Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.484-01. Calificación de Despido.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano YEFRY NOWAK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.490.288 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio K.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio D.R.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.424.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 07 de Septiembre de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 22-09-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18-12-01, por libelo de demanda presentado por el ciudadano YEFRY NOWAK RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior ampliación, siendo admitida en fecha 11-01-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal; en este sentido, consta al folio 30 del expediente, diligencia de fecha 14-02-2002, estampada por el Alguacil Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, así como en la Cartelera del Tribunal.-

En fecha 23 de Abril de 2002, la Abogado en Ejercicio D.R.D.J., consignó Instrumento Poder que le fuera otorgado por la parte demandada, y en tal sentido, en fecha 30 de Abril de 2002, tuvo lugar la contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 10-05-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte reclamante en su escrito libelar que inició a prestar sus servicios en FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, desde el 20 de Febrero de 1995, como Aprendiz, en la ciudad de Caracas, donde laboró hasta ser enviado a la sucursal de la I.d.M., Agencia Sambil, trasladado con el cargo de SubGerente Operativo, desempeñando sus labores en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., de Lunes a Sábado, devengando un sueldo de Bs. 358.248,00 mensuales, es decir, Bs. 11.941,60 diarios. Hasta que en fecha 12 de Diciembre de 2001, la Vicepresidencia de Recursos Humanos, procedió a despedirlo sin alegar causa alguna y sin haber incurrido en causal de despido, por lo que solicita la calificación del mismo, y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos que le correspondan.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo que en fecha 12 de Diciembre de 2001, la empresa procedió al despido del reclamante, cancelando en esa misma fecha todas sus Prestaciones Sociales y demás emolumentos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente, además, lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron aceptadas y cobradas por el actor, por lo que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que recibió sus prestaciones sociales y aceptó la terminación de la relación de trabajo, no tiene derecho a la Calificación del Despido.

En cuanto al fondo de la demanda, admite como cierto que el reclamante ocupaba el cargo de SUB-GERENTE OPERATIVO, que su fecha de ingreso es el día 20 de Febrero de 1995, que fue despedido en fecha 12 de Diciembre del 2001 y que la liquidación de sus prestaciones sociales fueron aceptadas y cobradas por el accionante.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la cantidad alegada como salario mensual, indicando que lo cierto es que devengaba la suma de Bs. 158.400,00 mensuales; el horario de trabajo indicado en el escrito libelar, por cuanto lo cierto es que éste cumplía un horario de Lunes a Sábado de 3:30 p.m. a 11:00 p.m.; por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente solicitud de Calificación de Despido.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar, si el reclamante de autos cobró o no de forma efectiva y ajustada a derecho el monto de sus Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación laboral; y de seguida, corresponderá determinar el salario devengado y el horario de trabajo del accionante, puntos controvertidos en la presente causa, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 09 de Mayo de 2002, la representación judicial de la parte reclamada, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos

Promovió y opuso Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde queda claramente demostrado que la reclamada nada adeuda al actor por concepto de Prestaciones Sociales.-

Promovió la prueba de Informes a la Institución Bancaria FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 09 de Mayo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Alega la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda en el plazo indicado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-

Reprodujo y ratificó los méritos de autos que favorecen a su representado.

Promovió las siguientes documentales:

Relación de Pago por causa de terminación de la relación laboral marcada “A”

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Constancias de Ingresos marcados con las letras B y C

Control de Asistencia de su representado en la Agencia 117 del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, marcadas D, E, F, G, H e I.-

Copias de Cheques de Gerencia, marcados J y K

Artículo 103 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 5to.

Promovió la prueba de Informes al Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUGENIS FRANCO y J.C..

Promovió Inspección Judicial en el Libro de Participaciones llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo.-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, corresponderá a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la defensa opuesta por la representación patronal en su escrito de contestación a la demanda; en relación a la improcedencia de la solicitud de Calificación de Despido realizada por el reclamante de autos, en virtud de que la parte patronal ha reconocido la fecha de terminación de la relación laboral y que el mismo se produjo sin justa causa, por lo que en la misma fecha procedió a cancelar al trabajador el monto de sus Prestaciones Sociales, conjuntamente con las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, resulta oportuno determinar, si la contestación realizada por la parte demandada, fue consignada en el tiempo hábil previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, observándose de las actas procesales que en fecha 22 de Abril de 2002, tuvo lugar la citación personal de la Defensora Judicial designada en la presente causa, a los fines de que comparezca ante el Juzgado a las Once (11:00) de la mañana del Segundo (2do) día hábil de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes y dentro de los Cinco (5) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, deberá comparecer a dar Contestación a la solicitud incoada en su contra (F. 54). En este sentido, el Tribunal de la causa, anunció el Acto Conciliatorio en fecha 24-04-2002, al cual únicamente compareció la representación judicial de la parte reclamante; debiendo dar contestación a la demanda, en fecha 30-04-2002, como efectivamente hizo la ciudadana D.R.D.J., Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 32.424, en la referida fecha; en este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, dio contestación a la solicitud planteada dentro del lapso legal fijado por el Tribunal de la causa, en tiempo hábil. Así se establece.-

En este orden de ideas, debe pronunciarse quien sentencia, sobre la defensa opuesta, y en tal sentido corresponderá verificar si se encuentra plenamente demostrado el alegato de la demandada, constando en autos al folio 70, Liquidación de Prestaciones Sociales, por Terminación de la Relación Laboral, en la cual se establece como fecha de ingreso del trabajador: 20 de Febrero de 1995, fecha de Egreso 12 de Diciembre de 2001, con un salario promedio de Bs. 530.902,76, el cual establece el pago de los conceptos o indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace inferir el reconocimiento de que el despido se produjo sin justa causa, así como el pago del resto de conceptos y montos derivados de la terminación laboral, el cual fue debidamente firmado por el trabajador en señal de recibido, constando igualmente copia del Cheque N° 00-02490485, por un monto de Bs. 1.498.426,04, a nombre del reclamante de autos, en contra de la Cuenta correspondiente a REC. HUM. FONDO COMUN, EAP, de fecha 12-12-2001; estos instrumentos son plenamente valorados y apreciados por esta Juzgadora, en su mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, siendo que el propio reclamante de autos, a través de su Apoderada Judicial, promueve en el juicio copia de dicha planilla, a los fines de demostrar el salario devengado por el trabajador, fechas de ingreso y egreso y que el despido se realizó sin justa causa; estos tres últimos puntos, que no se encuentran controvertidos en la presente litis, toda vez que la parte reclamada admitió en su oportunidad legal, las referidas fechas de ingreso y egreso y que el despido se produjo sin justa causa, por lo que procedió al pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

Igualmente, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

Sobre este orden de ideas, tal como ha quedado establecido anteriormente, consta en autos suficientes elementos de convicción procesal, plenamente reconocidos por ambas partes, en los cuales se evidencia que el trabajador reclamante cobró sus Prestaciones Sociales en fecha 12-12-2001, incluyendo las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la reclamada de autos aportó a los autos suficientes elementos de convicción procesal que establecen fehacientemente que el ciudadano YEFRY NOWAK RODRIGUEZ cobró sus Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación laboral; por lo que el presente procedimiento, el cual constituye una acción especialísima que tiene por objeto calificar el despido del trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, a objeto de resguardar la fuente de ingreso de las familias; pierde su objeto primordial al haber recibido la reclamante el pago de sus Prestaciones Sociales, lo que forzosamente conlleva a declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, restándole al actor el derecho de reclamar por vía ordinaria la posible diferencia de prestaciones sociales, si la hubiere. Así se establece.-

En virtud de lo señalado, considera inoficioso esta Juzgadora entrar a conocer el resto de alegatos y defensas expuestas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PROCEDENTE la defensa opuesta por la representación patronal en cuanto a la improcedencia de la presente solicitud de Calificación de Despido, en virtud de que el reclamante de autos cobró en su oportunidad legal el monto correspondiente por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

Segundo

TERMINADA la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano YEFRY NOWAK RODRIGUEZ en contra de la Empresa FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de haber quedado demostrado que el reclamante cobró sus Prestaciones Sociales, lo cual hace que el procedimiento de Calificación de Despido pierda su objetivo primordial, restándole al trabajador el derecho de reclamar por vía ordinaria el posible pago de diferencia de prestaciones sociales.

Tercero

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (27-09-2004), siendo las dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M.

GMB/PDM/yvr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR