Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.464.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: YEGNY DEL C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.454.034, domiciliada en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: A.A. B., y R.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.555 y 118.087.

DEMANDADOS: G.R.R. y M.D.C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.775.840 y V-10.056.314, respectivamente, domiciliadas en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

VISTOS.-

Recibida en fecha 13-04-2010, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada el día 22-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Primero: con lugar la Inhabilitación intentada por la ciudadana Yegny del C.R.d.M., en su carácter de hermana de las Inhabilitadas ciudadanas G.R.R. y M.d.C.M.R.. Segundo: Se nombra como Curador de las Inhabilitadas a la ciudadana Yegny del C.R.d.M.. En consecuencia, las Inhabilitadas no podrán estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del Curador Nombrado para este efecto. Y, como integrantes del C.d.C. a los ciudadanos: C.J.M.C., Orman J.L., Aída Rosa Yánez y Nuemí María Yánez, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Tercero: De conformidad con los artículos 413 al 416 del Código Civil, se ordena a la solicitante a que registre la presente decisión, debiendo consignar en el presente expediente la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación, y en caso de no hacerlo se impondrá la multa correspondiente establecido en el artículo 416 del Código Civil. Así se establece. Cuarto: Se acuerda remitir en consultar la presente decisión a esta Superioridad, todo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-04-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.464.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la solicitud de interdicción y subsiguiente inhabilitación, incoada por la ciudadana Yegny del C.R.d.M., con relación a las ciudadanas G.R.R. y M.d.C.M.R., aduciendo: “Que es hija de la ciudadana C.T.R., quien era mayor de edad, soltera, de oficios del hogar domiciliada en la Av. 17 de Diciembre con calle Rondon de la Población de Chabasquén del Estado Portuguesa, quien tenia cédula de Identidad Nº 1.215.740 y estaba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y quien falleció el día 09 de Junio de 2.007, en la Clínica Nuestra Señora del P.d.M.B., Estado Barinas, dejando dos (02) hijas llamadas: G.R.R. y M.d.C.M.R., quienes nacieron: La primera en el Tocuyo Estado Lara y la segunda en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa, no saben leer, ni escribir, la primera de la nombrada, tiene la siguiente enfermedad ambliopía severa en ambos ojos, catarata congénita bilateral, endotropia no alterante y nistagmus pendular y la segunda de la nombrada tiene las siguientes enfermedades, anacusia oído izquierdo, hipoacusia neurosensorial profunda oído derecho y anexo acta de defunción de su difunta madre y partidas de nacimientos de sus referidas hermanas, suficiente para demostrar el vinculo que las une, y como quiera que esta tramitando por ante el Seguro Social Obligatorio una pensión para sus hermanas incapacitadas de conformidad con lo previsto en los artículo 393 y 395 del Código Civil Vigente”. Anexa acta de defunción de la ciudadana C.T.R. (madre) y partidas de nacimientos marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Admitida la solicitud en fecha 11-08-2008, se acordó interrogar a las ciudadanas G.R.R. y M.d.C.M.R.; y la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato de las presuntas incapaces, a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la interdicción que se pretende, designando como Facultativos reconocedores a los ciudadanos J.G.A. de Hernández y A.Q., y la notificación del Representante del Ministerio Público.

En su oportunidad, rindieron declaraciones los ciudadanos G.R.R., M.d.C.M.R., C.J.M.C., Orman J.L., Aída Rosa Yánez, Nuemi María Yánez, J.F.A.V. y S.M.D..

Riela en autos el Informe Psicológico practicado por la Licenciada Joanna G., Añez de Hernández, a las ciudadanas G.R.R. y M.d.C.M.R..

En fecha 16-06-2009, compareció el ciudadano N.M.R.O., en su carácter de Facultativo consignando los informes respectivos.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promovió las siguientes: Capitulo I: Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a todos sus representados. Capitulo II: Promueve las testimóniales de los ciudadanos J.F.A.V., S.M.D. y C.J.M.C., solicita que se fije día y hora para el interrogatorio, y se comisione al Juzgado de Chabasquén para que oiga las mismas, por ultimo pide que las pruebas anteriores sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.

En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a la legislación venezolana, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado

Esta capacidad de obrar, desde luego, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

Sobre el punto tratado, afirma la doctrina que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento) sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción. (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Ahora bien, emerge de las actas procesales que el Tribunal de cognición, una vez realizada la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 396 del Código Civil en correspondencia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de las sedicentes incapaces, ciudadanas G.R.R. y M.d.C.M.R. y acordó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, para finalmente en el fallo consultado, designarle a su hermana, ciudadana Yegny Del C.R.M., en su condición de Tutora Definitiva.

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la parte solicitante.

En primer lugar, la demandante, produjo su acta de nacimiento y las de sus hermanas, ciudadanas G.R.R., M.d.C.M.R., C.J.M.C., Orman J.L., Aída Rosa Yánez, Nuemí María Yánez así como también el acta de defunción de su señora madre, C.T.R., ocurrida en la población de Chasquen, estado Portuguesa el 09-06-2007. Cuyos instrumentos públicos se les confiere mérito probatorio.

En segundo lugar, las entrevistas realizadas por la Jueza del a quo, a las ciudadanas G.R.R. y M.d.C.M.R., solicitadas e interdicción y consecuente inhabilitación; y a los ciudadanos C.J.M.C., Orman J.L., Aída Rosa Yánez y Nuemi María Yánez, en su condición de hermano y los demás amigos y vecinos de las dos primeras mencionadas, cuyas deposiciones se aprecian, el Tribunal les confiere mérito probatorio para demostrar los siguientes hechos y circunstancias: Que las ciudadanas G.R.R., tiene problema de la vista desde que nació ya no tiene remedio, que la ciudadana M.D.C.M.R., tiene problema de audición y poco a poco la esta perdiendo, solo escucha un treinta por ciento (30 %) por un oído porque por el otro no escucha nada; que saben de estas enfermedades desde hace más de cuarenta (40) años; que cuando se entabla una conversación con las ciudadanas G.R.R. y M.D.C.M.R., la primera no dirige la vista su interlocutor y la segunda no oye, es muy lenta hay que hablarle duro; que cuando se le habla a la ciudadana G.R.R. a veces no sabe quien le está hablando porque no ve, y M.D.C.M.R. no escucha.

A estas testimoniales, se adminicula con igual fuerza probatoria, la declaración rendida por el J.F.A.V., al manifiestar que conocía a la ciudadana C.T.R. hoy difunta, desde hace muchos años; que ella se encontraba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde hace muchos años, que le consta que dicha ciudadana, trabajaba como cocinera en el comedor y falleció el 09 de Junio de 2007; que la ciudadana G.d.C.R. padece de las enfermedades Ambliopía severa en ambos ojos, cataratas, congénitas bilateral, endotropia, porque camina agarrada de las manos, es ciega; que sabe y le consta que M.d.C.M.R. padece de Nirtagmus pendular, lamacusión, oído izquierdo, hipoacusión, neurosensorial profunda oído derecho, porque vive al frente de su casa; que considera que la persona indicada para ser curadora de dichas ciudadanas, es su hermana, ciudadana Yegny del C.R.d.M., para que les administre la pensión .

En tercer lugar, los Informes presentados por la Psicóloga, Licenciada J.G.A. de Hernández y el Dr. N.G.O., médico neurólogo, de los cuales queda evidenciado, con relación a la ciudadana G.R.R., que por no haber asistido a la escuela, debido a su incapacidad visual no sabe leer ni escribir y le dificulta cumplir sus tareas cotidianas, evidencia un déficit en el área social y académicas y de acuerdo a su examen mental, se observa como una persona con orientación limitada, tiene problemas para orientarse en el espacio, aunque su lenguaje es fluido, lenguaje lento, coherente, opacidad en ambos cristalinos y tiene incapacidad para cumplir con sus funciones habituales.

Que por otra parte, al ser evaluada en un Centro Médico, presenta amaurosis bilateral por cataratas congénita, ansiedad marcada y cifras tensionales elevadas; paciente inatenta, lenguaje lento, coherente, opacidad en ambos cristalinos, agudeza visual: visión luz y por ello la paciente presenta incapacidad para cumplir sus funciones habituales por su trastorno visual.

Con relación a la ciudadana M.D.C.M.R., desde el punto de vista psicológico se hace dificultosa la evaluación debido a los problemas auditivos los cuales son anacusia oído izquierdo e hipoacusia neurosensorial profunda oído derecho, condiciones diagnosticadas desde que nació, Que dadas estas condiciones, se concluye que debido a la enfermedad que padece hace que se le dificulte desenvolverse adecuadamente y no pueda cumplir con las funciones sociales demandadas; y además, quien al ser evaluada desde el punto de vista médico, dicha ciudadana, presenta trastornos de audición lenguaje desde el nacimiento y déficit intelectual, presenta cefalea global signos depresivos francos, tiene perdida de audición total (anacusia) oído izquierdo, perdida de audición parcial (hipoacusia) oído derecho, por lo que tiene limitaciones para el cumplimiento de sus funciones habituales.

Ahora bien, de las pruebas analizadas y debidamente apreciadas por el Tribunal queda patentizado que las ciudadanas G.R.R. y M.D.C.M.R., por las enfermedades que presentan, se encuentran en estado habitual de defecto físico e intelectual, que las hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, forzoso es declarar con lugar su interdicción civil y por vía de consecuencia, su inhabilitación, debiéndose, en consecuencia, ser designada su hermana, la ciudadana Yegny Del C.R.d.M., como su Curadora Definitiva, para que se encargue de ellas y ejerza su representación legal en la administración de sus bienes en los términos exigidos por la ley, tal y como se dispondrá en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, la sentencia requerida en consulta por el Tribunal a quo, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Confirmada, la sentencia definitiva, proferida en fecha 22-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que acuerda la inhabilitación de las ciudadanas G.R.R. y M.D.C.M.R., y a quienes se les designa como CURADORA, su hermana, ciudadana YEGNY DEL C.R.D.M., y como integrantes del C.d.C. a los ciudadanos: C.J.M.C., Orman J.L., Aída Rosa Yánez y Nuemí María Yánez, ambos plenamente identificados.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los respectivos Libros de Registro Civil de Nacimientos del Despacho correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los tres días de Mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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