Decisión nº PJ0032010000452 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001563

ASUNTO: YP01-P-2010-001563

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADOS 373 COOPP

Por cuanto se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación en el presente Asunto, seguido en contra del ciudadano: J.J.Y.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio; militar rango infante distinguido, adscrito a la unidad de 5ta infantería marina fluvial en ciudad bolívar, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en el la avenida 02, casa numero 32 sector 05 de Boyacá, de Barcelona, hijo de la ciudadana; E.M.M.M., (V ) y del ciudadano, J.J. YEGRES, (V ), numero telefónico; 0416-6841394 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.A.R.J., cedula de identidad N° 14.635.505.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes en este acto, quien informó que en la sala de audiencias se encuentran presentes los ciudadanos el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A.; la Defensora Público Cuarta Penal Abg. D.M. y el presunto imputado: J.J.Y.M., previo traslado desde el Retén Policial de Guasina;

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del ministerio Publico, Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso:

Buenos días ciudadana Jueza Tercera de control, ciudadano secretario de sala abg. A.S., ciudadano defensor segundo penal, ciudadano representante de la oficina de alguacilazgo y ciudadano imputado, pongo a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: J.J.Y.M., titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, (De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico Procede a Narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del ciudadano imputado extraído de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto. Ahora bien ciudadana Juez el Ministerio Público Precalifica la Conducta desplegada por el Ciudadano: J.J.Y.M., titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, como los es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente. Solicito que La presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento ordinario que establece el articulo 280 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma, Se decrete para el imputado, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Penal Venezolano. Copia de la Presente Acta. Remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar quedando identificado como a continuación se describe:

J.J.Y.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio; militar rango infante distinguido, adscrito a la unidad de 5ta infantería marina fluvial en ciudad bolívar, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en el la avenida 02, casa numero 32 sector 05 de Boyacá, de Barcelona, hijo de la ciudadana; E.M.M.M., (V ) y del ciudadano, J.J. YEGRES, (V ), numero telefónico; 0416-6841394 pertenece a la tía d.j. mundarain de yerre y expuso:

“Yo Salí de permiso el día 17 de septiembre a las 13 horas de la tarde me monte en el autobús y llegue a casacoima a eso de las 03 de la tarde y la muchacha del frente me invito a tomar a eso de las 08 de la noche llega la patrulla y me dice que me tire al suelo y les dije que soy militar y les enseñe la credencial y la boleta de permiso y mi cedula me dijeron que estaba implicado en un robo por que tenia las caracteriscas de la persona y yo no estaba vestido así, solicito se me realice al rueda de reconocimiento. Es todo.

A preguntas del Ministerio Publico al imputado, quien respondió:

De mi tío, mis primas y la vecina del frente; todo el tiempo con ellos; G.R.; YULIA FOGUERA, YULIANNI FIGUERA, CLAUDIANNYS; Si; Que terminaba de salir de permiso; Mi tía; No; No; Tres año y medio; Si; 08 o 09. Cesaron las preguntas.

A continuación la ciudadana Juez le concedió oportunidad de preguntas para el defensor al imputado quien respondió: Si; No; No; No. Cesaron las Preguntas.

A preguntas de la ciudadana Jueza Tercera respondió:

Casi nunca leo los salmos; No se. Cesaron las preguntas.

La Pública Penal ABG. D.M., quien expuso:

escuda la precalificación jurídica dada por el ministerio publico por el delito de robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego previsto en el código penal vigente en contra de mi defendido de acuerdo a lo narrado por el ministerio publico según las actas procesales que conforman el asunto hasta la actualidad así como la declaración voluntaria de mi defendido en esta sala de audiencia aunado a los escaso elementos de convicción tanto de interés criminalistico como de eficacia directa para presumir a esta etapa del proceso la responsabilidad en los delitos mencionados rechazo y niego dicha precalificación en base a las siguiente observaciones consigno en un folio útil permiso especial a mi defendido en el cual indica hora y fecha del comando a donde esta adscrito primero; ciudadana jueza esta en esta sala a los principio s de presunción de inocencia y afirmación de libertad los cuales lo asisten donde la regla es la libertad y la excepción la privación de libertad con fundados elementos de forma concurrente tal como lo dispone los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales el ministerio publico no a fundamentado de acuerdo al criterio de la defensa fehacientemente el peligro de fuga que pueda acreditársele a mi defendido no solamente donde se deben tomar en cuenta que el hecho punible tiene una pena que excede de los diez años si no que no existe fundados elementos de convicción que demuestren que mi defendido fue participe del hecho punible del peligro de fuga mi defendido acredita un arraigo y compromiso con la patria es imposible que se evada o sustraerse del proceso por lo tanto el peligro de fuga no puede ser tomando en consideración, tomando en consideración la presunta magnitud del daño, el comportamiento de mi defendido no es como lo que aparece en las actas, como segundo punto la victima dice que el hecho ocurrió a las 08 de la noche tomando en consideración donde ocurrió el hecho y donde fue detenido mi defendido el día 17 mi defendido estaba en ciudad bolívar así como el testimonio de la ciudadana marcano eulices del valle copia idéntica de la presunta victima donde solamente varia el nombre, eso no se le encontró a el; solicito la experticia de impresiones digito pulgares de mi defendido del arma que supuestamente cometió el hecho, mi defendido a manifestado que desea someterse a un reconocimiento y lo dejo al criterio del tribunal, por todas estas razones ciudadana jueza solicito la declaración de las personas que manifestó mi defendido en la representación del ministerio publico, se declare sin lugar la solicitud de privativa de libertad solicitada por el ministerio y en su lugar un cautelar de presentaciones periódicas por ante este tribunal, así mismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprende de las actas policiales insertas en el presente asunto que el imputado ciudadano: J.J.Y.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, fue aprehendidos, siendo aproximadamente las de la tarde el mismo día que ocurrieron los hechos es decir en fecha 17 de septiembre del 2010, según el acta de investigación penal este fue sorprendido portando un chopo, el cual bajo amenaza de muerte y en compañía de otro sujeto por identificar habían despojado de la cantidad de 210 bolívares a la ciudadana; M.A.R.J., cedula de identidad N° 14.635.505, a las ocho horas de la mañana, en el sector libertador calle 09, de Casacoima estado d.A. detenidos por funcionarios de la policia del estado subsumiéndose los hechos imputados en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.A.R.J., cedula de identidad N° 14.635.505.

