Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000567.-

Parte Demandante H.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.285.464 y domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Apoderados Judiciales J.G.H., H.E.M., J.G.H. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36863, 45550, 85535 y 105809, respectivamente.

Parte Demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA)

Apoderados Judiciales J.A.A., O.A., J.A.T., J.A., G.E.V. y A.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2032, 10382, 45365, 92991, 106757 y 91514, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 04 de marzo de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano H.Y. en contra de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Albañil; que la jornada diaria iniciaba a las 07:00 a.m. hasta las 12:00m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.; que en fecha 08 de julio de 2005, fue despedido injustificadamente de su trabajo, siendo remitido al médico de la empresa para que se le practicara el exámen médico de egreso; que la relación laboral tuvo una duración de cuatro año, nueve meses y veintitrés días; que no se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Construcción; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad legal (2001): 45 días x Bs. 12.980,00 = Bs. 584.100,00. Antigüedad legal (2002): 62 días x Bs. 15.840,00 = Bs. 982.080,00. Antigüedad legal (2003): 64 días x Bs. 18.653,00 = Bs. 1.193.792,00. Antigüedad legal (2004): 53 días x Bs. 33.027,35 = Bs. 1.750.449,55. Antigüedad por despido injustificado: 150 días x Bs. 33.027,35 = Bs. 4.954.102,50. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 26.375,00 = Bs. 1.582.500,00. Vacaciones vencidas (2000-2001): 56 días x Bs. 12.980,00 = Bs. 726.880,00. Vacaciones vencidas (2001-2002): 56 días x Bs. 15.840,00 = Bs. 887.040,00. Vacaciones vencidas (2002-2003): 56 días x Bs. 18.653,00 = Bs. 1.044.568,00. Vacaciones vencidas (2000-2001): 58 días x Bs. 26.291,71 = Bs. 1.524.919,18. Vacaciones fraccionadas: 48.30 días x Bs. 26.375,00 = Bs. 1.273.912,50. Utilidades (2001): 80 días x Bs. 12.980,00 = Bs. 1.038.400,00. Utilidades (2004): 82 días x Bs. 26.375,00 = Bs. 700.037,20. Utilidades fraccionadas: 40.98 días x Bs. 26.375,00 = Bs. 1.080.847,50. Diferencia salarial (01/06/2002 al 31/05/2003): 365 días x Bs. 785,00 = Bs. 285.430,00. Diferencia salarial (01/06/2003 al 30/11/2003): 183 días x Bs. 1.797,00 = Bs. 328.851,00. Diferencia salarial (01/12/2003 al 30/11/2004): 365 días x Bs. 2.246,00 = Bs. 819.790,00. Diferencia salarial (01/12/2004 al 08/07/2005): 220 días x Bs. 2.797,00 = Bs. 615.340,00. Dotación de bragas y botas (2000-2001): Bs. 210.000,00. Dotación de bragas y botas (2001-2002): Bs. 180.000,00. Dotación de bragas y botas (2002-2003): Bs. 300.000,00. Dotación de bragas y botas (2003-2004): Bs. 420.000,00. Dotación de bragas y botas (2004-2005): Bs. 560.000,00. Pago de salarios por no cancelación de prestaciones: 300 días x Bs. 26.375,00 = Bs. 7.912.500,00. TOTAL RECLAMADO: Bs. 30.471.117,34. Adicionalmente demanda los intereses generados por la mora, así como también la corrección monetaria correspondiente y la condenatoria en costas procesales a la demandada. Finalmente solicita el accionante que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, con la finalidad de no quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictar.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de mayo del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 25 de septiembre de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio A.O., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

El expediente es remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial; sin embargo, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, la Jueza a cargo se inhibe de conocer la causa, siendo declarada con lugar la referida inhibición por el Tribunal de Alzada, ordenándose la redistribución del expediente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 25 de octubre de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 29 de noviembre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se realizó el llamado de los testigos promovidos por las partes, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones, procediendo la representación del actor a tachar algunos de ellos, siendo admitidas por éste Tribunal las tachas correspondientes a los testimonios de los ciudadanos F.P., Filmen Santacruz y F.V.; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia con el debate probatorio.

El 09 de febrero de 2007, luego de constituido el Tribunal se procede con la evacuación de las pruebas promovidas y su evacuación; se instó a la representación de la parte demandada a exhibir la orden médica solicitada por el actor, la cual no fue presentada; por su parte el apoderado judicial del accionante procede a impugnar una documental consignada por la demandada y promueve la prueba de cotejo; el Tribunal apertura la incidencia correspondiente y se acuerda el nombramiento del experto grafotécnico; se procedió con la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia de tacha de testigo, a las cuales se realizaron las observaciones correspondientes; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para la audiencia y efectuar la declaración de parte.

El 02 de marzo de 2007 se prosiguió con la declaración de los intervinientes del juicio y se concedió a los representantes de éstos la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones finales, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 09 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual, con la anuencia de las partes, la Jueza a cargo expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario devengado por el actor, quedan como puntos controvertidos el cargo desempeñado, es decir, si era albañil de primera o de segunda, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de las diferencias de los conceptos reclamados. Aunado a lo anterior, se encuentra como controvertido el disfrute de las vacaciones vencidas, la sanción por retardo en el pago y la forma de culminación de la relación laboral.

Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde al actor en lo que respecta al cargo desempeñado y a la empresa accionada los demás puntos señalados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve marcada “A”, original de constancia de trabajo expedida al ciudadano H.Y., por la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., de fecha 30 de junio de 2003, a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, visto que la parte accionada no desconoció o impugno la misma en su oportunidad legal. Así se dispone.

En cuanto al legajo de sobres de pagos de salarios efectuados al ciudadano H.Y., por la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por las partes intervinientes del juicio debatido. Y así se resuelve.

La parte accionante promueve marcada “C”, copia fotostática de orden de servicio signada con el No. 01356 de fecha 08 de julio de 2005, expedida por la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. y dirigida a la Dra. Zorange Arcia Mendoza, a fin de que se efectuara examen de egreso al ciudadano H.Y., a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.

En lo que respecta a las copias fotostáticas del Laudo Arbitral, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Tabuladores de Oficios establecidos en las mismas, éste Tribunal debe señalar que el juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo. Así se establece.

Promueve recibo de pago por la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 164.220,00), por concepto de útiles escolares, conforme al contrato colectivo vigente, el cual tiene pleno valor probatorio visto que el mismo fue admitido y reconocido por la accionada. Así se decreta.

Fueron promovidas hojas de información de fideicomiso y liquidación de servicio, emanada de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., de fechas 13 de diciembre de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 08 de noviembre de 2004, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, pro cuanto las mismas fueron reconocidas por la accionada en su oportunidad legal. Así se declara.

En lo que concierne a la prueba de exhibición relativa al documento original de la orden de servicio médico signada con el No. 01356, de fecha 08 de julio de 2005, expedida por la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., y dirigida a la Dra. Zorange Arcia Mendoza para que se efectuara examen de egreso al ciudadano H.Y., debe señalar quien decide que la parte accionada al ser instada a presentar dicho documento expuso que el mismo no se encuentra en su poder; sin embargo, reconoció la existencia de éste, en tal sentido, se tiene como cierto que la empresa accionada ordenó la práctica del informe médico de egreso del accionante de autos. Y así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos F.A.M.C., A.B.E.T. y J.J.H., a las cuales ésta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto los testigos primero y segundo son referenciales, específicamente en el tiempo de servicio y la forma de culminación de la relación laboral, mientras que el tercero de los mencionados se contradice en sus dichos. Y así se decide.

Promueve la prueba de informe dirigida a la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, cuya respuesta corre inserta en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, haciendo la salvedad que la fecha de culminación allí señalada no corresponde a la alegada por las partes. Así se acuerda.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Reproduce a favor de su representada el mérito de los autos. En lo que concierne a tal alegación éste Tribunal sigue el criterio sustentado, aunado a lo anterior, ya se pronunció al respecto. Así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

1) Originales de recibos de egresos con los respectivos comprobantes de pago suscritos por el accionante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

2) Original de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2000, suscrita como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de trescientos veintiséis mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 326.379,43).

3) Original de comprobante de egreso de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito como recibido por el accionante en juicio, por la cantidad de trescientos veintiséis mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 326.285,00).

4) Original de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrita como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil trescientos seis bolívares (Bs. 1.619.306,00).

5) Original de comprobante de egreso de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito como recibido por el accionante en juicio, por la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil trescientos seis bolívares (Bs. 1.619.306,00).

6) Original de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrita como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de dos millones treinta y un mil ocho bolívares (Bs. 2.031.008,00).

7) Original de comprobante de egreso de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrita como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de dos millones treinta y un mil ocho bolívares (Bs. 2.031.008,00).

8) Original de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2003, suscrita como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de dos millones doscientos un mil doscientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.201.277,00).

9) Original de comprobante de egreso de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrita como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de dos millones doscientos un mil doscientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.201.277,00).

10) Original de recibo de entrega de botas y bragas de fecha 25 de febrero de 2005, suscrito como recibido por el accionante en juicio.

11) Original de relación de botas, mascarillas, guantes, casco y lentes correspondientes al período 2003, suscrito como recibido por el accionante en juicio.

12) Original de liquidación de fecha 08 de noviembre de 2004, suscrita como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de dos millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 2.974.840,00).

13) Original de comprobante de egreso de fecha 09 de noviembre de 2004, suscrita como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de dos millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 2.974.840,00).

14) Original de recibo de egreso de fecha 09 de noviembre de 2004, suscrito como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 642.480,00), por concepto de diferencia de reclamo por liquidación con motivo del retiro de la empresa.

15) Original de comprobante de egreso de fecha 09 de noviembre de 2004, suscrito como recibida por el accionante en juicio, por la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 642.480,00), por concepto de diferencia de reclamo por liquidación con motivo del retiro de la empresa.

16) Original de planilla nómina de personal obrero de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., correspondiente a la semana comprendida entre el 13 de diciembre y el 19 de diciembre de 2004.

En lo que respecta a los instrumentos mencionados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio ello en virtud de haber sido reconocidas por el accionante, con excepción de las enumeradas 10 y 11, por cuanto la primera de ellas fue desconocida por el actor en su oportunidad legal, siendo admitida la prueba de cotejo que a su vez fue desistida por la parte promovente de la prueba (la accionada), razón por la cual éste Tribunal no tiene como cierto que el actor haya suscrito dicha documental, por lo que no se le otorga valor probatorio; y, en cuanto a la otra prueba, por no encontrarse suscrita por ninguna de las partes intervinientes del juicio. Y así se resuelve.

En cuanto a los estados de cuenta emitidos por las entidades financieras Interbank, Banco Occidental de Descuento, Mi Casa EAP y Banco Federal, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que los mismos fueron ratificados con los pagos efectuados al actor, con excepción de los emitidos por el Banco Federal, en virtud de que la mencionada institución bancaria no dio respuesta alguna sobre lo solicitado por éste Juzgado. Así de establece.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.Z., F.P., y F.V., a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto fue declarada con lugar la tacha propuesta, visto el interés que tienen dichos ciudadanos sobre las resultas de la presente causa. Así se declara.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano Filmen Santacruz, éste Tribunal desecha el mismo en virtud de que nada aporta al proceso, por cuanto no tiene conocimiento de la forma de culminación de la relación laboral, las labores desempeñadas por el actor, entre otras cosas. Y así se resuelve.

