Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000249

ASUNTO : RP01-P-2004-000249

AUT0 ORDENANDO DISTRIBUCIÓN DE LA CAUSA

POR INHIBICIÓN PLANTEADA

Por cuanto la abogada C.L.C.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.457.290; ha asumido la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a la Rotación Anual de Jueces ordenada en Oficio N° 361-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, emitido por la Jueza Rectora del Estado Sucre; luego de la revisión de las actuaciones; se ha podido constatar que en fecha veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008); actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó inhibición como jueza de juicio en la presente causa, fundamentada en los siguientes términos:

…cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2004-000249, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados Yefree R.M.M. y Gaudys J.B.; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado para ambos y para el primero además por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego; en perjuicio de los ciudadanos L.Y.P.C., R.A.C.T. y el Estado Venezolano. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, me correspondió controlar la fase intermedia y presidir la Audiencia Preliminar y vemos así como, dentro de otros pronunciamientos judiciales, procedo los días 17 de diciembre de 2004 a declarar la improcedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y el 10 de marzo de 2005 a realizar la audiencia preliminar a cuyo término se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral, lo que se evidencia de acta y decisiones que en copias certificadas se anexan a la presente actuación y en las que se contienen pronunciamientos fundados de los que se deducen mi opinión respecto de la causa, emitida con conocimiento de ella; por tal razón estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones, me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original y sus anexos, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con ocasión de la inhibición planteada y para su trámite se apertura Cuaderno Separado en esa misma fecha, y remitidos los recaudos respectivos la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (2) 0de mayo de dos mil ocho 2008, dicta decisión mediante la cual resolvió:

…En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada C.L.C.B., quien se desempeña como Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya emitido opinión en la Audiencia Preliminar y al término de la misma haya dictado Auto de Apertura a Juicio, como consta en las actas respectivas de la presente causa, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A.d.J. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada C.L.C.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.290, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000249, seguida a los acusados YEFREE R.M.M. Y GAUDYS J.B., por la presunta comisión del delito de ROBO para ambos y para el primero además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos L.Y.P.C., R.A.C.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal…

Así las cosas, se considera que lo procedente en el presente caso es remitir el expediente a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, capital del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ALMEIDA

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