Decisión nº PJ0572011000197 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2010-000001

PARTE ACTORA: YEGNY ESMERALIS GUERRA SOTO

APODERADOS JUDICIALES: H.J.S.H., Y.A.Q.L., M.F.R.B. y P.L.S.F.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA)

APODERADOS JUDICIALES: M.D.C.V.V. y J.J.B.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: CONFIRMADA LA SENTENCIA REVISADA EN CONSULTA

FECHA DE PUBLICACION: 16 de Diciembre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-L-2010-000001.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con ocasión a la consulta a que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana YEGNY ESMERALIS GUERRA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº- 12.609.931, representada judicialmente por los abogados H.J.S.H., Y.A.Q.L., M.F.R.B. y P.L.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.976, 115.526, 115.594 y 115.538 respectivamente, contra HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), inscrita originalmente en el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1967, bajo el Nº 335 y reformado sus estatutos, siendo la última de ellas la que consta del Acta asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril del 2009, anotada bajo el Número 27, Tomo 32-A, representada judicialmente, por los abogados M.D.C.V.V. y J.J.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.835 y 71.290 respectivamente.

I

FALLO CONSULTADO

Se observa de lo actuado a los folios 145 al 148, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 30 de mayo del año 2011, dictó Sentencia definitiva, donde declaró: con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YEGNI ESMERALIS GUERRA SOTO contra el HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA) en consecuencia ordena a la demandada a:

………En consecuencia, la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), deberá:

........................

- Reincorporar a la demandante, ciudadana YEGNI ESMERALIS GUERRA SOTO, a sus labores habituales;

...................

........................

- Pagar a la demandante, ciudadana YEGNI ESMERALIS GUERRA SOTO, los salarios que dejó de percibir a partir de la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa (esto es, 02 de febrero de 2011) hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales, tomando como referencia el salario que devengaba para la fecha del despido injustificado que le afectó, a saber, Bs. 4.000,00 mensuales. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaren la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

..............................

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

.............................

Se ordena la suspensión del proceso a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hasta por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente. Líbrese oficio a los fines de la notificación ordenada y remítase con copia certificada de la presente decisión, a través de exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitano de Caracas. …….

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria, las partes no ejercieron recurso alguno, empero, el A Quo de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo remitió a esta Alzada a los fines de la consulta legal.

Por auto expreso se fijó oportunidad para dictar sentencia previa revisión de los términos del contradictorio.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

De una lectura de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1 y subsanación a los folios 12 al 14, la parte accionante expreso:

 Indica la actora que en fecha 04 de enero del año 2000, inició la relación de trabajo para el HOTEL TACARIGUA (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).

 Que ejercía el cargo de Coordinadora de Banquetes.

 Que devengaba un salario promedio de cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs. 4.000,oo)

 Que cumplía un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m

.

 Que fue despedida injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2009.

 Que fue despedida por la presidenta del Hotel. L.M..

 Que solicita se proceda a calificar el despido como injustificado, en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que venía ejerciendo al momento del despido, así como se orden el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación.

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar –primigenia-, tal como dejó constancia la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folio30-, ordenando en consecuencia incorporar las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En la presente causa, por estar involucrados, intereses del Estado, ante la incomparecencia de la demandada, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los

mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

...........En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Como corolario de lo anterior, al darse por rechazados todos y cada una de los hechos alegados por el actor, corresponde evaluar las pruebas producidas en juicio.

La accionada, si bien no compareció a juicio en tiempo oportuno, no obstante, al ser una empresa en la cual el Estado tiene interés ha de entenderse que la misma rechazó los hechos alegados por el actor.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no compareció la accionada, según se observa de Acta cursante al folio 142.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Sólo la parte actora promovió pruebas en la audiencia preliminar:

  1. Documentales

  2. Testimoniales

ANALISIS PROBATORIO

Documentales:

 Cursa a los folios 34 y 35, constancias emitidas por la demandada a favor de la actora, de fechas 06 d enero de 2010 y 04 de julio de 2006, en los cuales señala:

..........….Por medio de la presente hacemos constar que la Srta. GUERRA YEGNY, titular de la cédula de identidad Nº 12.609.931, prestó sus servicios en este Hotel, desde el 04/01/2000, hasta el 29/12/2009, desempeñándose en el cargo de COORDINADORA, en el departamento de BANQUETES…….

…….Por medio de la presente hacemos constar que la Srta. GUERRA YEGNY, titular de la cédula de identidad Nº 12.609.931, presta sus servicios en este Hotel desde el 04/01/2000, desempeñando el cargo de Coordinadora de Banquetes, en el Departamento de Alimentos y Bebidas, devengando un paquete promedio anual de Bs. 28.800.000,00 –anterior denominación monetaria-……

Tales documentos al no ser desconocidos merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativos de la existencia de la relación laboral entre la actora y la accionada desde el 04 de enero de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2009.

Corre al folio 36, impresión de cuenta individual obtenida a través de la siguiente dirección: www.ivss.gob.ve:/8080/cuenta_portal/ctaIndividualCTRL en la cual se describe lo siguiente:

- Que la actora fue inscrita en el sistema de seguridad social, por la empresa Hotel Tacarigua.

- Que su fecha de egreso es 29 de diciembre de 2009.

- Status: Cesante.

Tal documento al no ser impugnada su eficacia por medio procesal alguno, adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Corre a los folios 37 y 38, notificación de fecha 23 de diciembre de 2009, emitida por la demandada en la cual le participa a la actora que cumpliría un horario rotativo adjunto, con la finalidad de impulsar las ventas del área de banquetes y planilla contentiva de horario rotativo. Tales documentos nada aportan a la litis.

 Corre al folio 39, acta de fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:

……la ciudadana Yegni Guerra, trabajadora y ocupando el cargo de Coordinadora de Banquetes del Hotel Intercontinental Tacarigua valencia, fue notificada verbalmente por parte de la Sra. L.M.R., en su carácter de Presidenta de la Compañía Hotel Tacarigua C.A., de su despido sin causa justificada. Así mismo se le solicitó la carta de despido y la misma no se le fue entregada, Solo se le dio instrucciones al Personal de Seguridad….para que abandonara las instalaciones de la empresa. Fueron testigos de este acto los representantes del Sindicato de Trabajadores del Hotel Intercontinental Tacarigua Valencia. Igualmente se deja constancia que la ciudadana Yegni Guerra hace entrega de las llaves de la oficina………..

Tal documento se encuentra suscrito por la actora y seis ciudadanos con firmas ilegibles, identificados con cédula de identidad, por lo que al intervenir terceros ajenos a la controversia, era menester la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, que al no comparecer a su ratificación dicho documento carece de valor probatorio.

 Corre a los folios 41 al 119, Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Hotel Intercontinental, el cual no es un medio susceptible de valoración alguna, sino un cuerpo normativo que regula la relación laboral entre sus suscribientes.

Testimoniales:

La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos A.L., J.M. y Henfri Betancourt.

Sólo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano A.R.L., quien expuso:

- Que conoce de trato, vista y comunicación a la señorita Yegny Guerra.

- Que cree que fue un despido indirecto

- Que para la fecha del despido el deponente era miembro del Sindicato y como sindicalista tenía que apoyarla, por un cambio de horario, no sabe que problema tenía la actora, le dijeron que no iba a estar mas en la empresa.

- Que el Gerente de Recursos Humanos era J.C.S.

Ante el interrogatorio del Juez señaló:

- Que el pensaba que la actora había sido objeto de un despido indirecto, que para ese entonces el deponente era Secretario de Deporte, que tenía muchos años conociéndola, por cuanto tenía 18 años en la empresa.

- Que la actora es muy buena amiga, muy buena trabajadora, lo que le hicieron no sabe el motivo

Tal deposición no merece valor probatorio ,toda vez que, nada aporta a la litis, pues de su deposición no se extrae que le conste los hechos que motivaron la interrupción de la relación laboral, sólo expone lo que el pudo interpretar, emitiendo mas un juicio de valor que una relación de hechos que hubiere podido percibir.

V.

DE LA CAUSA DE EXTINCION DE LA RELACION LABORAL:

Por cuanto la accionada, no compareció a juicio en tiempo oportuno, siendo una empresa en la cual el Estado tiene interés ha de entenderse que la misma rechazó los hechos alegados por el actor.

De las pruebas aportadas en autos no se evidencia que la actora hubiere cometido falta alguna susceptible de ser calificada como justificada a objeto del despido, por lo que se declara que el despido fue realizado sin justa causa.

VI

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las pruebas cursante en autos, esta Alzada concluye lo siguiente:

 Que la actora inició su relación laboral en fecha 04 de enero del año 2000, con el HOTEL TACARIGUA (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).

 Que la actora ejerció el cargo de Coordinadora de Banquete, devengando un salario promedio de Bs. 4.000,00 mensual.

 Que la jornada laboral era cumplida por la actora en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 6:00 p.m.

 Que fue despedida injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2009.

 Que fue despedida por la presienta del Hotel, ciudadana L.M..

VII

COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló:

“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….

(Destacado del Tribunal).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana YEGNY ESMERALIS GUERRA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°- 12.609.931, contra HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), inscrita originalmente en el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1967, bajo el Nº 335 y reformado sus estatutos, siendo la última de ellas la que consta del Acta asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril del 2009, anotada bajo el Número 27, Tomo 32-A y se condena a esta a:

    1.1. Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales, y,

    1.2. Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada (02 de Febrero del 2011) hasta la efectiva reincorporación.

    1.3. El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.

    Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal.

    * Inactividad del accionante.

    * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

  2. Se CONFIRMA la sentencia consultada.

  3. No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

  4. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

  5. Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:38 a.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-L-2010-000001.

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