Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Julio de 2006

194º y 146

ASUNTO: AP21-L-2005-001293

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 30-06-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos

PARTE ACTORA: J.D., J.C.V.T., C.J.B.A., T.R.Y.R., J.D.C.Y.R. y E.O.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.191.039, 81.968.625, 3.211.609, 11.709.997 y 12.491.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., PATRICIA ZAMBRANO, XIOMARY CASTILLO, J.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., M.E.A.D., H.A.V., J.L., W.G., I.R., M.C. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909, 51.384, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.348, 52.600, 36.196, 89.525 y 92.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20-08-81, bajo el Nro 129, Tomo 65-A Sgdo, modificada mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04-03-97, bajo el Nro 09, Tomo 10-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.B., F.P.G. y Y.C. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040, 9.946 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

NARRATIVA:

En fecha 18-04-05 fue presentada demanda mediante la cual alegan los actores J.D., J.C.V.T., C.J.B.A., T.R.Y.R., J.D.C.Y.R. y E.O.S.M., que prestaron servicios, a favor de la demandada, en el orden señalado, desde las siguientes fechas: 02-04-97, 02-08-97, 08-10-99, 05-04-94, 27-07-97, 06-12-98 en los siguientes cargos: cocinero, capitán de mesonero, ayudante de barman, cheff, cocinero y mesonero, respectivamente y devengando los siguientes salarios mensuales en el mismo orden: Bs. 728.000,00, Bs. 2.041.000,00, Bs. 1.361.235,20, Bs. 2.041.000,00, Bs. 860.000,00 y Bs. 1.777.235,20, respectivamente. Alegan que todos fueron despedidos el día 08-01-04, por tal razón acudieron ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se les calificara su despido, siendo que en fecha 19-05-2004 dicho procedimiento fue declarado desistido, ya que los actores no comparecieron a la Audiencia Preliminar. Reclaman los siguientes conceptos y montos:

J.D.:

Antigüedad………………………….……………………………………………………..Bs. 17.279.240,68

Vacaciones Fraccionadas …….…………………………………………………………..Bs. 382.200,05

Bono Vacacional Fraccionado ……………………………………………………………..Bs. 236.600,03

Utilidades 2003…………………….…………………………………………..……………..Bs. 364.000,05

Indemnización por Despido Injustificado……………………………….…………...…..Bs. 3.923.112,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso …………………………………………..……..Bs. 1.569.244,80

J.C.V.T.,

Antigüedad………………………….……………………………………………………..Bs. 36.068.974,09

Vacaciones Fraccionadas …….…………………………………………………………..Bs. 595.291,64

Bono Vacacional Fraccionado ……………………………………………………………..Bs. 368.740,65

Utilidades 2003……………………………………………………..…………..…………..Bs. 1.020.499,95

Indemnización por Despido Injustificado………………………...……………………..Bs. 10.998.948,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………………..….………..Bs. 4.399.579,20

C.J.B.A.,

Antigüedad………………………….…………...…………………………………….…..Bs. 21.876.518,66

Vacaciones Vencidas………………………….……...…………………………….….........Bs. 725.992,10

Bono Vacacional Vencido………………………….…………………………………………Bs.362.996,08

Vacaciones Fraccionadas …….……………………………………………..………..……..Bs.771.366,67

Bono Vacacional Fraccionado ……………………………………………………………..Bs. 408.370,59

Utilidades 2003…………………………………………………………..……………….…..Bs. 680.617,65

Indemnización por Despido Injustificado……………………………….…………….....Bs. 6.276.806,40

Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………………………...…..Bs. 3.138.403,20

T.R.Y.R.

Antigüedad antes del 19-06-97………………………….………….…………………….Bs. 1.872.000,00

Compensación por Transferencia………………………………………………………..Bs. 1.800.000,00

Antigüedad………………………………………………………………………………...Bs. 41.575.627,67

Vacaciones Fraccionadas …….………………………………………………………...….Bs. 251.008,36

Bono Vacacional Fraccionado ………………………………………………..……….…..Bs. 155.481,00

Utilidades 2003…………………………………………………………..…………….……..Bs. 430.299,75

Indemnización por Despido Injustificado……………………………….……..………..Bs. 4.613.647,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………………………...………..Bs. 1.845.459,00

J.D.C.Y.R.

Antigüedad………………………….……………………………………………………..Bs. 18.261.551,11

Vacaciones Fraccionadas …….…………………………………………………..Bs. 1.224.599,94

Bono Vacacional Fraccionado ………………………………………………………..Bs. 816.399,96

Utilidades 2003 …………………………………………………………..…………..Bs. 1.020.499,95

Indemnización por Despido Injustificado……………………………….…………Bs. 11.027.173,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso…………………………………………….Bs. 4.410.869,40

E.O.S.M.

Antigüedad………………………….………………………………………………..Bs. 32.628.752,08

Vacaciones Fraccionadas …….…………………………………………………..…..Bs. 98.932,75

Bono Vacacional Fraccionado …………………………………………………….…..Bs. 59.241,17

Utilidades 2003…………………………………………………………..……………..Bs. 74.051,46

Indemnización por Despido Injustificado…………………………….…………..Bs. 10.552.333,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso…………………………………………...Bs. 4.220.933,40

Asimismo, solicitan todos los actores la condena en los intereses de mora, la indexación y las costas correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada, reconoce la relación laboral alegada en la demanda, los cargos alegados por los actores, la fecha de terminación de la relación laboral. Niega que los actores fueran despedidos de manera injustificada, en su decir, los actores abandonaron su puesto de trabajo cuando fueron informados de las normas generales de la empresa demandada. Reconoce que los actores acudieron ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se les calificara el despido, siendo que en fecha 19-05-2004, dicho procedimiento fue declarado desistido, en virtud de la incomparecencia de los actores a la Audiencia Preliminar. Por otra parte alega la prescripción de la acción ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-01-04) hasta la fecha de la notificación a la demandada que da inicio al presente juicio, transcurrieron los lapsos previstos en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT.) Niega los salarios alegados por los actores, que los mismos tuvieran derecho al bono nocturno y a propinas, niega la procedencia de los montos demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que en el presente caso la controversia se centra en establecer si existe o no prescripción de la acción, en caso de declararse improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, es necesario ir al fondo de la causa y establecer si los actores fueron o no objeto de un despido injustificado, y; si les fueron o no cancelados los beneficios laborales demandados y los salarios de cada uno de los accionantes.

Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda. Se procede al análisis de las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Libretas de Cuentas de Ahorros emanadas del Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano DEBOIN CAMACHO, C.V., C.B., R.Y. ( folios 47 al 70, 75 al 91, 112 al 134, 139 al 153, 160 al 173, 179 al 186 todos de la primera pieza)

• Copias de Cheques emanados del Banco Venezolano de Crédito, a favor de C.B., E.S., de fecha 20-12-00 ( folios 111, 187 al 190 de la primera pieza)

No se le otorga valor probatorio ya que no señala la causa de las sumas entregas o depositadas, siendo imposible determinar si se refiere al pago de salarios o alguno de los conceptos demandados.

• Comunicaciones emanadas de los ciudadanos J.P.D.C., J.C.V.T., C.J.B.A., T.R.Y.R., J.Y.R., todas de fechas 12-01-04, dirigidas a las empresas PROMOTORA CHEZ WONG GRILL, C.A., PROMOTORA WONG GRI C.A., RESTAURANT CHEZ WONG, GARDEN PARK LA CASTELLANA y en forma personal al ciudadano LEY YUMAN ( folio 92, 93, 176, 177)

Estas documentales son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia la afirmación de los actores relativa a que laboraron para tales empresas en conjunto, que las mismas funcionan en el mismo local, que no les cancelan sus beneficios laborales, que el ciudadano YUMAN LEY, representante de las mismas les señaló el día 08-01-04, que les rebajaría el 10% de las ventas, lo cual implica una reducción arbitraria del salario, en criterio de esta Juzgadora dicha prueba evidencia un despido injustificado que no ha sido desvirtuado por la demandada en el presente juicio.

• Constancias de fecha 10-11-03, 26-10-02, emanadas del RESTAURANT CHEZ WONG y RESTAURANT CHEZ WONG & GRILL a favor del ciudadano J.C.V. ( folios 94, 95, 203, 204 de la primera pieza)

Esta documental es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor era trabajador del mencionado restaurant cuyo gerente general era el ciudadano YUMAN LEY.

• Constancias emanadas del Dr. S.M., adscrito a la Policlínica S.d.L., a favor del ciudadano J.C.V. ( folios 98, 99, 101 al 108 de la primera pieza), orden médica emanada del Dr. A.S. a favor de J.C.V. ( folio 100 de la primera pieza)

Estas documentales no son valoradas ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos.

• Contrato de trabajo suscrito entre las empresaza PROMOTORA WONG GRI C. A., Inversiones 7411 CA por una parte y el coactor J.Y. por otra, de fecha 01-01-99. (folio 174 y 175 de la primera pieza)

Evidencia que ambas empresas asumieron la cualidad de patronos frente al coaccionante, que el ciudadano YUMAN LEY era el representante del patrono, que el mencionado coactor no devengaba propinas.

• Contrato de trabajo suscrito entre las empresaza PROMOTORA WONG GRI C.A., Inversiones 7411 CA por una parte y el coactor E.S. por otra, de fecha 07-01-99 ( folio 191 de la primera pieza)

Evidencia que ambas empresas asumieron la cualidad de patronos frente al coaccionante, que el ciudadano YUMAN LEY era el representante del patrono, que el mencionado coactor no devengaba propinas.

• Comunicación emanada de los actores dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( folios 192 al 195 de la primera pieza)

• Comunicación emanada de J.B. dirigida a la Procuradora de Trabajadores ( folio 211 de la primera pieza)

• Comunicaciones emanadas de los actores dirigidas a la Procuradora del Trabajo, de fecha 23-06-2005 ( folios 216 al 219 de la primera pieza)

• Comunicaciones emanadas de los actores al C.N.D.L.V. ( folios 220 al 222, 225, 226, 227, 228, 237, 238, 250 al 277 de la primera pieza)

Estas documentales no son valoradas ya que emanan de la parte que se hace valer de la misma

• Planillas emanada del IVSS, de fecha 14-06-05, 25-05-05 ( folios 196 al 197, 198 al 201, 209, 210, 213, 215)

Estas pruebas no son valoradas ya que no fueron ratificadas por el tercero de quien emanan

• Declaración de testigos ante Notario Público duodécimo

• del Municipio Libertador ( folio 279)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada en el presente juicio, siendo que la parte demandada no puedo ejercer el control de la prueba, por lo cual se desecha en atención al derecho a la defensa.

• Prueba de Informes:

• Del Banco Venezolano de Crédito ( folio 02 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 81 de la LOPTRA evidencia que la empresa Promotora WONG GRI C.A. abrió cuenta de ahorro a todos los actores, con lo cual evidencia la existencia de una relación laboral existente entre éstos y la mencionada empresa.

• Exhibición de las documentales que fueron consignadas en la Audiencia de Juicio, las mismas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la LOPTRA.

Testigos:

J.A.M.: No señala fechas exactas, Señala que le comentaron que los actores fueron despedidos, se trata de un testigo referencial por lo cual sus dichos no son valorados a los fines de decidir la presente controversia.

R.B.P.P.: Señala que era cliente del restaurante, que desde el 05-01-03 dejaron de trabajar, que los actores le comentaron acerca del despido, específicamente el Sr. TOMAS le comentó lo de la terminación de la relación laboral el mismo día porque no tenían sus beneficios laborales, no gozaban de seguro social. Los dichos de este testigo no son valorados ya que se trata de un testigo referencial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicaciones emanadas de los ciudadanos J.P.D.C., J.C.V.T., C.J.B.A., T.R.Y.R., J.Y.R., todas de fechas 12-01-04, dirigidas a las empresas PROMOTORA CHEZ WONG GRILL, C.A., PROMOTORA WONG GRI C.A., RESTAURANT CHEZ WONG, GARDEN PARK LA CASTELLANA y en forma personal al ciudadano LEY YUMAN (folios 288 al 299 de la primera pieza)

Estas documentales fueron también promovidas por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Recibos de pago de la demandada a favor de los actores ( folios 301 al 317 de la primera pieza)

Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian las sumas canceladas por la demandada por concepto de salario ÚNICAMENTE EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL AÑO 2003 a favor de los actores, sin embargo, no demuestran el salario del resto de los meses laborados, por lo cual respecto a éstos se tiene como cierto el salario alegado en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

En razón de las consecuencias jurídicas que la defensa de prescripción tendría, de declararse con lugar la misma, este Tribunal como PUNTO PREVIO, pasa a realizar la revisión del expediente a fin de pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada. Para sustentar la tesis que comparte esta Sentenciadora, con respecto a cual es el lapso de prescripción para intentar esta acción proveniente de la relación de trabajo, transcribimos extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2.003:

Ahora bien, los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción laboral y los casos de la interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes(…)

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora, tenemos que el Artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente ( refiriéndose a la Prescripción) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en atención al presente caso se observa que ha quedado establecido que los actores laboraron a favor de la demandada hasta el día 08-01-2004, que antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la LOT, es decir, en fecha 12-01-04 solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En dicho procedimiento, la demandada, quedó citada el día 05-05-2004, posteriormente la solicitud de reenganche de los actores, fue declarada desistida en fecha 09-06-2004. Se destaca que con la citación de la demandada en dicho procedimiento, se interrumpió la prescripción a partir del 05-05-2004, comenzó a correr el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se destaca que la duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, después de la citación de la demandada, no se computará a los efectos de establecer si hubo o no prescripción. En efecto, el Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 1.972 del Código Civil y este articulo establece que la citación en los procesos desistidos no interrumpe la prescripción, pero como ya se dijo esta norma no tiene aplicación según el 203 de la LOPTRA.

En consecuencia, volviendo al caso de marras, tenemos que debe tomarse en cuenta el lapso transcurrido desde el 09.06-2004 fecha en que termina el procedimiento de solicitud de calificación de despido de los actores hasta el día 18-04-05 fecha en que es interpuesta la demanda que da inicio al presente juicio, tenemos un lapso total de 10 meses y 09 días.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la demanda fue interpuesta dentro del año previsto en el artículo 61 de la LOT, asimismo, fue materializada la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, antes de transcurrido el lapso de dos (02) meses previsto en el mencionado artículo 61 eiusdem, es decir, en fecha 08-06-2005. Por las razones expuestas resulta forzoso declarar improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la parte demandada.(Subrayado y negrilla es nuestro) Y ASÌ SE DECIDE.

Resuelto este punto previo pasa esta Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

Vista la improcedencia de la prescripción alegada se tiene como cierta la relación laboral alegada en la demanda. Asimismo, se tiene como cierto que las empresas PROMOTORA Chez Wong & Grill C.A.; Promotora WONG GRI CA; INVERSIONES 7411 C.A. y la empresa demandada constituyen una unidad económica y responden solidariamente frente a los reclamos de los actores, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, pues la demandada no alegó mucho menos probó que se trata de empresas que tienen accionistas diferentes, que se ocupan de actividades con fines distintos, que utilizan emblemas diferentes, que sus ingresos provienen de empresas distintas a las señaladas. Más bien consta en autos, que las señaladas compañías se encuentran ubicadas en el mismo local (Av E.M., Edif. IASA PB, Plaza La Castellana), poseen un mismo representante legal, ciudadano YUMAN LEY, los reclamos de los actores se dirigían a tal grupo de empresas en conjunto no en forma individual (folio 72 y 73 de la primera pieza). En consecuencia, la demandada responde solidariamente con las empresas PROMOTORA Chez Wong & Grill C.A.; Promotora WONG GRI CA; e INVERSIONES 7411 C.A. frente a los reclamos de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

De la forma de terminación del vínculo laboral

Se destaca que el derecho a solicitar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT corresponde a todos aquellos trabajadores que fueron despedidos injustificadamente, que gocen de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y a los trabajadores que gocen de inamovilidad absoluta que no soliciten su reenganche y pago de salarios caídos. La estabilidad relativa tiene semejanzas con la inamovilidad absoluta, porque ambas instituciones exigen más de 03 meses de servicios, contratos de trabajo a tiempo indeterminado, que el patrono tenga a su cargo más de 10 trabajadores, que el trabajador no sea de dirección y que aún no hubiere cobrado sus prestaciones sociales. Ahora bien, la estabilidad relativa se distingue de la inamovilidad absoluta, en primer lugar, porque ésta se hace valer en un lapso de 30 días ante la Inspectoria del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa el trabajador cuenta con un lapso de caducidad de 05 días hábiles para acudir a los Tribunales Laborales, en segundo lugar, únicamente en este último procedimiento existe la posibilidad que el patrono insista en el despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes; tercero: la inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA; cuarto: la inamovilidad absoluta corresponde a empleados y trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.-Que gocen de fuero sindical; trabajadores amparadas de fuero maternal; trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente o enfermedad profesional o no que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de 12 meses, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo declarado de conformidad con esta Ley, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, la licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores).

En el presente caso, los actores tenían más de 03 meses de servicios a favor de la demandada, el patrono tiene a su cargo más de 10 trabajadores, aún no han cobrado sus prestaciones sociales, era contratados a tiempo indeterminado y no eran personal de dirección, por lo cual, tienen derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, si la relación laboral culminó por despido injustificado.

Visto que la demandada alega que los actores abandonaron sus puestos de trabajo de manera injustificada, la controversia se centra en establecer si incurrieron o no en dicha causal de despido prevista en el literal “j” del artículo 102 de la LOT. Se destaca que la demandada trajo a los autos cartas emanadas de los actores las cuales evidencian que la accionada les desmejoraba significativamente sus condiciones laborales, hecho este no desvirtuado con las demás pruebas. Así tenemos que la demandada no probó la inalterabilidad de las condiciones de trabajo de los actores, con lo cual se entiende que la relación laboral culminó por despido injustificado acaecido de manera indirecta, lo cual trajo como consecuencia que los trabajadores se retiraron de la empresa al desmejorar sus condiciones y acudiendo a los tribunales laborales a reclamar su reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, se establece que resultan procedentes las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE

Sobre los conceptos demandados:

Se tiene como cierto que los actores J.D., J.C.V.T., C.J.B.A., T.R.Y.R., J.D.C.Y.R. y E.O.S.M., se desempeñaron como cocinero, capitán de mesoneros, ayudante de barman, cheff, cocinero y mesonero, respectivamente, a favor de la demandada, desde el 02-04-97, 02-08-97, 08-10-99, 05-04-94, 27-07-97 y 06-12-98, también en ese orden respectivamente. Asimismo, ha quedado establecido que los mismos fueron despedidos de manera injustificada en fecha 08-01-2004.

Ahora bien, visto que la demandada, tenía la carga de la prueba del pago liberatorio de los conceptos demandados, siendo que no consignó ninguna prueba que le favoreciera, resulta forzoso ordenar el pago de los siguientes conceptos a favor de todos los actores: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, únicamente con respecto a C.J.B.A., se condena además de los conceptos señalados las vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003; finalmente con respecto a T.R.Y.R., se condena al pago de compensación de transferencia, Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Se declara improcedente el reclamo de utilidades año 2003 respecto a los ciudadanos J.D., T.Y. y J.Y. ya que los mismos cobraron tal beneficio según consta a los folios 302, 310 y 315 del expediente respectivamente.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los actores los siguientes conceptos:

J.D.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

J.C.V.T.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso,

C.J.B.A.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003,

T.R.Y.R.: compensación de transferencia, Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, respectivamente.

J.D.C.Y.R.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003,

E.O.S.M.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003,

En cuanto a los salarios base de cálculo de los conceptos acordados:

Se destaca que los salarios básicos y los montos por propinas alegados en la demanda no fueron desvirtuados por la demandada (a excepción del ciudadano J.Y.) por lo cual se tienen como ciertos. En cuanto al bono nocturno tenemos que corresponde al 30% del salario diario y procede para aquellos trabajadores que laboren de 07:00 PM a 05:00 AM y que labores más de 04 horas diarias nocturnas. En el caso de autos, quedaron como ciertos los horarios alegados para cada actor en la demanda. Así las cosas, tenemos que han quedado establecidos los siguientes salarios básicos, propinas y bonos nocturnos de los actores:

J.D.:

Desde el día 02-04-97 al 31-12-97: Salario Mensual Básico Bs. 280.000,00 más 10% Mensual de propina de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

Desde el día 01-01-98 al 31-12-98: Salario Básico Mensual Bs. 290.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-99 al 31-12-99: Salario Básico Mensual Bs. 350.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-00 al 31-12-00: Salario Básico Mensual Bs. 320.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-01 al 08-01-04: Salario Mensual Básico Bs. 360.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

J.C.V.T.

Desde el día 02-08-97 al 31-12-97: Salario Mensual Básico Bs. 400.000,00 más 10% Mensual de propina de Bs.200.000, 00 mas Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

Desde el día 01-01-98 al 31-12-98: Salario Básico Mensual Bs. 250.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs.210.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-99 al 31-12-99: Salario Básico Mensual Bs. 350.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 210.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-00 al 31-12-00: Salario Básico Mensual Bs. 350.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 255.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-01 al 31-12-01: Salario Mensual Básico Bs. 400.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 300.000,00 más Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

Desde el día 01-01-02 al 08-01-04: Salario Mensual Básico Bs. 950.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 471.000,00 más Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

C.J.B.A.

Desde el día 08-10-99 al 31-12-99: Salario Básico Mensual Bs. 144.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 480.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-00 al 31-12-00: Salario Básico Mensual Bs. 158.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 600.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-01 al 31-12-01: Salario Básico Mensual Bs. 190.080.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 720.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el 01-01-02 al 08-01-04: Salario Mensual Básico Bs. 247.104,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 800.000,00 más Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

T.R.Y.R.:

Su salario de diciembre de 1996 (base de cálculo de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del articulo 666 de la LOT) era de Bs. 10.000,00 diarios.

Su salario de Mayo de 1997 (base de cálculo de las prestaciones sociales antes del 19-06-97) era de Bs. 20.800,00 diario.

Desde el día 19-06-97 al 31-12-97: Salario Básico Mensual Bs. 300.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-98 al 31-12-98: Salario Básico Mensual Bs. 330.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-99 al 31-12-99: Salario Básico Mensual Bs. 350.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el 01-01-00 al 31-12-00: Salario Mensual Básico Bs. 360.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

Desde el 01-01-01 al 08-01-04: Salario Mensual Básico Bs. 462.000,00 más 10% de propina Mensual de Bs. 200.000,00 mas Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual

J.D.C.Y.R., No le corresponde bono Nocturno visto el horario en el que se desempeñó (folio 16 de la primera pieza), tampoco le corresponden propinas ya que así fue establecido en documental que riela al folio 174 de la primera pieza del expediente.

Desde el día 27-07-97 al 31-12-97: Salario Básico Mensual Bs. 300.000,00

Desde el día 01-01-98 al 31-12-98: Salario Básico Mensual Bs. 350.000,00

Desde el día 01-01-99 al 31-12-99: Salario Básico Mensual Bs. 350.000,00

Desde el 01-01-00 al 31-12-00: Salario Mensual Básico Bs. 400.000,00

Desde el 01-01-01 al 31-12-01 Salario Mensual Básico Bs. 500.000,00

Desde el 01-01-02 al 08-01-04: Salario Mensual Básico Bs. 620.000,00

E.O.S.M.

Desde el día 06-12-98 al 31-12-98: Salario Básico Mensual Bs. 120.000,00, más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el día 01-01-99 al 31-12-99: Salario Básico Mensual Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Desde el 01-01-00 al 31-12-00: Salario Mensual Básico Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

Desde el 01-01-01 al 31-12-01 Salario Mensual Básico Bs. 200.000,00 más Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual.

Desde el 01-01-02 al 08-01-04: Salario Mensual Básico Bs. 247.104,00 más Bono Nocturno Mensual correspondiente al 30% del salario básico Mensual

Se destaca que el salario básico, las propinas y el bono nocturno conforman el salario normal el cual será la base de cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, deberán adicionarse a los mencionados salarios las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Al respecto, se destaca que los actores tenían derecho a 07 días anuales de vacaciones más un día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 21 días y a 15 días anuales de utilidades. Se ordena una experticia complementaria, a cargo de la demandada, quien deberá establecer el monto total de los conceptos condenados a cancelar, respetando los lineamientos antes establecidos y tomando en consideración que los actores J.D., J.C.V.T., C.J.B.A., T.R.Y.R., J.D.C.Y.R. y E.O.S.M., se desempeñaron a favor de la demandada, desde el 02-04-97, 02-08-97, 08-10-99, 05-04-94, 27-07-97 y 06-12-98 hasta el 08-01-04 respectivamente

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.D., J.C.V.T., C.J.B.A., T.R.Y.R., J.D.C.Y.R. y E.O.S.M. en contra de la empresa GARDEN PARK LA CASTELLANA.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar a los actores los siguientes conceptos a cada uno de los actores en el siguiente orden: J.C.V.T.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, C.J.B.A.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003,T.R.Y.R.: compensación de transferencia, Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, J.D.C.Y.R.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003; E.O.S.M.: Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2001 al 2003. El monto de dichos beneficios será establecido por un único experto designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 se condena en costas a la demandada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de Julio de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. KEYU ABREU

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde nueve y veinticinco minutos (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. KEYU ABREU

GON/mag.

EXP: AP21-L-2005-001293.

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