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DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: J.J.Y.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.A.R.J., cedula de identidad N° 14.635.505. Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Esta juzgadora observa que el ciudadano: J.J.Y.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, fue aprehendidos, siendo aproximadamente las de la tarde el mismo día que ocurrieron los hechos es decir en fecha 17 de septiembre del 2010, según el acta de investigación penal este fue sorprendido portando un chopo, el cual bajo amenaza de muerte y en compañía de otro sujeto por identificar habían despojado de la cantidad de 210 bolívares a la ciudadana; M.A.R.J., cedula de identidad N° 14.635.505, a las ocho horas de la mañana, en el sector libertador calle 09, de Casacoima estado d.A. detenidos por funcionarios de la policia del estado , Y se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).

Ahora bien tomando en consideración que el delito imputado fue HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, el cual contempla una pena de de 10 a 17 años de prisión, Tal como se desprende de la norma anteriormente citada estamos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es superior a diez (10) años , tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara lo siguiente: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada como han sido las actas insertas en la presente causa, este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ARTÍCULO 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Constitucional debido a que la precalificación dada por el Fiscal encuadra con los hechos y lo precalifica dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente. Se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano: J.J.Y.M., titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de conformidad con los artículos 250, 25121 ordinal 3ero y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Reconocimiento en Rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de Septiembre de 2010 a las 02:00pm horas de la tarde solicítese el respectivo traslado para el día y hora indicados. Con lugar la solicitud de la defensa en lo referente a tomarle entrevista en el despacho fiscal a los ciudadanos; G.R.; YULIA FOGUERA, YULIANNI FIGUERA, CLAUDIANNYS. Líbrese oficio a la Unidad de Comando fluvial Guardia Nacional Bolivariana “DANIEL F. OLEARY” acantonados en el estado Bolívar. Se acuerda como centro de reclusión del ciudadano; J.J.Y.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, el Comando de la Policía del estado D.A. por su condición de militar activo de las Fuerzas Armadas Bolivariana Por lo que se expide la respectiva Boleta de Encarcelación. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada como han sido las actas insertas en la presente causa, este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ARTÍCULO 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Constitucional debido a que la precalificación dada por el Fiscal encuadra con los hechos y lo precalifica dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente. Se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano: J.J.Y.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio; militar rango infante distinguido, adscrito a la unidad de 5ta infantería marina fluvial en ciudad bolívar, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en el la avenida 02, casa numero 32 sector 05 de Boyacá, de Barcelona, hijo de la ciudadana; E.M.M.M., (V ) y del ciudadano, J.J. YEGRES, (V ), numero telefónico; 0416-6841394 pertenece a la tía D.J.M.D.Y. , de conformidad con los artículos 250, 25121 ordinal 3ero y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de Septiembre de 2010 a las 02:00pm horas de la tarde solicítese el respectivo traslado para el día y hora indicados. CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa en lo referente a tomarle entrevista en el despacho fiscal a los ciudadanos; G.R.; YULIA FOGUERA, YULIANNI FIGUERA, CLAUDIANNYS. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad de Comando fluvial Guardia Nacional Bolivariana “DANIEL F. OLEARY” acantonados en el estado Bolívar. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión del ciudadano; J.J.Y.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, el Comando de la Policía del estado D.A. por su condición de militar activo de las Fuerzas Armadas Bolivariana Por lo que se expide la respectiva Boleta de Encarcelación. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. SEPTO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de primera instancia penal en función de control del Circuito Judicial penal del estado d.A.. En Tucupita a los, (30 -09-2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación. CÚMPLASE.

CÚMPLASE.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. OLEIDA URQUIA

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