Decisión nº PJ04-2010-0044 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Enero de 2010

Fecha de Resolución31 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de enero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00343

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado YEGLEER J.F.C., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1- YEGLEER J.F.C., titular de la Cédula de Identidad 21.448.453, nacido en fecha 20-10-1991, edad 18 años, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en parcelamiento arenales, calle C.C., casa numero 3, casa de color azul, al frente de un taller mecánico, de esta Ciudad de Coro-Estado Falcón, hijo de V.F. y M.C.C., sin numero telefónico.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 28 de enero de 2.010, en el parcelamiento “Los Arenales” por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Coro, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 6 del expediente, cuando avistaron al imputado quien al notar la presencia policial asumió una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron de forma oculta “DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SONTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU ÑUNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, Y EN LA PARTE TRASERA DE SU CUERPO UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO) Y UN CARTUCHO CALIBRE 12, COLOR AZUL, SIN PERCUTIR”

A este medio de convicción se le adminicula el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 7 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta a su vez se le adminicula al acta de inspección levantada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado se trata de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 1,3 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 34 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína en forma de clorhidrato y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma, en contraste con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas.

Se adminicula a aquellos dos medios de convicción el acta de inspección practicada en el sitio del suceso que corre inserto al folio 23, que permite conocer las características del lugar donde fue aprehendido el imputado.

Se adjunta a dichos medios de convicción la experticia química corriente al folio 30, practicada a la sustancia practicada a la sustancia ilícita que le fue decomisada al imputado de marras, ya que a través de ésta se logra determinar la naturaleza de la sustancia.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 ibidem, que consistirá en la presentación cada 30 días ante la sede del Tribunal.

Por otro lado, el Ministerio Público le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, conforme al artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Estos delitos en razón de los mismo hechos supra expuestos, es decir, en virtud de que al imputado presuntamente le decomisaron en su poder “UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO) Y UN CARTUCHO CALIBRE 12, COLOR AZUL, SIN PERCUTIR”

Observa esta Instancia judicial que no es acertada la atribución efectuada al imputado en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma y Detentación de Municiones, ya que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su imputación riñe con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, esto es, el principio de legalidad penal.

En el caso en concreto debe advertir este despacho que a luz de la ley portar un objeto tipo escopeta de fabricación casera a la luz de los artículos 274, 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no es un arma de fuego, tal es verdad esta situación que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron la experticia al objeto señalan en la descripción que “…de FABRICACION CASERA, de las comúnmente denominadas chopo…” , de modo que la conducta desplegada por el imputado, no se encuentre tipificada en la norma sustantiva penal, salvo en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en el delito de Robo de Vehículo, que no es el caso que se expone en la presente causa criminal.

Para finalizar se observa que la experticia aludida expresa que el objeto peritado (el chopo) se encuentra en mal estado de funcionamiento debido a que carece de la pieza que ajusta la bala o cartucho y la pieza que actúa como cañón, es decir, que no estaba operativo o no podía funcionar como arma de fuego; en suma, además de no ser un arma de fuego de las calificadas y reconocidas por la ley como tal, ésta no funcionaba.

Igual sucedió con la munición que estaba en su interior de la que se constató que estaba en mal estado de uso y conservación ya que presentaba la huella de percusión en la capsula fulminante, esto quiere decir, que no era posible su percusión por estar en mal estado.

Así las cosas y según lo explicado el Tribunal rechaza la comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Munición, ello conforme al principio de legalidad penal que enseña

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado YEGLEER J.F.C., ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público.

EL JUEZ;

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

S.J.O.

Resolución Nº PJ04-2010-0044

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