Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, miércoles 05 de abril de 2005

195º y 147º

ASUNTO: 042-2004

-I-

PARTE ACTORA: YEFRIN J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.760.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.157.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil VIVERES R.V.C.A., antes denominada Distribuidora la Plaza C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 21 de junio de 1.999, bajo el N° 78, Tomo 7-A, en la persona de su Presidente J.R.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.127.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSMAR HUNG FUENMAYOR y P.J.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.480 y 58.665.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

Se recibió el presente expediente por admisión de hechos, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de marzo 2005, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.

-II-

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial, señalaron: Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 20 de septiembre de 1.996, a la edad de 14 años de edad, como obrero (caletero), para la Distribuidora La Plaza C.A., ahora denominada Víveres R.V. C.A., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 del medio día, con un sueldo mensual de Bs. 200.000,00.

Señala, que el día 15 de agosto de 2002 le fue ordenado por su patrono descargar una gandola de harina, que al encontrarse por la ruma 23, ésta se desplomo quedando atrapado entre la pared y los bultos de harina, siendo rescatado por dos carteleros y un chofer de una gandola, seguidamente fue trasladado al Ambulatorio del Seguro Social en la Fría Estado Táchira, donde le ordenaron un examen Rx Ap y Lat de la columna lumbar no efectuándose el mismo por cuanto en dicho ambulatorio no existen tales equipos. Que así lesionado continuó laborando hasta el día 23 de agosto de 2002, cuando descargando un bulto de granos no pudo seguir en su actividad, por lo que el patrono lo envía a la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, para que le hicieran el calculo de de las prestaciones sociales, haciéndole firmar la renuncia con fecha 19 de agosto de 2002, diciéndole que le depositaria en una cuenta el dinero correspondiente y que se iba hacer cargo de todos los gastos por el accidente sufrido, lo cual nunca cumplió.

Posterior al accidente, el patrono se desentendió totalmente no solo del pago de de las prestaciones sociales sino de la indemnización por dicho accidente. Que en fecha 03/12/03, logró conseguir la cantidad de Bs. 90.000,00 que le costó la practica de una Resonancia de la Columna Lumbosacra, siendo efectuada dicha resonancia el Hospital San A.d.T.E.T., así le fueron practicados una serie de exámenes y radiografías.

Alega que la empresa demandada esta obligada a pagarle no solamente lo que pauta el Artículo 33 de L.O.P.Y.C.M.T., sino también por la responsabilidad por hecho ilícito civil extracontractual por la enfermedad profesional ocurrida en el lugar de trabajo, consistente es una disruptura de platillos articulares L1, L2, L3, L4, y L5.

Por las razones expuesta, solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal según el petitorio siguiente: Primero: Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.400.000,00. Segundo: Artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 2.160.000,00. Tercero: Artículo 1185 del Código Civil Bs. 129.600.000,00. Para un total general demandado de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.160.000,00).

PRUEBAS DE LAS PARTES

DEL ACTOR:

 Documentales:

 Copia de la partida de nacimiento del difunto YEFRIN J.V. (F. 104).

 Copia Del Acta de defunción del ciudadano YEFRIN J.V. (f. 103).

 Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Occidental del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 2004 (f. 105 y 106).

 Copia certificada del Registro de la demanda (107 al 131).

Tales pruebas se valoran conforme a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia de oficio N° 093-04 fechado el 20 de julio de 2004. (f. 132).

 Copia de oficio N° 443-04 fechado el 18 de agosto de 2004 (f. 133).

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:

 Al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión en el Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, este Tribunal niega la misma, por cuanto el referido informe fue promovido como Documental.

 Al Ministerio del Trabajo, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira, ubicada en la Esquina de la calle 8 con 5ta Avenida, Torre E, piso 1 de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de todo el expediente y anexos que conforman la historia médica signada con el N° 1.433, perteneciente al difunto YEFRIN J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.760.176 (fallecido), con su respectivo informe en relación al accidente laboral ocurrido en fecha 15 de agosto de 2002, cuando laboraba como caletero en la empresa VIVERES R.C.A. (VIROCA), ubicada en la calle 5 con carrera 5, Seboruco, Estado Táchira. A los folios 188 al 219, consta la información requerida por el promoverte. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Zona Industrial La Fría del Estado Táchira, Departamento De Historias Médicas, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de todo el expediente que conforma la Historia Médica signada con el N° 15760176 a nombre del ciudadano YEFRIN J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.760.176 (fallecido).

