Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000159

PARTES:

DEMANDANTE: P.M.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.269.239, domiciliado en la calle Los Jardines casa Nº 01, Barrio O.P., sector Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522.

DEMANDADA: S.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.166.250, domiciliada en la calle El Progreso, casa s/n, Barrio O.P., sector Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano P.M.Y.C., debidamente asistido por el Apoderado judicial A.L.P., en contra de la ciudadana S.D.C.D.P., argumentado para ello que: “…que el día 24 de enero de 2011, su cónyuge ciudadana S.D.C.D.P. sin dar explicación alguna recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa, abandonando el hogar y a sus tres hijos menores, tan solo diciendo nosotros no podemos seguir viviendo juntos. Asimismo, informa que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 16 de febrero de 2011 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18 de febrero de 2011 y la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 03 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes.

Y en fecha 03 de mayo de 2011, fija para el día 17 de mayo de 2011, la Audiencia de Mediación.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 17 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano P.M.Y.C. y la parte demandada ciudadana S.D.C.D.P. no estuvo presente en el acto; de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 18 de mayo de 2011 el Tribunal fija para el día 09 de junio de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 26 de mayo del año 2011 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 13 de junio de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 04 de julio de 2011; y posteriormente en fecha 14 de julio de 2011 se Difiere nuevamente la Audiencia de Sustanciación para el día 29 de julio de 2011.

En fecha 29 de julio del año 2011, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 04).

  2. - Actas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio (f. 06 al 11).

  3. - Comunicación emanada del C.C.V.B.d.S.M. (f. 12)

  4. - Declaración testimonial de los ciudadanos R.R. y H.R..

  5. - Y solicito que sean escuchados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a la parte demandada ciudadana S.D.C.D.P. no contesto la demanda ni consigno pruebas algunas a su favor. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 11 de agosto de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 10 de octubre de 2011.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano P.M.Y.C., asistido por su Apoderado Judicial A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana S.D.C.D.P., en cuya audiencia se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones; asimismo, se evacuo la testimonial de la ciudadana R.R., en calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.M.Y.C. y S.D.C.D.P., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 10 de noviembre del año 1993, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreadas tres (03) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3) Comunicación emanada del C.C.V.B.d.S.M. (f. 12); a cuyo recaudo no se le asigna valor probatorio por ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.163.476, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que esta manifestó que conoce hace 09 años a los ciudadanos P.Y. y S.D., que la esposa abandono a su esposo y que de esto hace mas o menos tres meses y desde allí no ha regresado, quedándose el señor con sus hijos en el hogar conyugal, manifestó además que no conoce el motivo del abandono del hogar conyugal de la esposa y que le consta que ella se fue del hogar porque ella vive al frente de los esposos y tiene como tres meses que no la ve allí.

Ahora bien, con relación al testimonio de la testigo, observa el Tribunal que esta tiene conocimiento de los hecho, ya que esta no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta sobre los esposos, declaraciones que hizo con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimiento, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos P.M.Y.C. y S.D.C.D.P..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo todos menores de 18 años de edad.

- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.

- Con la declaración de la testigo ciudadana R.R., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada Abandono el hogar conyugal y con esta sus Obligaciones Conyugales para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a los hijos de autos; siendo ejercida la Custodia por el padre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir la progenitora con sus hijos.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de la testigo, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana S.D.C.D., abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana S.D.C.D.P., no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos P.M.Y.C. y S.D.C.D.P., así como la filiación con los hijos de marras; asimismo, deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los hijos de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano P.M.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.269.239, en contra de la ciudadana S.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.166.250, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes y la niña de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre ciudadano P.M.Y.C..

3) Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de Un Cuarto (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 387,06) Mensuales, los cuales deberá la ciudadana S.D.C.D.P., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

4) Se le fija a la madre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (con pernota) la madre podrá compartir con sus hijos. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; pudiendo además la madre visitar, salir de paseos y compras con sus hijos cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR