Decisión nº 2135 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 26 de octubre del año dos mil once.

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: YEGNNY C.O.A., en su nombre y en su condición de propietaria de la FIRMA PERSONAL DENOMINADA “ARQ-EXT”.

APODERADO JUDICIAL: abogado P.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.455.595, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.299.

CO-DEMANDADOS: J.J.S.P., G.D.J.S.P., P.E.S.P. y J.G.S.P..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.E.G.G. y B.M.G.G., titulares de la cédula de identidad números 5.200.402 y 3.764.889, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.440 y 13.502, respectivamente.

CO-DEMANDADOS: R.M.P.D.S., N.C.S.P., G.D.M.S.P. y J.D.S.P..

APODERADA JUDICIAL: abogada P.E.C.M., titular de la cédula Nº 9.472.150.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

II

PARTE EXPOSITIVA

Por distribución en fecha 23 de febrero de 2010, se recibió la presente demanda de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO. (Folio 28)

Al folio 29 y 30, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la demanda que encabezan las presentes actuaciones, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a las partes demandadas y ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Prohición de Enajenar y Gravar.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora ciudadana YEGNY C.O.A., asistida de abogado consignó los emolumentos necesarios para que se libraran los recaudos de citación de los demandados de autos. (Folio 31)

Al folio 32, consta diligencia suscrita por el abogado P.I.G., asistiendo a la parte accionante, de fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la formación del Cuaderno de Medidas.

El 11 de marzo de 2010, la ciudadana YEGNY C.O.A., parte actora en el presente Juicio otorgó PODER APUD ACTA al abogado P.I.G.. (Folio 33)

Al folio 34 consta auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a las partes demandadas (Folios 37 al 53).

En fecha 12 de marzo de 2010, vista la diligencia que riela al folio 32 suscrita por el apoderado de la parte accionante, este Juzgado ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Prohición de Enajenar y Gravar. (Folio 36)

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante señaló la dirección donde podían ser citados los demandados de autos. (Folio 54)

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado se dejó constancia de haber consignado las boletas de citación de las partes demandadas, las cuales rielan del folio 55 al 84.

En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de Citación al co-demandado P.E.S.P. por cuanto no fue posible la citación personal del mismo. (Folio 85)

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación al co-demandado P.E.S.P.. (Folios del 86 al 88)

Al folio 89 consta diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante recibiendo Cartel de Citación del co-demandado P.E.S.P., a los fines de su publicación.

Al folio 90 y 91, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el apoderado de la parte accionante consigno publicación de Cartel de Citación del co-demandado P.E.S.P.d. los diarios CAMBIO DE SIGLO y PICO BOLIVAR.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de abril de 2010, se dejó constancia de la consignación de la publicación del Cartel de Citación del co-demandado P.E.S.P., de los diarios CAMBIO DE SIGLO y PICO BOLIVAR. (Folio 93)

Al folio 94, en fecha 22 de abril de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un Cartel de Citación en la morada del co-demandado P.E.S.P..

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, fuese nombrado Defensor Judicial al co-demandado P.E.S.P., por cuanto no había sido posible la citación del mismo.

En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal conforme al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, nombró como Defensor Judicial del co-demandado P.E.S.P., a la abogada M.R.M., y ordenó le fuera notificada de su designación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo. (Folio 96 y 97)

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada M.R.M.. (Folio 98 y 99)

A los folios 100 y 101, en fecha 25 de mayo de 2010, los co-demandados J.J.S.P., G.D.J.S.P., P.E.S.P. y J.G.S.P., otorgaron Poder Apud Acta a los abogados E.E.G.G. y B.M.G.G..

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, los apoderados judiciales del co-demandado P.E.S.P., se dieron por citados en su nombre. (Folio 102)

En fecha 25 de mayo de 2010, siendo el acto de Aceptación o Excusa del Defensor Judicial la abogada M.R.M., se excusó a aceptar el cargo que se le había designado, por cuanto el co-demandado P.E.S.P., había otorgado Poder Apud Acta a los abogados E.E.G.G. y B.M.G.G..

A los folios 104 y 105, en fecha 21 de junio de 2011, el abogado C.C. se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento al conocimiento de la presente causa del abogado C.C. como Juez Temporal de este Juzgado. (Folio 106)

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, este Juzgado ordenó se libraran Boletas de Notificación a las partes demandadas o a sus apoderados judiciales, para hacer de su conocimiento del abocamiento del abogado C.C. como Juez Temporal de este Juzgado. (Folio 107, 108, 109 y su vuelto, 110 y su vuelto)

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno, boletas de notificación libradas a las parte demandadas R.M.P.D.S., N.C.S.P., G.D.M.S.P. y J.D.S.P. debidamente firmadas. (Folios del 111 al 119)

Vista la Notificación de todas las partes demandadas tanto en sus domicilios procesales como a través de la cartelera de este Juzgado, se reanudo la causa en mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011 en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Tribunal. (Folio 120)

Del folio 121 al 143 consta escrito de contestación a la demanda, consignado por la abogada P.E.C.M. apoderada judicial de los co-demandados R.M.P.D.S., N.C.S.P., G.D.M.S.P. y J.D.S.P., en fecha 16 de septiembre de 2011, constante de 15 folios útiles y 08 anexos.