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.P.R., Servicio de Neurocirugía e Historias Médicas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de la Historia Médica signada con el N° 15760176 a nombre del ciudadano YEFRIN J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.760.176 (fallecido), con informe Neurológico practicado por el Dr. J.E., en el Hospital San A.d.T., Estado Táchira, e Informe del Dr. J.G., neurólogo adscrito al Hospital Dr. P.P.R.d.S.S.. Al folio 226 consta oficio N° H.M. – 111-06, en el cual se observa que el ciudadano Yefrin Villamizar no aparece registrado en el Tarjetero índice del Servicio de Admisión en el Departamento de Historias Médicas de este Centro Asistencial. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

 Ciudadanos D.G.Z.S., no compareció al acto de declaración.

 Ciudadano J.S.C.P., el cual expuso: que presenció el accidente ya que se encontraba frente a la empresa al momento de su ocurrencia el día 15/07/02, que vio al actor tendido en el suelo con sacos de arena encima, que minutos de haber ocurrido el accidente llevaron caleteros de empresa a auxiliarlo, que el fallecido Yefrin Villamizar le manifestó que el laboró hasta el 23/07/02 ya que sentía muy mal, culminando su declaración señaló que el referido difunto al momento del accidente no portaba ningún implemento de seguridad. Aun cuando la contraparte indicó dicho testigo era inhábil para declarar por supuesta enemistad con uno de los socios de la empresa demandada, al no ser demostrada tal circunstancia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Ciudadana R.D.L.T.R.P., no rindió su declaración en la oportunidad correspondiente.

 En cuanto a la Declaración de Parte promovida como prueba por la parte demandante, se negó la misma, por cuanto es una facultad del Juez hacer preguntas a las partes de considerarlo necesario durante el desarrollo de la Audiencia Oral.

DE LA DEMANDADA

Documentales:

 Constancia de visita y acta levantada en las instalaciones de la empresa demandada VIROCA, de fecha 20 de agosto de 2004 (f. 141 al 143). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Contrato individual de trabajo del ciudadano YEFRIN J.V., suscrito por el trabajador en fecha 15 de junio de 2001. (f. 144).

 Constancias emanadas de empresas proveedoras. (145 al 148).

 Carta de renuncia presentada por el demandante YEFRIN VILLAMIZAR de fecha 19 de agosto de 2002 (f. 150).

 Liquidación del contrato de trabajo del ciudadano YEFRIN VILLAMIZAR (f. 151).

 Constancias de trabajos realizados en el fondo de comercio QUINCALLERIA PABON por el demandante en el año 2003 y 2004 (f. 152).

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Originales de Registro de Asegurados ante el Instituto Venezolano del Seguro Social y la participación de retiro del trabajador. (f. 155 y 156). Se valora conforme al artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ratificación de documentos:

 Cciudadano R.C., ratificó en su contenido y firma el documento emanado en fecha 29/08/05 por la empresa Industrias Diana C.A., en su carácter de Gerente de la sucursal San Cristóbal.

 Ciudadano C.J., ratificó en su contenido y firma el documento emanado en fecha 18/09/05 por la empresa Agrosuministro S.B. C.A., en su carácter de Gerente General.

 Ciudadano F.S.P., ratificó en su contenido y firma la constancia suscrita por él en fecha 15/09/05, documento éste inserto al folio 152.

Tales declaraciones se aprecian conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Los ciudadanos O.A.M. Y L.G., no comparecieron al acto de ratificación de documentos, por lo que se desechan las constancias insertas a los folios 145 y 146, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

A la declaración del ciudadano J.F.L.M., no se le otorga valor probatorio en virtud de que sus dichos parecen ser inducidos por la parte promoverte, motivo por el cual no inspira confianza a este juzgador, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las pruebas de Reproducciones visuales y audiovisuales, este Tribunal negó las mismas, por ir en contra de la garantía de protección a la intimidad, honor y reputación, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

Expone la parte demandante, que el día 15 de agosto de 2002 le fue ordenado por su patrono descargar una gandola de harina, que al encontrarse por la ruma 23, ésta se desplomo quedando atrapado entre la pared y los bultos de harina, siendo rescatado por dos carteleros y un chofer de una gandola, seguidamente fue trasladado al Ambulatorio del Seguro Social en la Fría Estado Táchira, donde le ordenaron un examen Rx Ap y Lat de la columna lumbar no efectuándose el mismo por cuanto en dicho ambulatorio no existen tales equipos, que así lesionado continuó laborando hasta el día 23 de agosto de 2002, cuando descargando un bulto de granos no pudo seguir en su actividad laboral. Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente descrito, por cuanto se verifica de las actuaciones realizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el Neurocirujano concluyó que dicho accidente le produjo al ciudadano Yefrin Villamizar una Incapacidad Parcial y Permanente para cumplir un trabajo que implique un esfuerzo físico.

