muy clara respecto a la oportunidad en la que el imputado, puede admitir los hechos, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso de autos, los imputados -hoy adultos- YEFRAN G.O.C. y N.D.J.V., en el acto de la audiencia de juicio, esto es, ya iniciado el debate, al momento de rendir declaración solicitaron la desaplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de poder admitir los hechos objeto del proceso, solicitud ésta que estimó procedente el Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara “atendiendo al Principio de la Igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a ser Oído consagrados en los Artículos 21, 26 y 49 numeral 3 de la Constitución y, con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334, toda vez que “nada impide por igualdad procesal que estos jóvenes acusados en esta etapa e juicio por una causa que se ventiló en el procedimiento ordinario sean oídos, ya que este es un derecho de carácter universal que puede ser alegado en cualquier fase del proceso, además del retardo procesal que ha ocurrido en esta causa que lleva tres años, lo que va en detrimento de lo que debe ser una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por lo tanto no debe cercenárseles a estos jóvenes acusados de este derecho a hacer uso de esta fórmula de solución anticipada en esta fase, relevando al Estado de probar la culpabilidad a través de su aparato judicial, aunado además a razones de economía procesal y política criminal”.

Por otra parte, estima esta Sala preciso acotar que la constitucionalidad del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha sido -en diversas oportunidades- objeto de revisión por parte de esta Sala. Así, entre otras, en sentencia número 1799 del 20 de octubre de 2005, esta Sala señaló al respecto, lo siguiente:

Una vez analizado el contenido de las decisiones objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:

En el presente caso se desaplicó el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente el cual contempla el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual ‘En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad’.

La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565 del 22 de abril de 2005).

En tal sentido ‘(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso’. (Sentencia Nº 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en el artículo 583 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

En el caso de autos, el imputado, hoy adulto, ciudadano A.J.Y.R., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en el acto de la audiencia del juicio oral -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad procesal idónea para que admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara, estimó procedente la admisión de los hechos, dado que ‘permite la economía procesal para el Estado y se garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado, por cuanto hubo un cambio de la sanción que lo beneficia’.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la ‘economía procesal’ alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. Sentencia Nº 3473 del 11 de noviembre de 2005 de esta Sala Constitucional).

Entonces, no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso, porque el mismo lejos de evitar la celebración del juicio oral, permitió al imputado obtener cuando ya existía altas posibilidades de una sentencia condenatoria -en un juicio que se encontraba en fase terminal-, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador.

Siendo así, la Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respecto a la oportunidad en la que el imputado debe acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que efectuó el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto dicha disposición no ‘permite la economía procesal para el Estado –ni- …(omissis) garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado...’, conforme se estableció ut supra.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 17 de febrero de 2006, por el referido Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, en la que por desaplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente condenó -por admisión de los hechos- al imputado, hoy adulto, ciudadano A.J.Y.R., en consecuencia, se ordena al referido Tribunal la continuación del referido juicio con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo, lo cual no implica en forma alguna la libertad inmediata del referido ciudadano. Así se decide

.

Y, en sentencia número 242 del 15 de febrero de 2007, en la cual sentó:

En el caso sub júdice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 7 de julio de 06, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, el cual aplicó el control difuso sobre el contenido de los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establecen en el procedimiento ordinario la oportunidad para admitir los hechos, permiten la solicitud inmediata de la imposición de la pena por la Defensa y rebaja de la pena, debiéndose hacer esto en la misma audiencia, considerando el sentenciador que dichos artículos coliden con los artículos 26, 258 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia de conformidad con la normativa constitucional y legal antes mencionada, aunado a la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como sociales, y así se declara.

Ahora esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo al criterio plasmado en la sentencia objeto de revisión, se condenó al ciudadano C.A.V.S. a cumplir con las medidas de semilibertad por el lapso de un (1) año e imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, simultáneamente, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, cardinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme por haber sido notificada a las partes y no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el referido tribunal, en el Oficio Nº 1.545 del 4 de diciembre de 2006 y recibido por esta Sala el 5 de diciembre de 2006.

Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la referida sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a los cuales:

Artículo 573: ‘Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;’

Artículo 583: ‘En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad’.

Las disposiciones antes citadas -así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22.4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido ‘(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso’. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

En el caso de autos, el imputado, hoy adulto, ciudadano C.A.V.S., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en el acto de la audiencia del juicio oral -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo esta oportunidad procesal idónea para que admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barquisimeto, Estado Lara, estimó procedente la admisión de los hechos, ‘(…) en razón de que han transcurrido casi cuatro años desde que se produjo la comisión del hecho que se va a juzgar, las condiciones del joven adulto han cambiado, no se vio involucrado en un nuevo hecho, formó una familia y es trabajador fijo de un empresa ´Aluminios Gaby´; por lo que aplicar una medida de privación de libertad a estas alturas, sería desnaturalizar el fin de la misma, habida cuenta que el joven por sí solo rehizo su vida, contando igualmente con el visto bueno de la víctima, a quien solicitó se le pida la opinión’.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la ‘economía procesal’ alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias Nº 3473/11.11.2005 y N° 1799/20.10.2006).