Los testigos J.D., P.C., O.M. y D.C., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Promueve la prueba de informes dirigida a las Entidades Financieras Mi Casa EAP, Banco Mercantil por la fusión con la extinta entidad Interbank, Banco Occidental de Descuento y Banco Federal, todas de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, cuyas respuestas corren insertas en los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220), la primera de ellas, en el folio doscientos dieciséis (216) la segunda y en los folios doscientos veinticuatro (224), doscientos veinticinco (225), doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y uno (231) y doscientos veintiocho (228) la tercera de ellas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas antes señaladas, en consecuencia, tiene como ciertos los pagos efectuados al ciudadano H.Y.. Y así se dispone.

En lo que respecta a la cuarta institución bancaria, no dio respuesta alguna a lo solicitado.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS.-

Mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante de autos promueve las siguientes pruebas:

Reproduce y hace valer a su representado el mérito de los autos. En lo que concierne a tal alegación éste Tribunal sigue el criterio sustentado, aunado a lo anterior, ya se pronunció al respecto. Así se decide.

En cuanto a la copia simple de constancia de trabajo expedida a su poderdante por la empresa demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.

Fue promovida copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., celebrada el 31 de marzo de 2005, a la cual se le otorga pleno valor probatorio visto que la misma fue reconocida por la accionada. Así se declara.

Consigna copias simples de parte del contenido de la última edición del libro “Nuevo Proceso Laboral”, del autor R.E.L.R.; así como también copias simples de parte del contenido de la última edición del libro “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, del autor E.P.S.. Sin embargo ésta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dichas copias no constituyen prueba alguna. Así se decreta.

Promueve la exhibición del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., celebrada el 31 de marzo de 2005, en éste sentido la parte accionada señaló que no exhibía dicho documento por cuanto lo que pretende probar la parte promovente es un hecho ya reconocido, en consecuencia, se tiene como cierto lo expresamente señalado en dicho documento. Y así se resuelve.

Fue promovido el contenido del acta y/o grabación audio-visual de la audiencia de juicio, que se encuentra en poder de éste Tribunal, con relación a las deposiciones efectuadas por los ciudadanos F.P., W.S. y F.V., a lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Vistas las pruebas promovidas en concordancia con las declaraciones dadas por los testigos tachados, concluye quien decide que en relación a la tacha propuesta en contra de los testigos R.Z., F.P., y F.V., la misma procede por cuanto dichos ciudadanos son trabajadores de confianza del patrono, de acuerdo a las labores por ellos desempeñadas y, en el caso del segundo testigo, por ser éste un representante del patrono. Sin embargo, en lo que concierne a la tacha del testigo Filmen Santacruz, ésta no prospera por cuanto el mencionado ciudadano no se encuentra incurso en las causales alegadas por la parte accionante, ya que es un trabajador más de la empresa. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Del Cargo Desempeñado.-

Considera pertinente ésta Juzgadora señalar que uno de los principales puntos controvertidos en la presente cusa era lo relativo al cargo desempeñado por el actor, sin embargo, tal como fue expuesto por la parte accionada en la audiencia de juicio, el demandante en su libelo de demandada sólo se limita a señalar que el cargo desempeñado era el de albañil, obviando transcribir el grado del cargo según el tabulador, así como las actividades y labores desempeñadas. Aunado a lo expuesto, al momento de efectuar el reclamo relativo a la diferencia salarial fundamenta su procedencia en las cláusulas del Laudo Arbitral o Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, relativas al porcentaje del aumento de salario que debían percibir los trabajadores, sin explicar nuevamente de donde surgen tales diferencias, por cuanto en el lapso de tiempo de duró la relación le fueron aplicados los beneficios establecidos para la industria de la construcción. En tal sentido, existe una indeterminación en cuanto al cargo desempeñado y las funciones realizadas por el accionante.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que el anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, en el cual se establece la denominación de oficios y descripción de tareas, existen tres tipos de albañiles a saber:

OFICIO NUMERO: 2-2

DENOMINACION: Albañil de Primera

GRADO DE INSTRUCCION RECOMENDABLE:

Cuarto grado de instrucción primaria

EXPERIENCIA REQUERIDA: Haber trabajado como Albañil de Segunda no menos de dos años.

CONOCIMIENTOS: Todos los del Albañil de Segunda. Saber las reglas de seguridad en su labor y riesgos inherentes a la misma. Conocer la interpretación de planos de arquitectura y de estructuras secundarias. Medir cantidades de obra. Replantear paredes y tabiques. Mezclar el concreto a ser usado en obras de menor importancia. Operar en andamios colgantes.

TAREAS TIPICAS: Adherir bloques de cemento con juntas vistas y rematadas. Hacer paredes de ladrillo de obra limpia. Pegar porcelana, ablillas de arcilla, mosaico veneciano, mosaiquitos vidriados, mármol y cualquier otro revestimiento similar a los anotados. Aplicar frisos de mezclilla de cal, de yeso y de polvo de mármol. Juntar mosaicos, de cemento o de granito, que reúnen características especiales que hagan el trabajo demasiado complejo para el Albañil de Segunda. Dirigir vaciados de concreto en estructuras principales. Efectuar reparaciones de conservación de edificaciones. Rematar pisos de cemento con acabados especiales, como aquellos a base de limaduras de hierro usados comúnmente en los locales industriales. Hacer paredes de bloques ornamentales. Rematar superficies de concreto visto. Pegar escalones prefabricados en escaleras. Aplicar frisos especiales, tales como los impermeables en tanques de concreto. Toda otra labor cuyo grado de dificultad sea similar a las antes descritas.

OFICIO NUMERO: 2-1

DENOMINACION: Albañil de Segundo

GRADO DE INSTRUCCION RECOMENDABLE: Tercer grado de instrucción primaria, o en su defecto saber leer y escribir y conocer las operaciones aritméticas fundamentales.

EXPERIENCIA REQUERIDA: Haber trabajado como Ayudante no menos de tres años

CONOCIMIENTOS: Todos los del Ayudantes. Saber las denominaciones de las distintos partes de una edificación y sus características. Conocer los diferentes tipos de materiales, usos, características y forma de manipularlos. Tener conocimiento sobre el trazado de las pendientes en techos y pisos. Usar adecuadamente las herramientas corrientes, especialmente la plomada y el nivel. Conocer las reglas de seguridad en el trabajo y riesgos inherentes el mismo. Entender las mezclas de morteros de cal y de cemento. Operar en andamios de poca altura.

TAREAS TIPICAS: Pegar ladrillos, bloques de arcilla y bloques de cemento, así como mosaicos de cementos y de granito, pisos de paneles de arcilla o de ladrillos prensados; rematar pisos de cemento pulido o a boca de cepillo y pegar piedra rústica en pisos. Instalar ventanas de hierro, de aluminio o de madera. Instalar marcos para puertas. Hacer frisos corrientes rematados con esponja o con cepillo de madera. Rematar aceros y brocales y efectuar el tallado de placas y pavimentos de concreto. Hacer el revestimiento de pozos sépticos y sumideros. Pegar tubos de cemento siguiendo la línea de pendiente que se le indique. Dirigir vaciados de concreto de poca importancia e instruir a los operadores de los vibradores cómo ejecutar esa tarea. Pegar tejas y rematarlas de acuerdo a las líneas correctas. Toda otra labor cuyo grado de dificultad sea similar a las antes descritas.

OFICIO NUMERO: 7-12

DENOMINACION: Albañil Refractario

GRADO DE INSTRUCCION RECOMENDABLE: Educación Básica.

EXPERIENCIA REQUERIDA: Haber trabajado como Albañil de 1 a 2 años.

CONOCIMIENTOS: Todos los del Ayudante, saber las denominaciones y características de los materiales a emplear, así como el manejo o manipulación de los equipos y herramientas necesarias para el oficio. Conocer las reglas de higiene y seguridad industrial en el trabajo y los riesgos del oficio.