Al folio 145, consta diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por los abogados E.E.G.G. y B.M.G.G., apoderados Judiciales de los co-demandados J.J.S.P., G.D.J.S.P., P.E.S.P. y J.G.S.P., oponiendo Cuestiones Previas específicamente la del ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 145 al 147)

Este Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, dejó constancia de que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a subsanar o a oponerse a las Cuestiones Previas opuestas por los referidos co-demandados. (Folio 149)

Al folio 150, este Juzgado dejó constancia de que ninguna de las partes promovieron prueba alguna sobre las Cuestiones Previas opuestas.

III

MOTIVA

El libelo de la demanda, es la primera oportunidad dada al actor para determinar cual o cuales son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal. No es menos cierto que, las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto el depurar el proceso, incluso en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente --depurar de vicios el proceso--, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, como es el de garantizar el debido derecho a la defensa.

De tal manera que, este tipo de cuestiones previas, inciden fundamentalmente en la corrección de los defectos formales de los que pudiera adolecer el libelo de demanda, y lograr con ello la subsanación idónea bien sea voluntariamente por el actor o forzosa según lo determina el mismo Tribunal, que permitirá delimitar la controversia entre las partes, puesto que no sólo procura como se indicó sanear tales defectos u omisiones, y consecuencialmente garantizar el legítimo derecho de defensa.

La parte demandada en la presente causa, invocó un defecto que imputó al libelo, el cual está contenido en el supuesto previsto de la cuestión previa señalada en el numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando como supuestos del referido ordinal, el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem.

Por su parte, el artículo 346, cardinal sexto del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 Omissis…

El autor E.C.B., en su doctrina sobre las Cuestiones Previas, aludiendo específicamente la prevista en el ordinal 6toº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expone algunas consideraciones.

“…omissis

En el nuevo Código de Procedimiento venezolano la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del Artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el Artículo 340 del dicho Código; o sea los pertinentes:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Todo esto se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado. Este propósito legal no se realizaría de faltar en el libelo estos requisitos: de allí la razón de la presente cuestión previa…Omissis…)

Del criterio doctrinal antes expuesto, se evidencia la necesidad de determinar efectivamente la carencia en el libelo de demanda de alguno de los requisitos taxativamente señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el juzgador pueda decidir con lugar o sin lugar las cuestiones previas que se opongan.

En ese sentido y como quiera que la demandante acciona el otorgamiento de documento, por la negativa de los ciudadanos R.M.P.D.S., J.J.S.P., G.D.J.S.P., P.E.S.P., N.C.S.P., G.D.M.S.P., J.G.S.P. y J.D.S.P.a otorgarle el documento de venta del inmueble ya antes descrito, quien decide considera que la parte demandante si acompañó al escrito libelar los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en la Notificación de la venta del inmueble que hiciera la parte demandada a la Administración Tributaria (SENIAT), (folios 22 y 23) especificando el nombre de la persona a quien se le daba en venta el terreno objeto de la presente demanda, y a demás especificando el precio de dicha venta, en donde expresa textualmente lo siguiente:

(…Omissis…Por el presente instrumento NOTIFICAMOS a esa Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del vigente Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que hemos dado en venta un bien inmueble, consistente en un terreno, a la Firma Personal denominada “ARQ-EXT”, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de Abril de 2009, bajo el número 1, Tomo 12-B R1, representada en este acto por la ciudadana YEGNNI C.O.A., venezolana mayor de edad, soltera, Arquitecto , titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.836, del mismo domicilio y tambien habíl, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el NºV-10899836-5, en su condición de Propietaria de la referida firma, por la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), ubicado en la Hoyada de Milla, calle 5 Tatuy, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual adquirimos por herencia y gananciales, al fallecimiento de nuestro causante P.J.M.S.T., quien falleció ab-intestato, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-658.689, fallecido el siete (7) de mayo de dos mil (2000), según Planilla Sucesoral H-9907, Nº0027447, Nº de expediente 650, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil (2000), activo descrito en el númeral segundo de la referida planilla y según Certificado de Solvencia de Sucesiones H-98 07, Nº 0011124 de fecha dos (2) de febrero de dos mil uno (2.001)…Omissis…) Subrayado propio.

En consecuencia por haberse acompañado a la demanda los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión; observa este Juzgador que la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, no debe prosperar, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados E.E.G.G. y B.M.G.G. apoderados judiciales de los co-demandados J.J.S.P., G.D.J.S.P., P.E.S.P. y J.G.S.P., en el procedimiento que por Otorgamiento de Documento, intentara en su contra el abogado P.I.G., apoderado judicial de la parte demandante YEGNNY C.O.A., en su nombre y en su condición de propietaria de la FIRMA PERSONAL DENOMINADA “ARQ-EXT”. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte codemandada quien opuso la incidencia de cuestiones previas. Y así se decide.

TERCERO

Conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte co-demandada J.J.S.P., G.D.J.S.P., P.E.S.P. y J.G.S.P. a dar contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, el 26 de octubre del año dos mil 2.011.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.) y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste, LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp.: 28.365

CCG/LQR/mm.

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