Además, Aprecia quien aquí sentencia, que quedo establecido, al no haber sido rechazado ni negado por la parte demandada en la oportunidad de contestar su demanda que el accidente ocurrió durante la prestación de servicios, dentro de la jornada de trabajo, y por tanto, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un accidente de trabajo. Así queda establecido.

Ahora bien, al ser accidente de trabajo, la parte patronal resulta susceptible de ser sancionada y condenada al pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo aún aplicable al caso concreto.

Las leyes antes mencionadas disponen dos fuentes distintas de las cuales surge la obligación de liquidar las indemnizaciones que habrán que pagársele al trabajador o a sus herederos, según el caso, las cuales son la responsabilidad objetiva, sustentada en la teoría del riego profesional, y la responsabilidad subjetiva, sustentada en la teoría del hecho ilícito y la culpa.

De la primera fuente, emana la obligación de pagar las indemnizaciones por el hecho de tener la condición de patrono en la relación jurídico laboral con la excepción de que en el caso concreto haya ocurrido subrogación legal con el Instituto de los Seguros Sociales, o bien, por alguna de las eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, de la responsabilidad subjetiva pudiera quedar liberado el empleador si no ha contravenido ninguna norma legal o reglamentaria referida a la higiene y seguridad del trabajador, o si no ha obrado con negligencia, impericia o imprudencia que califiquen de culposa su actuación, o bien, si logra demostrar alguna de las eximentes previstas en el parágrafo quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual forma, si lograse comprobar que el hecho de la victima ha contribuido para causar su daño, su responsabilidad subjetiva quedará disminuida en la medida de tal contribución.

En el caso concreto, se aprecia que la empresa demanda como ya se dijo no dio contestación a la demanda y en la oportunidad de promover pruebas, no aportó prueba suficiente capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor, así como una eximente de culpa por el accidente ocurrido.

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, en referencia a la indemnización por accidente laboral, se evidencia que la empresa Víveres R.V. C.A., cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, desde el día 01 de julio de 2001 hasta el 23 de agosto de 2002, fecha de culminación de la relación laboral, estando debidamente inscrito el actor, para el momento en que sufrió el accidente laboral en el mencionado seguro social, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2004, “…Cuando el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por ese concepto…”, por tal razón este juzgador considera improcedente la reclamación de indemnización por accidente laboral contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada por el demandante, así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 14/03/2006, señaló:

…Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley orgánica del Trabajo, y del Establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley…

En atención al criterio reproducido anteriormente, quien aquí juzga considera, que en el caso bajo análisis, se demostró culpa del patrono en virtud de la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar a los trabajadores respecto de la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. En consecuencia se declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, cuyas cantidades serán especificadas en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral reclamada por el actor, por cuanto la empresa incumplió con sus obligaciones y observación de las normas antes trascritas, la hace responsable de los daños ocasionados y la obliga a su reparación, por lo que se cuenta con suficientes elementos para estimar una indemnización por daño moral, acorde a la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador. Así se decide.

-IV-

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YEFRIN J.V. (fallecido), representado por su heredera madre ciudadana G.V. contra la empresa mercantil “VIVERES R.V. C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.R.R.S..

SEGUNDO

SE CONDENA A la empresa mercantil “VIVERES R.V. C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.R.R.S. a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.160.000,00), ordenándose la indexación del monto antes señalado, el cual se calculará de la forma siguiente: En relación a la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la misma se estimará desde el momento de la admisión de la demanda hasta su ejecución; en cuanto al daño moral la misma deberá efectuarse desde la fecha de la presente decisión y hasta su ejecución, cantidades estas que deben ser indexadas por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. P.A. CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,

Abg. N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 042-40

PACR.

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