TAREAS TIPICAS: Preparar mezcla refractaria de acuerdo a la calidad y composición exigida. Cortar ladrillos refractarios de diferentes medidas y ángulos en la cortadora de ladrillos refractarios, aplicando las técnicas recomendadas. Adquirir las habilidades operativas para instalar ladrillos refractarios en diferentes hiladas, de acuerdo a las técnicas pertinentes. Desarrollar habilidades y destrezas psicomotoras, en la ejecución de operaciones concernientes a vaciar puntos de anclaje, en base a la especificación técnica. Ejecutar los pasos técnicos exigidos para frisar ductos con mezcla refractaria. Revestir estructura con mezcla refractaria, moldeable proyectada, aplicando los procesos técnicos de la normativa Covenin vigente. Desarrollar las destrezas básicas para desarrollar paredes de estructuras refractarias, aplicando las normas técnicas. Interpretar planos relacionados con estructura de construcción refractaria y ejecutar dibujos técnicos a mano alzada y/o instrumentos, atendiendo a la n.i.

Del texto antes transcrito podemos concluir que en la industria de la construcción el albañil tiene su clasificación según los conocimientos adquiridos y las tareas típicas realizadas en el desempeño de sus labores; ahora bien, al concatenar las labores realizadas por el actor podemos concluir que la denominación del cargo desempeñado por éste según el tabulador era el de albañil de segunda, ello en virtud de lo expuesto durante el interrogatorio efectuado por el Tribunal a las partes del caso, de lo que se hace preciso señalar que de acuerdo a su exposición fueron muy pocas las bases en las cuales realizo una labor distinta a la desempeñada por la empresa en las obras en las cuales fue contratada, como la realizada en la avenida B.V. y el paseo aeróbico, que cuadran con las expresamente señaladas al albañil de segundo, por cuanto lo relativo al caico y cerámica que tantas veces señaló el apoderado judicial del actor en la audiencia, fueron en las casas de algunos de los dueños de la empresa, y como se puede apreciar en las tareas descritas anteriormente lo que determina que la misma sea realizada por un albañil de primera o de segunda es su acabado.

Por consiguiente, concluye quien decide que la labor desempeñada por el accionante era la de un albañil de segunda, por cuanto no demostró tener los conocimientos requeridos y realizar las tareas típicas de un albañil de primera, razón por la cual las diferencias salarias no proceden, así mismo es pertinente señalar que el salario que utilizara éste Juzgado a los fines de efectuar los cálculos correspondientes será el relativo al efectivamente devengado por el actor (albañil de segunda.) Y así se decide.

De la Culminación de la Relación de Trabajo.-

La parte accionante señaló en su escrito libelar haber sido despedido injustificadamente en fecha 08 de julio de 2005, remitiéndole la empresa de forma inmediata al servicio médico para que se le efectuara el examen médico de egreso; sin embargo, el apoderado judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación admite que la relación laboral culminó en la fecha señalada por el actor, pero que la forma de terminación de la prestación del servicios fue por retiro voluntario del trabajador, el cual realizó sin concederle ningún aviso, de manera injustificada y sin volver más a las instalaciones y dependencias de la empresa.

Ahora bien, al analizar dichas alegaciones podemos observar que la empresa accionada cae en contradicción, por cuanto quedó plenamente probado en la audiencia de juicio que al actor le fue entregado su correspondiente orden de servicio para que se le realizara el examen médico de egreso correspondiente, cuya fecha de emisión es la misma fecha de egreso, por lo que si efectivamente se retiró de la forma alegada por la accionada, es decir, de una forma abrupta e inesperada, no es posible que dicha orden se efectuara de forma inmediata en la misma fecha, hecho éste que no concuerda con lo alegado. Por otra parte, la carga probatoria correspondía a la parte accionada quien debía demostrar el retiro voluntario del actor, lo cual no probo por medio de prueba alguna razón por la cual se hace evidente para quien decide que la relación laboral culminó por despido injustificado. En consecuencia proceden los reclamos efectuados por el actor, relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se acuerda.

De las Vacaciones Vencidas no Disfrutadas.-

Tal como se estableció en los límites de la controversia, la carga probatoria correspondía a la parte accionada, la cual alegó en su contestación que la empresa otorgaba vacaciones colectivas, hecho éste que no probo en la audiencia de juicio, por cuanto si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación por parte de los patronos de llevar el Libro relativo al registro de las vacaciones, el cual tal como señalar el apoderado judicial de la accionada no es llevado, lo cual trae como consecuencia una sanción, no es menos cierto que se podía demostrar a través de otras pruebas éste hecho, promoviendo para tal efecto la prueba de testigo, a los cuales no se le dio valor probatorio por los motivos señalados en su oportunidad, por lo que forzosamente se debe concluir que el actor no disfrutó las vacaciones reclamadas. Finalmente debe hacerse la salvedad que en todo momento la accionada señaló que las vacaciones eran otorgadas en el mes de diciembre; sin embargo, de las respuestas dadas por los testigos y por el representante de dicha empresa se deduce que el presunto lapso nunca era igual o mayor a 15 días. Así se declara.

De la Sanción por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales.-

A éste respecto debe señalar quien decide que tanto el Laudo Arbitral como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción han establecido una sanción para los patronos que no efectúen de forma inmediata, una vez culminada la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales, siendo el texto vigente para la fecha de terminación de la relación el siguiente:

CLÁUSULA 38

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. (Negrillas nuestras)

Del texto transcrito podemos observar que el requisito sine qua non para que tenga lugar la sanción establecida en dicha disposición es que el patrono no cancele al trabajador sus prestaciones sociales una vez que culminada la relación de trabajo; y, en el presente caso se puede evidenciar que al accionante le han venido cancelando anualmente los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que en el caso de marras no procede el referido reclamo, visto que dicha cláusula se establece que la sanción prevista no tendrá efecto si el patrono otorgara una porción de sus prestaciones legales, situación ésta demostrada en la audiencia de juicio, por lo que lo que éste Juzgado no acuerda el reclamo efectuado. Y así se resuelve.

De los Conceptos Reclamados.-

En cuanto a la antigüedad reclamada, es pertinente señalar que el accionante al efectuar dicho reclamo realiza el cálculo en base al salario establecido para un albañil de primera, y visto que éste Juzgado concluyó que el cargo desempeñado era el de un albañil de segunda, el salario para la base de cálculo es el establecido en el tabulador para una albañil de segunda, salario éste devengado por el trabajador en todo el tiempo que duró la relación laboral. Dicho lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la procedencia del concepto como tal; en este sentido debe traer a colación las pruebas aportadas por la empresa accionada, relativas a las documentales denominadas “información de fideicomiso y liquidación de servicio”, las cuales corren insertas a partir del folio ciento cuarenta y ocho (148), las cuales fueron aceptadas por la representación del demandante tanto en contenido y firma, y para lo cual sólo realizaron la observación que el concepto de antigüedad le era descontado o no era incluido en el monto total a cancelar, situación ésta verificada por esta Juzgadora, sin embargo, en cada una de dichas documentales se refleja el hecho de que el actor recibió el monto reflejado por concepto de antigüedad con anterioridad al pago realizado en dichas planillas, tal es el caso de la que curso inserta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) en la cual colocan “menos: RETIRO EFECTIVO 99-2000 Bs. 185.205,00”. Textos similares aparecen en el resto de dichas documentales y en algunos casos se deduce el monto igual, menor y mayor al establecido por antigüedad; en consecuencia se hace forzoso concluir que dichos montos fueron recibidos por el accionante.

Aunado a lo anteriormente señalado y de la revisión que hiciere esta sentenciadora a dichos recibos de pago, se concluye que al actor se le adeuda una diferencia por concepto de antigüedad relativa al año 2004, año en el cual le cancelaron cuarenta y cinco (45) días en vez de el monto que legalmente le corresponde (60 días), además de la antigüedad generada en el año 2005, es decir, cincuenta y un (51) días de antigüedad visto que se le adeuda la antigüedad generada desde 08 de noviembre de 2004 hasta el 08 de julio de 2005, fecha en la cual culminó la relación laboral, más los seis (6) días de antigüedad adicional. Es preciso señalar que la empresa efectuó erróneamente el pago por concepto de antigüedad adicional, ya que es a partir del segundo año de servicio que comienza a generarse dicho concepto, cancelando el mismo la accionada a partir del primer año de servicio. Y Así se decide.

En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado, visto que éste Tribunal concluyó que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, proceden las indemnizaciones establecidas al respecto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculadas en base al salario devengado por el actor. Así se decreta.

El actor reclama el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas, así como también la dotación bragas y botas; al respecto es necesario traer nuevamente a colación las documentales denominadas información de fideicomiso y liquidación de servicio en las cuales se evidencia el pago del referido concepto, y visto que no existe diferencia con el salario tomado para la base de calculo, sólo se acuerda el concepto relativo a las utilidades fraccionadas, por cuanto las vencidas fueron canceladas en su oportunidad legal. En cuanto al otro concepto, el mismo le fue cancelado en dinero, quedando pendiente el correspondiente al año 2005, y visto que la documental denominada entrega de la dotación de botas y bragas que corre inserta en el folio ciento cincuenta y seis (156) fue desconocida, y la parte promovente renuncio a la prueba de cotejo promovida, no se le dio valor probatorio alguno. Así se dispone.

En cuanto al concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor, las mismas proceden en virtud de lo señalado por ésta sentenciadora al momento de pronunciarse en relación a los puntos controvertidos de la causa. Así se resuelve.

En lo que concierne a los conceptos de diferencia salarial y el pago de los salarios por no cancelación de las prestaciones sociales, dichos conceptos no proceden visto que el cargo que efectivamente desempeñaba el trabajador era el de albañil de segunda, y por cuanto le fueron cancelados al accionante parte de sus prestaciones sociales. Y así se resuelve.

Por ultimo debe señalar esta Juzgadora que la parte accionada alega no adeudarle monto alguno al accionante visto el número de prestamos efectuados que al ser descontados no arrojaría diferencia alguna a su favor. Al respecto debe señalar quien decide que de una revisión minuciosa de los recibos promovidos por la accionada se evidencia que los montos recibidos por el trabajador son por concepto de préstamos a cuenta de fideicomiso y/o prestaciones sociales, más no así se señalan que hayan sido anticipos de antigüedad, por lo que se descontara al monto que resulte de los conceptos acordados el porcentaje establecido en el artículo 165 parágrafo único el cual reza: “ En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”. En consecuencia, será dicho porcentaje el que descontará el Tribunal al monto a cancelar por parte de la empresa. Así se acuerda.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes en base a lo anteriormente expuesto:

Antigüedad.-

Diferencia del año 2004: 15 días x Bs. 26.291,71 = Bs. 394.375,65.

Año 2005: 51 días x Bs. 31.633,81 = Bs. 1.613.324,31.

Vacaciones vencidas no disfrutadas.-

Período 2000-2001: 56 días x Bs. 11.592 = Bs. 649.152,00.

Período 2001-2002 56 días x Bs. 14.018 = Bs. 785.008,00.

Período 2002-2003 56 días x Bs. 15.300 = Bs. 856.800,00.

Período 2003-2004 58 días x Bs. 21.416 = Bs. 1.242.128,00.

Vacaciones fraccionadas: 43,47 días x Bs. 23.578 = Bs. 1.024.935,66.

Utilidades fraccionadas: 40,98 x Bs. 23.578 = Bs. 966.226,44.

Dotación de Botas/Bragas: 1 = Bs. 80.000.

Sub-Total: Bs. 7.611.950,06.

Deducción: Bs. 950.000,00 (50% prestamos).

TOTAL A CANCELAR: Bs. 6.661.950,06.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la tacha de los testigos F.P., W.S. y F.V..

SEGUNDO

Sin Lugar la tacha del testigo Filmen S.C..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano H.R.Y., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A.; identificados en autos.

En consecuencia se ordena a la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., la cancelación de la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs.6.666.950,06), por los conceptos y montos discriminados en la motiva de esta decisión. No hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR