Decisión nº 0888-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 0888-10 CAUSA No. 1C-18785-10

En el día de hoy, Sábado 18 de Septiembre de 2010, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Secretario Suplente Abg. T.P., en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) 2°, comisionada en la Fiscalía 8°, del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, Abg. S.F.V., a objeto de presentar a la ciudadana: YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.869.113; a quien presente como se encuentra en la sede de este Despacho se le preguntó si posee Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó tener como Abogado asistente al ciudadano: F.Y., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.872; el cual expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor privado recaído en mi persona y ACEPTO el mismo. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procedió a juramentarlo, exponiendo: “Juro cumplir a cabalidad el cargo de defensor privado recaído en mi persona, es todo” Posteriormente, el Tribunal procede a identificar a la imputada, quien dicen ser y llamarse como queda escrito YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, titular de la Cédula de identidad No. V-12.869.113; venezolana, nacida en fecha 28-06-1979, de estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, hija de N.G. y E.C., con Domicilio en Sector Los Estanques, Avenida Principal, Calle 111, Casa No. 19D-34. Seguidamente, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo: femenino, estatura 1,62 cm., peso 66 Kg., tipo de cejas: finas, color de cabello: teñido, color de piel: trigueña, color de ojos: marrones, tipo de nariz: pequeña fina, tipo de boca: mediana gruesa. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 16-09-2010, donde se deja constancia que: los aludidos funcionarios, encontrándose en labores de investigación de campo, en la Urbanización Altos del S.A., específicamente en la calle 2, Parroquia F.E.B., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; observaron en el referido sector, en un estacionamiento en la casa No. 314, la cual no presenta cerca perimetral, un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: LAT-32F; con sus puertas y maletero abierto, encontrándose de igual manera, al lado del vehículo, una ciudadana, vestida con un jean azul y franela de color rosado, la cual, al notar la presencia policial, se mostró con una actitud de nerviosismo y palidez en su rostro, por lo que optaron en abordarla, debidamente identificados como funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestándole que voluntariamente exhibiera algún objeto, arma o sustancia estupefaciente adherida al cuerpo, a lo cual se negó rotundamente, por lo que procedimos a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; seguidamente se le preguntó si era propietaria de la aludida residencia, comunicando que sí. Acto seguido, se le solicitó su identificación, quedando identificada como: YEGLYSS DASIS CHACIN GOTERA, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.869.113. de igual modo, se le solicitó la documentación y propietario del vehículo, señalando esta que no lo poseía, y que aunque se encontraba aparcado en el estacionamiento de su residencia, lo había llevado un amigo de nombre M.W., pero como tenía poco tiempo conociéndolo, no se sabía su dirección o ubicación exacta. Por lo que se verificó en el Sistema integrado de Información Policial los posibles antecedentes o solicitudes que pudiesen presentar la aludida ciudadana y el vehículo en cuestión; evidenciándose que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, pero que el vehículo antes descrito está solicitado desde la fecha 06-09-2010, por el delito de Robo de Vehículo, bajo Exp. No. I-606.331. Dado esta eventualidad, los funcionarios procedieron a informar a la ciudadana YEGLIS DASIS CHACIN GOTERA de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en FLAGRANCIA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, informándole también de manera clara los motivos de su detención y sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de todos los trámites legales consecuentes, se procedió a efectuar la llamada telefónica al representante fiscal de guardia en ese momento, y al traslado de la ciudadana YEGLIS DASIS CHACIN GOTERA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad de la ciudadana YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DUBAN A.F.G.. Así mismo, solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone a la ciudadana YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que la imputada procede a exponer: “Yo vivo en Altos del S.A., tercera etapa, casa 314, alquilada, desde hace aproximadamente un mes y dieciséis días. Salí ese día en horas de la mañana a comprarles sus útiles escolares a mis hijos. Como a la una de la tarde recibí una llamada hecha por el dueño de la casa, RAIMAR PARRA, el cual me comunicó que lo acababan de llamar diciéndole que en la casa había un carro, quiero acotar que las casas de esa urbanización no poseen cerca, y le dije que no era posible pues yo había salido en horas de la mañana y no había nada. El me dijo que efectivamente ahí había un carro, le dije que ya iba saliendo para allá, y el me manifestó que también saldría para allá. Llegué como a las dos de la tarde, en el momento que llegó, había un carro parado, y habían 4 funcionarios policiales al lado de carro, los cuales me metieron dentro del carro donde patrullaban, les dije que quería saber lo que pasaba, puesto que cuando salí en horas de la mañana el carro no estaba allí, en ese momento, la funcionaria de sexo femenino que estaba ahí, me dio una cachetada y me dijo: “¿qué vas a preguntar? Si tú sabes lo que está pasando. De ahí me esposaron y hasta ahora estoy privada de libertad sin saber por qué. Cuando llegué a la PTJ, me comunicaron que ahí se encontraba la Abogada del dueño de la casa, y la inspectora preguntó por el dueño de la casa, y le dijeron que él se encontraba viajando para caracas, a lo cual respondió que no importa, que ella ya tenía a alguien preso que era lo importante. Tengo cuatro niños menores de edad, de 16, 9, 6 y 3 años de edad respectivamente, los dejé en casa de mi mamá pero no sé nada de ellos. Los funcionarios me llevaron y me trasladaron al retén y ahora es que vengo a saber por qué me privaron. Me quiero mudar a casa de mi mamá, N.G., solo quiero saber las razones por las cuales me están privando. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra al Defensor Privado: F.Y., quien expone: “Del análisis que se evidencia de las actas que componen la presente causa, observo lo siguiente: Según el Acta policial de fecha 16-09-2010, se indica que el vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: LAT-32F; se encontraba con sus puertas y maletero abierto, sin identificar con qué tipo de llaves habían abierto el mencionado vehículo. De las mismas fotos inmersas en el Acta Policial, se observa que la vivienda en su lado derecho se encuentra desprovista de pared medianera, al igual se observa que la cerca del frente de la mencionada vivienda tampoco presenta cerca, lo que haría perfectamente simple para cualquier persona, introducir el vehículo en el sitio donde lo encontraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por el delito que le está imputando el Ministerio Público, esta defensa lo que se opone es en cuanto a las ordinales que establece la mencionada representación fiscal, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, cuya pena estaría entre tres (3) y cinco(5) años, y hasta acuerdo reparatorio tendría; motivo por el cual, esta defensa considera que deberían ser ordinales 3 y 4, o en su defecto, a todo evento, ordinales 2 y 3, del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que quede dicha ciudadana bajo la vigilancia de su progenitora N.J.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.779.320, residenciada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud que la presunción de inocencia reviste a mí representada, y según la proporcionalidad del delito, y debido a que posee cuatro menores hijos; motivo por el cual solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad. Solicito copia simple de toda la causa, es todo” Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DUBAN A.F.G., donde aparece como imputada la ciudadana YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, en tal sentido CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente, el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la Imputada YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, es autora o partícipe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, tal y como se evidencia de autos, y donde se deja constancia que: los aludidos funcionarios, encontrándose en labores de investigación de campo, en la Urbanización Altos del S.A., específicamente en la calle 2, Parroquia F.E.B., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; observaron en el referido sector, en un estacionamiento en la casa No. 314, la cual no presenta cerca perimetral, un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: LAT-32F; con sus puertas y maletero abierto, encontrándose de igual manera, al lado del vehículo, una ciudadana, vestida con un jean azul y franela de color rosado, la cual, al notar la presencia policial, se mostró con una actitud de nerviosismo y palidez en su rostro, por lo que optaron en abordarla, debidamente identificados como funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestándole que voluntariamente exhibiera algún objeto, arma o sustancia estupefaciente adherida al cuerpo, a lo cual se negó rotundamente, por lo que procedimos a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; seguidamente se le preguntó si era propietaria de la aludida residencia, comunicando que sí. Acto seguido, se le solicitó su identificación, quedando identificada como: YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.869.113. de igual modo, se le solicitó la documentación y propietario del vehículo, señalando esta que no lo poseía, y que aunque se encontraba aparcado en el estacionamiento de su residencia, lo había llevado un amigo de nombre M.W., pero como tenía poco tiempo conociéndolo, no se sabía su dirección o ubicación exacta. Por lo que se verificó en el Sistema integrado de Información Policial los posibles antecedentes o solicitudes que pudiesen presentar la aludida ciudadana y el vehículo en cuestión; evidenciándose que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, pero que el vehículo antes descrito está solicitado desde la fecha 06-09-2010, por el delito de Robo de Vehículo, bajo Exp. No. I-606.331. Dado esta eventualidad, los funcionarios procedieron a informar a la ciudadana YEGLIS DASIS CHACIN GOTERA de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en FLAGRANCIA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, informándole también de manera clara los motivos de su detención y sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de todos los trámites legales consecuentes, se procedió a efectuar la llamada telefónica al representante fiscal de guardia en ese momento, y al traslado de la ciudadana YEGLIS DASIS CHACIN GOTERA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; lo cual hace presumir a quien aquí decide, que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, se considera ajustada la solicitud fiscal como titular de la acción penal y por ende lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DUBAN A.F.G., relativas a ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, la prestación de una Fianza Personal de dos (02) personas idóneas. En tanto, la referida imputada permanecerá recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, hasta que se constituya la fianza de Ley. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la imputada YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.869.113; venezolana, nacida en fecha 28-06-1979, de estado civil: soltera, profesión u oficio: comerciante, hija de N.G. y E.C., con Domicilio en Sector Los Estanques, Avenida Principal, Calle 111, Casa No. 19D-34, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DUBAN A.F.G., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA, a los efectos de asegurar las resultas del proceso relativas a ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, 8°, la prestación de una Fianza Personal de dos (02) personas idóneas. En tanto, la referida imputada permanecerá recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, hasta que se constituya la fianza de Ley. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el No. 4666-10, a fin de notificarle de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las cuatro horas de la tarde (06:00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0888-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, y se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 2° EN COLABORACIÓN

CON LA FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. S.F.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. F.Y.

IMPUTADA

YEGLYS DASIS CHACIN GOTERA

EL SECRETARIO (S),

ABG. T.P.

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