Decisión nº 23 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Emergentes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 17 de Octubre de 2.006, provenientes del Juzgado distribuidor, contentivas de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos A.B.Y. y G.E.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 526.758 y 8.438.937 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio F.G. y R.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.175 y 8.883 en ese orden, contra las sociedades mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, y FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A, así como contra el ciudadano J.J.R., representada judicialmente la primera por el abogado en ejercicio J.A.M.M. y la segunda por dicho profesional del derecho y la abogada en ejercicio M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.142 Y 124.994, y el co-demandado por los abogados en ejercicio J.M.A.P. y la profesional del derecho antes mencionada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.802 y 124.994 respectivamente.

I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Mayo de 2.007, este Tribunal mediante auto señaló que la controversia de autos se centraba en determinar PRIMERO: Si el vehículo conducido por el ciudadano J.J.R., transitaba a una velocidad moderada o si en todo caso, llegó a detenerse al llegar a la intersección de vía ubicada en la calle G.R. con calle Cajigal de esta ciudad. SEGUNDO: De no resultar cierto el hecho anteriormente expuesto, si la pretensión de daño emergente y de lucro cesante contenidas en el escrito libelar, son susceptibles de prosperar ante la ausencia de medios probatorios promovidos conjuntamente con el libelo de demanda. TERCERO: De no ser cierto el hecho a que se contrae el particular primero, constatar si la póliza de seguro que ampara al vehículo propiedad de la empresa co-demadada FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A (FIPACA) y que contratara con la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, tiene una cobertura básica de responsabilidad civil de vehículos por daños a cosas, para responder por el monto del daño material pretendido. CUARTO: De no ser cierto el hecho aludido en el particular primero y siendo cierto el señalado en el particular segundo, determinar si las empresas co-demandadas o si el co-demandado, es la persona que debe responder por la pretensión de lucro cesante y daño emergente contenidas en el libelo de demanda.

II

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO EN LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de Junio de 2.007, este Despacho Judicial una vez agotado el debate oral, emitió el dispositivo del fallo que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 declarando PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada, respecto del ciudadano G.E.B.V.. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO. TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones de pago por concepto de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE y CUARTO: CONDENADA la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS, a pagar la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,oo) por la pérdida material experimentada por el vehículo del actor.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses a que se contrae el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad activa, respecto del accionante G.E.B.V..

Los ciudadanos A.B.Y. y G.E.B.V., a través de sus apoderados judiciales, interpusieron pretensión de Indemnización de Daño Material, Lucro Cesante y Daño Emergente derivados de accidente de tránsito, contra las sociedades mercantiles Mapfre la Seguridad C.A, y Flota Industrial Pesca Atunera Caribe C.A, así como contra el ciudadano J.J.R., más sin embargo, en la contestación a la demanda, el litis consorte pasivo fue enfático al oponer la falta de cualidad del co-demandante G.E.B.V., como defensa de fondo de previo pronunciamiento, por no tener interés jurídico actual, ya que sólo fungía como conductor del vehículo involucrado en la colisión y no como propietario del mismo, siendo en todo caso el propietario el único que tiene derecho a pretender el cobro de los daños demandados. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en este juicio, expresamente convino en la falta de cualidad alegada por la parte demandada. De modo que, siendo ello así, este Organo Jurisdiccional considera que ante la posición conciliadora a que han llegado las partes respecto de la falta de interés jurídico del ciudadano G.E.B.V., para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil, estima que es procedente la defensa de fondo alegada y así se decide.|

De la Responsabilidad Subjetiva.

Fundamentó la parte actora su pretensión, en el artículo 1.185 de Código Civil, el cual regula de manera general, la institución de la responsabilidad civil por hecho ilícito, cuyo dispositivo establece como supuestos de hecho de carácter subjetivo para su procedencia, la conducta dolosa, negligente o imprudente adoptada por el agente del daño.

Del escrito libelar se desprende igualmente, que el objeto de la pretensión que dio inicio al presente procedimiento, lo constituye la indemnización del daño material, del lucro cesante y del daño emergente que arguye el accionante A.B.Y. sufrió en su patrimonio, como consecuencia del acaecimiento de una colisión entre vehículos, en la que resultó con ciertos daños uno de su propiedad marca: Toyota; modelo: Samuray; clase: Camioneta; placa: MCK-95R; año. 1.983; color. Azul y plata; serial de carrocería: FJ60074103; serial del motor: 2F739286; cuya responsabilidad atribuyó al ciudadano J.J.R., en su condición de conductor de un vehículo automotor propiedad de la co-demandada FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA C.C.A. (FIPACA), así como a ésta última en su carácter de propietaria del mismo, en el entendido de que el prenombrado ciudadano cometió un hecho ilícito, al momento de conducir el vehículo en el que se desplazaba el día 24 de Abril del pasado año, aproximadamente a las 5:25 de la tarde, por la avenida G.R.d. ésta ciudad.

Ahora bien, mucho se ha discutido la doctrina en torno a las teorías que permiten determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, entre las que destacan la teoría de la responsabilidad objetiva y la teoría de la responsabilidad subjetiva. Al respecto, merece la pena traer a colasión, un extracto doctrinario que los autores E.D.N.A. y V.G.J., citan en su obra “Manual de Derecho del Tránsito”, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Junio 2.004, pag. 83, el cual es del tenor siguiente:

…Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, (sic) se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es ésta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva. Surge así en la doctrina, la teoría del riesgo… (Magaly Carnevali de Camacho: Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito, Ediciones de la Universidad de los Andes, Mérida, 1.998, p. 30).

De acuerdo al marco doctrinario parcialmente transcrito y acogido por muchos escritores especialistas en la materia, vemos que la responsabilidad civil por accidente de tránsito puede establecerse desde la óptica de estas dos teorías, es decir, partiendo de la concepción de la culpa o del riesgo.

En nuestro derecho positivo, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127, alude a la teoría de la responsabilidad objetiva cuando señala: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, en tanto que el artículo 129 del mismo texto legal, refiere a la teoría de la responsabilidad subjetiva, al contemplar lo siguiente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…” De modo que, ante la ocurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho consagrados en esta última presunción legal, ha de aplicarse la teoría de la responsabilidad subjetiva.

Así, un sector de la doctrina ha expresado su posición en cuanto a la preeminencia de esta teoría para ciertos casos, de la siguiente manera:”…Entonces, la aplicación del principio de la responsabilidad objetiva debe entenderse como base fundamental pero no exclusiva. En algunos casos el legislador obligado por circunstancias fácticas recurre a la responsabilidad subjetiva o culposa en razón de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas…” (Edgar D.N.A. y V.G.J.. “Manual de Derecho del Tránsito”. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Junio 2.004, pag. 94).

Visto lo anterior, este Organo Jurisdiccional a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil en el caso bajo estudio, se inclina por la escogencia de la teoría de la responsabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto, el accionante ha fundamentado su causa de pedir, en el exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano J.J.R., para el momento en que sucedió la colisión y así se decide.

Del primer hecho controvertido establecido por este Tribunal.

En la oportunidad del establecimiento de los hechos y la fijación de los límites de la controversia, este Despacho Judicial tomando en consideración que la colisión a que se contrae el presente procedimiento, se produjo en las cercanías de un cruce de intersección de vía, determinó constatar en primer término a los efectos del establecimiento de la responsabilidad en el caso de autos, si el vehículo conducido por el ciudadano J.J.R., transitaba a una velocidad moderada o si en todo caso, llegó a detenerse al llegar a la intersección de vía ubicada en la calle G.R. con calle Cajigal de esta ciudad; ello ante la negativa, el rechazo y la contradicción efectuada por la parte demandada, en cuanto a la responsabilidad del siniestro que le fuera imputada al conductor J.J.R..

Establece el ordinal 8° del artículo 256 del Reglamento de la Ley T.T., que el conductor de un vehículo al acercarse a una intersección, debe circular a una velocidad moderada y si es preciso detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan.

Cursa a los folios 07 al 18, copia certificada de las actuaciones administrativas que contienen el reporte del accidente de tránsito, las cuales constituyen documentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público con competencia para realizar dicho reporte y en pleno ejercicio de sus funciones; la cual hace fe de lo que contiene, que no es más que las evidencias y circunstancias de la colisión ut supra, y por tal motivo se les atribuye suficiente valor probatorio y así se establece.

Así, del croquis levantado al efecto, se observa con suficiente claridad la ruta de circulación que traían los vehículos y la posición final de los mismos, después de producido el impacto, así como también el señalamiento de las áreas que presentó dañadas el vehículo del demandante, esto es, partes laterales traseras izquierdas y derechas, las cuales concuerdan con el resultado de la Experticia efectuada a dicho vehículo, en fecha 27 de Abril de 2.006, cursante en la referida copia certificada al folio 17, suscrita por el perito valuador, donde destaca: …el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: Puerta delantera y trasera izquierdas, guardafangos traseros derecho e izquierdo, parte trasera derecha del techo, lado izquierdo del parachoque delantero, vidrio lateral trasero derecho, rines traseros, punta de eje trasera derecha” ascendiendo el monto de tales daños a la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,oo). De lo apreciado y expuesto con anterioridad se infiere, que los daños causados al vehículo del actor, se materializaron en gran parte en las partes laterales traseras del mismo, lo que demuestra que éste ya se había incorporado suficientemente a la intersección de vía, cuando fue impactado. Por otra parte, se evidencia del croquis que el punto de impacto fue por el lado izquierdo de su vehículo, pues, en dirección hacia ese sentido conducía el ciudadano J.J.R., no obstante, el hecho de encontrarse afectada igualmente la parte lateral derecha del vehículo del demandante, inclusive de haberse deteriorado la punta de eje trasera derecha con el impacto, así como de observarse dos metros con setenta centímetros de rastros de freno dejados por el vehículo mazda propiedad de la empresa FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA C.C.A. (FIPACA), conducido por el prenombrado ciudadano, constituyen un indicativo de que el golpe fue producido con alta intensidad, tanto que logró el desplazamiento del vehículo del accionante hacia el lado derecho, causándose daños por ese lado, para que con posterioridad a ello volviera desplazarse hacia su lado izquierdo, y luego impactar por su parte delantera a un tercer vehículo que circulaba en sentido contrario a éste, cuyos daños en opinión de quien suscribe, sólo podían haber sido causados por un vehículo que circulaba a exceso de velocidad, no siendo otro que el conducido por el ciudadano J.J.R., cuyo exceso de velocidad permite a esta sentenciadora afirmar, que el co-demandado antes nombrado no circulaba a una velocidad moderada, lo cual debió efectuar tal como lo exige el dispositivo legal anteriormente referido, quedando de esta manera demostrada la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por el co-demandado J.J.R. y el daño causado y así se decide.

En consecuencia, visto el exceso de velocidad que desarrolló el vehículo conducido por el co-demandado al momento del siniestro, en el que obviamente se desplazó a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, velocidad ésta permitida para carreteras en zonas urbanas, tal como lo dispone el literal a del numeral segundo del artículo 254 del Reglamento de la ley correspondiente, lógicamente debe este Juzgado resaltar, que tal circunstancia fáctica se subsume en el supuesto de hecho previsto en la presunción contenida en el artículo 129 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que conlleva inexorablemente a que tenga que considerarse al ciudadano J.J.R., como el responsable del siniestro acaecido el día 24 de Abril de 2.006, en la Avenida G.R. cruce con calle Cajigal de ésta ciudad y así se decide.

En ese orden de ideas, siendo el prenombrado ciudadano el causante del daño material del vehículo propiedad de la parte actora, de acuerdo a los términos ya expuestos, observa esta sentenciadora, que éste asumió en el hecho una conducta imprudente, en virtud de que ejecutó una actividad que no debía desarrollar, esto es, conducir a una velocidad superior al 40 kilómetros por hora. Al respecto, cabe citar la definición de imprudencia que el autor E.M.L. en su conocida obra “Curso de Obligaciones” Décima Primera Edición del año 2.001, Tomo I, pag. 177, señaló:

… el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía hacer, estamos en presencia de una culpa positiva llamada generalmente imprudencia. Ocurre cuando el agente del daño realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar; cuando una persona conduce su vehículo a 40 kms. por hora frente a una escuela de donde salen niños que pueden lanzarse intempestivamente a la calle. En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer, que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido, expresa o implícitamente…

Así las cosas, en atención a la definición de imprudencia referida en el extracto doctrinario que antecede, podemos concluir que efectivamente el ciudadano J.J.R. obró con culpa, al traducirse su conducta en un acto imprudente, que a la luz del artículo 1.185 del Código Civil, lo hace responsable civilmente y por ende obligado a reparar el daño, que de manera culposa causó al vehículo propiedad del accionante y así se decide.

Del segundo hecho controvertido establecido por este Juzgado.

Asimismo, precisó este Organo Jurisdiccional, que igualmente era necesario comprobar, en caso de que el ciudadano J.J.R., no circulara el vehículo que conducía a una velocidad moderada -cuya velocidad escasamente moderada quedó demostrada en párrafos anteriores-, si la pretensión de lucro cesante y daño emergente no podrían prosperar, ante la ausencia de pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de demanda.

Consta en el acta que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar inmanentes a la celebración de la audiencia preliminar, que la representación judicial de la parte demandada, no convino en las pretensiones ya indicadas, bajo el argumento de que éstas no eran procedentes, por cuanto no se aportaron los medios de pruebas que fundamentarían las mismas conjuntamente con el escrito de demanda, razón por la cual este Despacho Judicial, lo consideró un hecho controvertido.

En ese orden de ideas, establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (Negritas añadidas).

De la simple lectura de la norma parcialmente transcrita, aflora que el momento de la presentación de la demanda, es la oportunidad procesal pertinente para que la parte accionante aporte la prueba documental y testimonial, so pena de que precluya tal oportunidad, siendo esta la consecuencia jurídica de su omisión.

En el caso particular bajo estudio, la parte accionante sólo acompañó al escrito libelar, prueba instrumental en señal de acreditación del carácter con que actúa y de la causa de pedir de la pretensión del daño material en sentido estricto, correspondiente a copia debidamente confrontada con el original por la Secretaria de este Juzgado, del Certificado de Registro del Vehículo de su propiedad y copia certificada de las actuaciones administrativas que contienen el reporte del accidente de tránsito, observándose que no promovió ninguna otra en esa oportunidad, es decir, no aportó la prueba documental, ni testimonial para demostrar la procedencia del lucro cesante y del daño emergente que pretende, circunstancia esta que conduce a que tales hechos se tengan por no demostrados, toda vez que no consta en las actas procesales que la parte demandada deba pagar cantidad de dinero alguna por tales daños, lo que obviamente implica que dichas pretensiones no pueden prosperar y así se decide.

Del tercer hecho controvertido establecido por este Organo Jurisdiccional.

Señaló este Despacho Judicial como otro hecho necesario de acreditación en el presente juicio, ello en caso de que el ciudadano J.J.R., no circulara el vehículo que conducía propiedad de la co-demandada FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA C.C.A. (FIPACA), a una velocidad moderada -cuya velocidad escasamente moderada quedó demostrada en párrafos anteriores-, si la póliza de seguro que ampara al vehículo propiedad de la empresa co-demandada, anteriormente mencionada y que contratara con la sociedad mercantil co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, tiene una cobertura básica de responsabilidad civil de vehículos por daños a cosas, para responder por el monto del daño material pretendido.

Así las cosas, prevé el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la responsabilidad solidaria entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora del vehículo causante de una colisión, para responder por todo daño causado con ocasión a la circulación del mismo. En el cuerpo del presente fallo, quedó demostrado que el vehículo marca: Mazda; clase: Camioneta; modelo: 2.200; tipo: pick up; año: 1.997; color: Verde; serial de carrocería: B22000020; placa: 50E-RAB, conducido por el ciudadano J.J.R., fue el que originó el accidente ocurrido el día 24 de Abril de 2.006, lo que implica que tanto el conductor del mismo –Juan J.R.-, la empresa co-demandada propietaria -Flota Industrial Pesca Atunera C.C.A.- y la sociedad de comercio-demandada Mapfre la Seguridad C.A, se constituyen en responsables solidarios por la pérdida material experimentada por el vehículo del accionante y así se establece.

Ahora bien, cursa a las actas procesales, cuadro de póliza de vehículos terrestres contratada por la entidad mercantil propietaria del vehículo causante de la colisión, del cual se evidencia que la empresa Mapfre la Seguridad C.A, asumió respecto de dicho vehículo la responsabilidad civil por los daños que el mismo causare, hasta por la suma de nueve millones ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 9.187.500,oo), lo que significa que ésta empresa sólo respondería por el monto de la cobertura antes mencionada, que fue la contratada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem; no obstante, como quiera que la pérdida material del vehículo del actor, fue demandada en la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,oo), solamente la referida empresa aseguradora debe responder en su condición de garante por éste último monto y así se decide.

Por último, en lo que respecta al cuarto hecho controvertido fijado por este Organo Jurisdiccional, relativo a la determinación de la persona que habría de cancelar las sumas pretendidas por concepto de lucro cesante y daño emergente, es obvio que ello no amerita pronunciamiento por parte de este Despacho Judicial, por cuanto tales pretensiones no son procedentes en el caso que nos ocupa y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada, respecto del ciudadano G.E.B.V.. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos A.B.Y. y G.E.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 526.758 y 8.438.937 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio F.G. y R.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.175 y 8.883 en ese orden, contra las sociedades mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, y FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE C.A, así como contra el ciudadano J.J.R., representada judicialmente la primera por el abogado en ejercicio J.A.M.M. y la segunda por dicho profesional del derecho y la abogada en ejercicio M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.142 Y 124.994, y el co-demandado por los abogados en ejercicio J.M.A.P. y la profesional del derecho antes mencionada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.802 y 124.994, en ese orden y así se decide. TERCERO: SIN LUGAR las pretensiones de pago por concepto de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, formuladas por el accionante “ut supra” identificado, en virtud de no haber promovido válidamente prueba alguna que acredite las circunstancias fácticas aducidas como fundamento de hecho de tales pretensiones, y así se decide. CUARTO: QUEDA CONDENADA la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS, en su condición de garante y por ser solidariamente responsable, a indemnizar al actor el daño material causado al vehículo marca: toyota; modelo: samurai; placa: MCK- 95 R, propiedad del ciudadano A.B.Y., cuyo monto se desprende de la experticia que cursa a los autos, en la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,oo), todo ello, ante la conducta negligente asumida por el ciudadano J.J.R., al no conducir el vehículo en el que circulaba el día 24 de Abril de 2.006, a una velocidad razonable y prudente, en la oportunidad en que se acercaba a la intersección de vía, quien para este Organo Jurisdiccional fue el causante del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre y así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de éste fallo.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 18.688

Sentencia: Definitiva

Materia: Tránsito

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