Decisión nº 346-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 08 de diciembre de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.V.D.B., titular de la cédula N° V- 11.502.955, quien actúa con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil HATO LA YEGUERA C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-302331234 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 5, tomo 22-A de fecha 22 de diciembre de 1994, aportante N° 1170040453 del INCES, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro 283-2011-09-62 de fecha 27 de septiembre de 2001, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) y a la Unidad de Administración Tributaria del Estado Táchira del INCES, al cual fueron practicadas y rielan a los folios setenta y dos (72), setenta y cuatro (74), setenta y seis (76) y ciento veinticinco (125).

En fecha 07 de mayo de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). (F128-130).

En fecha 18 de mayo de 2012, se libró auto que ordena librar nuevamente la notificación de la sentencia 07/05/2012. (F132).

En fecha 05 de junio de 2012, mediante diligencia la abogada Mayerlyn M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.132, inscrita en el inpreabogado N° 138.151, consignó instrumento poder que la acredita apoderada del INCES.(F135-138).

En fecha 15 de junio de 2012, la apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de promoción de pruebas junto con copias del expediente administrativo. (F139).

En fecha 15 de junio de 2012, mediante diligencia solicitó sea anexada la notificación practicada al presidente del INCES. (F357).

En fecha 18 de junio de 2012, la abogada Y.V.d.B., apoderada de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas. (F359-1814).

En fecha 04 de Julio de 2012, se libró auto que admite las pruebas. (F1816).

En fecha 02 de octubre de 2012, ambas partes consignaron escrito de informes. (F1817-1829).

En fecha 16 de Octubre de 2012, se libró auto de vistos (F1830).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

Vicio de falso supuesto de derecho:

Alega la apoderada de la contribuyente, que la Gerencia General de Tributos (INCES) parte de un supuesto de hecho erróneo al calificar la actividad ejecutada por su representada como una actividad comercial y no pecuaria. Enfatiza el hecho que en el Acta Constitutiva en su cláusula tercera de la Sociedad Mercantil HATO LA YEGUERA C.A., expresa que “el objeto principal de la compañía es la cría de ganado vacuno para la producción de carne y leche cruda; la ceba de ganado vacuno; la producción de leche cruda; el desarrollo de nuevas tecnologías necesarias para el mejoramiento de la actividad agrícola primaria; y en fin cualquier otra actividad que Junta Directiva crea conveniente de acuerdo a su naturaleza netamente agropecuaria.”

Argumentó, que de acuerdo al artículo 10 numeral 1° del INCES sólo se obliga a pagar el aporte del 2% señalado a los patronos o empresas que realicen actividades industriales o comerciales y el artículo 14 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del INCES, es extendible a toda forma asociativa dedicada a la prestación de servicios o asesoría profesional y ninguna de las actividades gravadas forma parte del objeto social de la Sociedad Mercantil HATO LA YEGUERA C.A.

SEGUNDO

De las sanciones impuestas y de su aplicación y el vicio de abuso de poder.

Considera la apoderada de la Sociedad Mercantil, que su representada no esta obligada a pagar los aportes que señala en los numerales 1° de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, periodo comprendido entre el 1er trimestre del año 2004 hasta el 2do trimestre del año 2008 y en el numeral 1 artículo 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mencionado instituto. Así como también desde el 3er trimestre del año 2008 hasta el 4to trimestre del año 2009. Por tal motivo considera que no debe proceder sanción alguna contra su representada.

Igualmente, expresa que aplicaron multa fundamentada en el Artículo 95 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, es decir agravante, siendo que la agravante se aplica cuando se cumple con los extremos establecidos en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario y el en caso de su representada no ha sido sancionada por ningún ilícito, así como tampoco hay sentencia, ni acto administrativo firme condenatorio, razón por la cual considera que sea declarar la nulidad de la Resolución impugnada por cuanto se estaría violando el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela principio conocido como el non bis in ídem.

TERCERO

De los intereses moratorios.

Expresa que los intereses empiezan a generarse a partir de quedar definitivamente firme el acto, por tal motivo rechaza la cantidad de un mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 1.993,00).

II

RESOLUCION RECURRIDA

El Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES) emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nro 283-2011-09-62 de fecha 27 de septiembre de 2011, el cual se resume de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO N° 283-2011-09-62.

Ahora bien, se levantó el Acta de Reparo 017-010-041 de fecha 25/10/2010, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUETRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.99.364,00), por concepto de aportes insolutos del 2% diferencias en los aportes del ½% previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° respectivamente, del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE y artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), normativa vigente a partir del 3er Trimestre del año 2008 e intereses moratorios por pagos extemporáneos tal y como se discrimina a continuación::

  1. Por aportes del 2% la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS.97.354,71)

  2. Por aportes del ½%, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.310,63)

  3. Por intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al periodo comprendido desde UTILIDADES del año 2004 a las UTILIDADES del año 2008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 698,66) …

    Ahora bien, una vez a.e.c.d. Acta de Reparo, se desprende la configuración de una infracción correspondiente desde el 1er Trimestre del año 2004 al 4to trimestre del 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001, que dispone:

    Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    Asimismo, una vez a.e.c.d. Acta de Reparo, se observó que la precitada contribuyente retuvo cantidades menores a las legales establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE ya derogada, durante el periodo comprendido desde el 2004 al año 2009 respectivamente, conforme a lo establecido en el Numeral 4 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario que establece:

    De las normas trascritas se desprende que corresponde al contribuyente pagar una multa del ciento treinta y dos por ciento (132%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con los numerales 1 y 3 y atenuada con el numeral 2 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 127.342,16) equivalente a TRES MIL CIENTO VEINTISEIS Unidades Tributarias (3.126 U.T), más una multa correspondiente al ½% por un monto del ochenta y un porciento (81%) del tributo omitido según el artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, y la agravante 1 y atenuantes 2 y 3 del artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.061,61) equivalente a VEINTIUN Unidades Tributarias (21 UT).

    En consecuencia, las objeciones derivadas de la fiscalización dan lugar a intimar a la contribuyente HATO LA YEGUERA C.A., N° de Aportante 1170040453 a cancelar, por concepto de aportes, intereses y multas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 227.692,11)…

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 19 al 21, consta documento poder otorgado por el ciudadano J.J.O.A., en su condición de vicepresidente de la Empresa HATO LA YEGUERA C.A., a los ciudadanos abogados Y.V.d.B. y J.F.B.M., inscritos en los inpreabogados Nros: 63.162 y 66.897 a los fines de que conjunta y separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la contribuyente.

    Del folio 33 al 66, se encuentra documento constitutivo y actas de asamblea de la sociedad mercantil HATO LA YEGUERA C.A., de fecha 22/12/1994, anotado bajo el N° 05, tomo 22-A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del documento constitutivo se desprende que el objeto de la mencionada compañía es el montaje, funcionamiento, manejo y administración de fincas, haciendas, centros de cría, inseminación artificial y de ceba, el cultivo y manejo de pastos y forrajes, la compra y venta de ganado de cría y de ceba, la compra y venta de sementales y vientres de razas especiales, el dar y tomar en alquiler pastaje y en general realizar todos los contratos o labores que de una u otra forma se relacionan con el ramo de agricultura y ganadería. Igualmente que su representación se encuentra en las personas del D.O.B.; J.J.O.A., el primero con el carácter de presidente y el segundo vicepresidente.

    Del folio 78 al 356 se encuentran los siguientes documentos; memorando 282.017-1042; constancia de visita del INCES a la contribuyente; Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-09-62; Planilla de Liquidación e intereses de mora por pago extemporáneo de fecha 09/03/2011 y 08/10/2010; detalle de conversión a UT., escrito de descargos; depósitos del Banco Mercantil; Acta de Reparo N° 017-010-041; Informe Fiscal, Anexo del acta de reparo; P.A. N° 017-010-014 de fecha 19/05/2010; Requerimiento de Información N° 017-010-014-1; Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes; Estado de Cuenta detallados; solicitud de calificación de no aportantes. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 136 al 138 consta documento poder en el cual la ciudadana MINNORI M.G., Gerente General de la Consultaría del INCES, confiere poder judicial a la abogada Maryelín M.T., inscrita en el inpreabogados bajo el N° 138.151 a los fines que ejerza la representación del INCES. Otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Del folio 205 al 356 constan planillas para pagar forma 99026; forma DPJ 00026; forma DPJ 26; Balances de Comprobación de los ejercicios 01/01/2009-31/12/2009, del 01/01/2008 hasta 31/12/2008; 01/01/2007 hasta 31/12/2007; libro diario y libro mayor de los años 2006, 2007, 2008 pertenecientes al contribuyente.

    Del folio 367 al se encuentran los siguientes documentos: Rif; Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas: Registro de Ley de Tierras 30/12/2005; documento constitutivo; Comprobante de Inscripción del Registro Nacional de Aportes; C.d.C.d.R. ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; C.d.E. del ISLR; Certificados Nacional de Vacunación; Libro Mayor; mayor analítico; facturación del ejercicio económico 01-01-2004-31-12-2004; 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 31-12-2007; 01-01-2008 al 31-12-2008; 01-01-2009 al 31-12-2009.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    De la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-09-62 de fecha 27/09/2011, se desprende que la Gerencia General de Tributos de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira, autorizó a la funcionaria Y.N.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.609, para la practica del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, de la contribuyente Hato La Yeguera C.A., en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2004 hasta el 4to trimestre del año 2009.

    De la revisión de todos los asientos contables y de las factura se evidencia que la contribuyente HATO LA YEGUERA C.A., se dedica exclusivamente a la venta de leche cruda y ganado (novillas Holstein-Brahman) y que efectivamente en cuajo menos de 1% de la producción de leche por las razones conocidas por todos los que se dedican a la producción de leche como es las fallas eléctricas y los problemas de traslado de la leche a la receptoria, lógicamente si no se cuaja la leche y se produce queso, la leche se daña, pero en ningún caso esto califica a la empresa ni en productora de queso, ni mucho menos en comerciante o industrial.

    Por otra parte auque reviste la forma de sociedad mercantil de la facturación y los libros no se evidencia ningún acto de comercio por lo que no puede calificarse en contribuyente de INCES.

    IV

    INFORMES

    En fecha 02/10/2012, la apoderada del INCES consignó ante este despacho escrito de informes haciendo una síntesis de las actuaciones en el procedimiento de fiscalización a que fue objeto la contribuyente HATO LA YEGUERA C.A., como los actos procesales llevados en el presente expediente. Seguidamente, ratificó lo contenido en el acto recurrido y resaltando que la recurrente, infringió lo que reza los artículos 10 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE ya derogada en concordancia con los numerales 1° y 2° respectivamente del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Por otro lado, en la misma fecha la co-apoderada de la contribuyente presentó escrito de informes, ratificando lo alegado en su escrito recursivo y resaltando las pruebas promovidas y evacuadas presentadas en su respectiva oportunidad que sustentan lo argumentado. Solicitando la nulidad de la determinación del tributo y la improcedencia del pago de aportes indicados en los artículos ut supra. Se declare la nulidad de las multas y sanciones impuestas por la Gerencia General de Tributos del INCES y la nulidad de la determinación e intimación de los intereses moratorios.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-09-62 de fecha 27/09/2011, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la apoderada de la Sociedad Mercantil HATO LA YEGUERA C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho que de ser procedente no se hace necesario resolver los demás alegatos.

    En este sentido, se desprende que la apoderada de la contribuyente señaló que la Gerencia General de Tributos del INCES, partió de un supuesto de hecho erróneo calificando la actividad de su representada como una actividad comercial y no pecuaria, donde el artículo 10 de la Ley Sobre el INCE, en concordancia con el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, estableció y establecen de forma clara e indubitado que solo los establecimientos o empresas industriales o comerciales se encontraban y encuentran actualmente en la obligación de cumplir con las normas mencionadas.

    Aludiendo, Igualmente, la recurrente plasmó el contenido del artículo 5 y 200 del Código de Comercio, señalando que su actividad se encuentra enmarcada en la excepción prevista en el artículo 200 por cuanto sus actos no tienen carácter mercantil, en consecuencia, no es sujeto pasivo de la contribución del artículo 14 del Decreto Ley del INCES vigente, incurriendo el Inces en el vicio de falso supuesto.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora ha a.s.l.a.u. objeto a que se dedica la Sociedad Mercantil HATO LA YEGUERA C.A., se encuentra enmarcada dentro de la normativa legal contenida en el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre el Inces aplicable a ratione temporis y el su artículo 14 ordinal 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente al primer trimestre del año 2004 hasta el cuarto trimestre del año 2009, para ser sujeto pasivo del INCES.

    En primer lugar; a los folios (33 al 44) se encuentran; documento constitutivo de los estatutos de la contribuyente de los cuales se desprende, que el objeto y su naturaleza es agropecuaria.

    En segundo lugar; de los medios de pruebas aportadas por la recurrente insertas al folio (533 al 1814), se observan las facturas del ejercicio económico del año 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009, de los rubros de la venta de ganado, leche queso, crianza de ganado y otros productos.

    Ahora bien, el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Inces, hace mención a que los patronos deben contribuir en un 2% del total de los sueldos y salarios pagados al personal que trabajen en el establecimiento industrial o comercial. Por otro lado, el legislador en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente en su artículo 14 ordinal 1 incluyó; “…y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional…”.

    De allí, que se puede constatar que las normas in comento, no hacen mención a las actividades orientadas en materias agropecuarias o pecuarias, siendo esta última la realizada por la Sociedad Mercantil HATO LA YEGUERA C.A. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la sociedad mercantil no presta ningún servicio, solo realiza la venta de los rubros de venta de leche cruda, reses, referidos en las facturas, las cuales no llevan una transformación y que de acuerdo al artículo 5 del Código de Comercio; “….Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.” (Subrayado por este despacho)

    A su vez, el artículo 200 del Código de Comercio cuyo texto es del tenor siguiente:

    …Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    (Subrayado por este tribunal)

    En este sentido, la contribuyente in comento tiene la figura de sociedad mercantil, pero su objeto tal como se desprende del documento constitutivo y estatutos se refiere a la explotación agropecuaria, lo que conlleva a cotejar que la actividad de HATO LA YEGUERA C.A., se encuentra enmarcada en la excepción que establece la norma citada.

    Adicionalmente, cabe hacer referencia que en las sentencias de fecha 11/10/2011 caso: GANADERIA TRINIDAD C.A., y sentencia de fecha 27/03/2012 caso: AGROPECUARIA LORETA C.A., este despacho se acogió al criterio sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00538 de fecha 09/06/2010, caso: Sociedad Mercantil A.P. C.A.

    “Visto lo anterior, esta Sala considera aplicable al presente caso el criterio expuesto en su sentencia N° 00903 del 5 de abril de 2006, caso: Vigía Tropical Fruit, C.A.; ratificado en el fallo Nº 01541 del 28 de octubre de 2009, caso: Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA), el cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) Ahora bien, de los elementos contenidos en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la explotación agrícola, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Constitutivo Estatutario (…) así como de las actividades que realiza, las cuales, según dicen, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente agrícola.

    (…)

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

    (…)

    En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).

    Visto lo anterior (…) se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.

    En función de los argumentos que anteceden (…) se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se observa que la empresa A.P. C.A. (AGRIPACA), a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar para su posterior procesamiento, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y, en consecuencia, sus actos no tienen carácter mercantil, conforme a la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.

    En análisis a lo anterior y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, se concluye que la Sociedad Mercantil HATO LA YEGUERA C.A., no es sujeto pasivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-09-62 de fecha 27/09/2011, emitida por la Gerencia General de Tributos del INCES, el Acta de Reparo 017-010-041 de fecha 25/10/2010 y planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos de fecha 09/03/2011 y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, es improcedente la condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo establecido en la ley del INCES al gozar de los privilegios y prerrogativas de la República.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Y.V.D.B., titular de la cédula N° V- 11.502.955, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.162, apoderada de la Sociedad Mercantil HATO LA YEGUERA CA., inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-302331234, con domicilio fiscal en la Calle 13 Casa N° 10-27 Sector Barrio Obrero San C.E.T..

  5. - SE ANULA, la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-09-62 de fecha 27/09/2011, emitida por la Gerencia General de Tributos del INCES, el Acta de Reparo 017-010-041 de fecha 25/10/2010 y planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos de fecha 09/03/201 emitidas por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

  6. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE, al presidente de INCES, En cumplimiento del artículo 1, único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    Exp. 2551

    ABCS/Yorley

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