Entonces, no puede hablarse de economía procesal al permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso, porque el mismo lejos de evitar la celebración del juicio oral, permitió al imputado obtener cuando ya existía altas posibilidades de una sentencia condenatoria -en un juicio que se encontraba en fase terminal-, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador.

Siendo así, la Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación de los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respecto a la oportunidad en la que el imputado debe acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que efectuó el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto dicha disposición no ‘permite la economía procesal para el Estado -ni- (…) garantiza un Derecho Constitucional como lo es el derecho a ser oído el acusado...’, conforme se estableció ut supra.

Por lo tanto, dicha actuación judicial en la que se produjo la admisión de los hechos, que fuera efectuada por el ciudadano C.A.V.S., en la audiencia oral de juicio el 4 de julio de 2006, debe considerarse nula con efectos ex tunc y, por lo tanto, tenerse como inexistente y sin efectos, tal como ocurría con el derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998 en su artículo 38 -hoy en día artículo 43-, debiendo continuar el juicio y mantenerse la presunción de inocencia tal cual lo establece en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 7 de julio de 2006, por el referido Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de Barquisimeto, Estado Lara, en la que por desaplicación de los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en la que se condenó -por admisión de los hechos- al imputado, hoy adulto, ciudadano C.A.V.S.. En consecuencia, se ordena al referido Tribunal la continuación del referido juicio con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo, lo cual no implica en forma alguna la libertad inmediata del referido ciudadano. Así se decide

.

Asimismo, esta Sala estima necesario apuntar que, objetivamente, en la decisión -hoy sometida a revisión- el Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Lara, no ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione -para el caso concreto- la constitucionalidad del señalado artículo 583.

En efecto, el referido Juez de Juicio meramente acotó que “nada impide por igualdad procesal que estos jóvenes acusados en esta etapa e juicio por una causa que se ventiló en el procedimiento ordinario sean oídos, ya que este es un derecho de carácter universal que puede ser alegado en cualquier fase del proceso, además del retardo procesal que ha ocurrido en esta causa que lleva tres años, lo que va en detrimento de lo que debe ser una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por lo tanto no debe cercenárseles a estos jóvenes acusados de este derecho a hacer uso de esta fórmula de solución anticipada en esta fase, relevando al Estado de probar la culpabilidad a través de su aparato judicial, aunado además a razones de economía procesal y política criminal”.

Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso “tácito”, pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que -en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

Siendo ello así, esta Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, razón por la cual anula la decisión que dicho órgano jurisdiccional dictó el 10 de marzo de 2006, en el proceso penal seguido contra los -para ese entonces- adolescentes YEFRAN G.O.C. y N.D.J.V. PÉREZ, en la que, entre otros pronunciamientos, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el señalado artículo 583, así como también se anulan los actos procesales subsiguientes a dicho fallo. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se continúe dicho proceso penal, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 10 de marzo de 2006, en la que, entre otros pronunciamientos, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los actos procesales subsiguientes.

  2. - ORDENA la reposición de la causa al estado de que se continúe el juicio seguido contra los -para ese entonces- adolescentes YEFRAN G.O.C. y N.D.J.V. PÉREZ.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-0777

JECR/

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su voto concurrente con el dispositivo del presente fallo que se refiere a la anulación de la sentencia objeto de la revisión constitucional sobre la base de que, en el caso concreto, los entonces adolescentes, Yefran G.O.C. y N. deJ.V., admitieron los hechos en el acto de la audiencia oral, una vez abierto el debate; no obstante, no comparte los fundamentos jurisprudenciales que se citan en el referido pronunciamiento, en los cuales, este Magistrado, ha manifestado su disidencia, por cuanto mantiene criterio discrepante con la Sala respecto a la oportunidad que tiene el imputado para la admisión de los hechos.

En consecuencia, observa quien suscribe que, para la desestimación de la revisión de autos, la Sala debió apreciar, únicamente, que los ciudadanos Yefran G.O.C. y N. deJ.V. admitieron los hechos en el acto de audiencia oral, una vez abierto el debate, en el momento cuando rindieran su declaración, con lo cual se evidencia que la intención de los predichos ciudadanos, no fue la economía y celeridad procesal que caracteriza la institución de admisión de los hechos, sino que, ante la inminencia del resultado del juicio oral, los imputados se sintieron conminados a la admisión de los hechos para la obtención de una rebaja en la pena que le sería impuesta.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0777

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