Decisión nº 109-2011-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA NRO 109-2011-I

EXPEDIENTE No: 09836.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

MATERIA: CIVIL.

PARTES DEMANDANTES: N.J.M. YEGRES Y E.M.R.D.M.

APODERADO JUDICIAL J.A.R.

PARTES DEMANDADAS:

SOCIEDAD MERCANTIL M S DILO C.A. Y F.R.M.G.

PRESIDENTE MARLOND R.M.C.

APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS

En fecha 24 de Septiembre de 2009, se recibió por Distribución Demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO por INHIBICION realizada por la DRA. G.M.M. JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , este Tribunal procedió a darle entrada y se formó expediente bajo el Nº 09836 a la pretensión que incoara el abogado en ejercicio J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.902.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936 y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, Piso 2, Oficina 1-32, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.J.M. YEGRES Y E.M.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.416.809 y V-4.974.499, respectivamente, y domiciliados en la Parroquia San José, entre las Esquinas San Gabriel a Telares, Edificio Telares, Piso 1, Apartamento 12, Caracas, contra el ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.112.538 y domiciliado en la Calle Principal de Punta Araya, frente a la Escuela Básica Dr. L.N.B., Municipio C.S.A.d.E.S. y contra la Sociedad Mercantil M S DILO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 1041-A, en fecha 17 de Febrero del año 2005, representada legalmente por su Presidente, ciudadano MARLOND R.M.C., domiciliado en la Avenida Perimetral, Centro Comercial INVICA, Planta Alta, Locales 15 y 16 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Asimismo la Ciudadana Jueza de este Juzgado DRA. I.C. BARRETO de ARCIA SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, se ordenó la citación de los demandados mencionados e identificados anteriormente en los autos (Ver folios 40 y 41 y sus Vtos.)

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 15 de abril de 2010 (Ver folio 65), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....

.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:

Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide

.

(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el abogado en ejercicio, J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.902.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.936 y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, Piso 2, Oficina 1-32, Cumaná, Estado Sucre , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.J.M. YEGRES Y E.M.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.416.809 y V-4.974.499, respectivamente, y domiciliados en la Parroquia San José, entre las Esquinas San Gabriel a Telares, Edificio Telares, Piso 1, Apartamento 12, Caracas, contra el ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.112.538 y domiciliado en la Calle Principal de Punta Araya, frente a la Escuela Básica Dr. L.N.B., Municipio C.S.A.d.E.S. y contra la Sociedad Mercantil M S DILO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 1041-A, en fecha 17 de Febrero del año 2005, representada legalmente por su Presidente, ciudadano MARLOND R.M.C., domiciliado en la Avenida Perimetral, Centro Comercial INVICA, Planta Alta, Locales 15 y 16 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Igualmente se ordena terminado el presente juicio y su remisión al Archivo Judicial del Estado Sucre.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los 28 días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DRA. I.C. BARRETO de ARCIA

JUEZA

ABOG. P.C.G.P.

SECRETARIA ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha (28/06/2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABG. P.C.G.P.

SECRETARIA ACCIDENTAL

IBdeA/PCGP/apdem.-

EXP. Nº 09836

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