Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000045

En la demanda por cobro de bolívares por concepto de diferencia de bono especial de retiro incoada por el ciudadano J.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-3.501.420, representado judicialmente por los abogados D.G., R.C.M. y V.B., Inpreabogado Nº 132.392, 33.829 y 125.696, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado judicialmente por la abogada M.M., Inpreabogado Nº 28.205; procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de febrero de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares de la cantidad de Bs. 317.122,92 contra el Instituto Nacional de Canalizaciones por concepto de diferencia de bono especial de retiro previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los empleados.

I.2. De la Admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de marzo de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. El tres (03) de agosto de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de 2011 se acordó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

I.6. De la Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el dos (02) de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso la caducidad de la acción y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.7. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo del demandante.

Segunda Pieza:

I.8. De la Audiencia Preliminar. El trece (13) de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.10. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, prueba de exhibición y de informes.

I.11. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de exhibición e informes promovida por la parte actora.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de febrero de 2012 la abogada V.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto dictado por este Juzgado el veintiocho (28) de febrero de 2012, que inadmitió la prueba de exhibición y la prueba de informes promovida, ordenándose la remisión de las respectivas copias certificadas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.13. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado R.C. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Como punto preliminar procede este Juzgado a analizar la defensa de caducidad de la acción de cobro de bolívares derivada de relación funcionarial opuesta por la representación judicial del instituto demandado alegando que desde la fecha de presentación de la demanda el veintidós (22) de febrero de 2011 transcurrió un (01) año y un (01) mes contado desde la fecha de terminación de la relación funcionarial por jubilación y pago de liquidación de prestaciones sociales, operando el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la defensa presentada al respecto:

    “De conformidad con lo dispuesto Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mi mandante en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, antes de contestar al fondo la querella presentada, opone a esta la defensa extintiva de la Caducidad de la Acción; debido a que la acción propuesta por el Ciudadano J.J.Y., identificado en los autos del proceso, fue ejercida extemporáneamente, cuando ya había caducado la acción, porque había vencido el plazo que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece para ello…

    El recurrente en el Folio No. 01 y 02 de su querella manifiesta que “luego de ello reingresa a la institución en fecha 4 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009…” y presenta su querella el 22 de Febrero de 2011, cuando ya había transcurrido Un (01) año y un (01) mes desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial por jubilación y pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, es decir, del acto que abrió plazo para el ejercicio del recurso; por tanto ya había caducado en exceso el plazo contenido en el Artículo 94, anteriormente citado”.

    A los fines de resolver la defensa de caducidad opuesta, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que las partes estuvieron contestes en que el último pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales que recibió el demandante se realizó el trece (13) de diciembre de 2010, en consecuencia, interpuesta la demanda el veintidós (22) de febrero de 2011, la ejerció dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, por ende, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el instituto demandado, porque la parte actora ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano J.J.Y. ejerció demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Nacional de Canalizaciones pretendiendo el pago de trescientos diecisiete mil ciento veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 317.122,92) por concepto de diferencia de bono especial de retiro previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, alegando que en la cantidad que le fue cancelada por este concepto al término de la prestación de servicios por haber sido jubilado, no se incluyeron los años de servicio prestados desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, período que laboró para el instituto y egresó por renuncia, que tampoco se le pagó el bono especial de retiro en base al su último sueldo mensual devengado de Bs. 14.175,97, conforme lo prevé la referida cláusula.

    La representación judicial del Instituto demandado negó que el tiempo de servicio prestado por el querellante desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, deba incluirse en el cómputo del bono especial de retiro previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, porque en la fecha en que el demandante renunció al cargo no se encontraba vigente la mencionada cláusula y la razón legal por la cual se pactó fue la de estimular la permanencia del funcionario en el cargo; negó que el último salario devengado por el demandante en el mes de diciembre de 2009 fuera de Bs. 14.175,97, en razón que los recibos de pago del mencionado mes en que sustenta el demandante la pretensión incluye las horas extraordinarias y otros salarios causados en el mes de noviembre de 2009 y la cláusula prevé el pago del beneficio conforme al salario devengado en el últimos mes de servicio prestado.

    A los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Planilla de liquidación fechada cinco (05) de enero de 1977 por concepto de bonificación por egreso debido a renuncia al cargo Topógrafo III correspondiente al período comprendido del ocho (08) de marzo de 1971 al quince (15) de marzo de 1976 por un monto de Bs. 324,00, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 12, 14, 32 y 34 de la primera y segunda pieza.

    2) Planilla de liquidación fechada veintinueve (29) de junio de 1976 por concepto de prestaciones sociales por retiro debido a renuncia correspondiente al período comprendido del ocho (08) de marzo de 1971 al quince (15) de marzo de 1976 por un monto de Bs. 10.800,00, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 13 de la primera pieza.

    3) P.A. Nº P/N 125 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2009 por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual resolvió jubilar al ciudadano J.J.Y. y cancelar un monto mensual de Bs. 2.410,41 equivalente al 80% del sueldo, es decir, Bs. 3.013,02, promedio de los sueldos devengados en los últimos 24 meses de servicio activo, efectivo a partir del primero (1º) de enero de 2010, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 15 y por la parte demandada con la contestación cursante al folio 169 de la primera pieza.

    4) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus respectivos cálculos por un monto de Bs. 221.726,12, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 22 de la primera pieza y por la parte demandada en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 19 al 25 de la segunda pieza.

    5) Comunicación fechada once (11) de julio de 2011 suscrita por el demandante y dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual plantea que el sueldo promedio mensual con el que se efectuaron los cálculos para el pago del beneficio establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo no fue el devengado en su último mes de trabajo y que fue omitido el pago de dicho beneficio en los cinco (5) años y siete (7) días de servicios laborados dentro del instituto desde el ocho (08) de marzo de 1971 al quince (15) de marzo de 1976, oportunidad en que renunció, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 23 y 31 de la primera y segunda pieza.

    6) Oficio Nº GCO 016 fechado tres (03) de enero de 2011 dirigido al demandante suscrito por el Gerente Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, recibido el cuatro (04) de febrero de 2011, mediante el cual da respuesta al reclamo planteado informándole que la antigüedad a considerar para el cálculo del monto de beneficio de retiro es la cumplida durante la vigencia de la mencionada convención y no la antigüedad asociada a los retiros ocurridos antes de dicha vigencia, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 24 al 25 y en copia certificada por la parte demandada con la contestación cursante del folio 154 al 155 de la primera pieza.

    7) Recibos de pago correspondientes a los períodos comprendidos del primero (1º) al quince (15) de diciembre de 2009 y del dieciséis (16) al treinta y uno (31) de diciembre de 2009 por las cantidades de Bs. 11.841,50 y 1.515,60, respectivamente, producidos por el demandante en copia simple y original con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 28 de la primera pieza, y por la parte demandada en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 10 al 11 y folio 13 de la segunda pieza.

    8) Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones 1998-2000, producida en copia simple por el demandante con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 80 de la primera pieza.

    9) Cálculo de complemento de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante por un monto de Bs. 74.981,24, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 156 al 160 de la primera pieza.

    10) Comprobante de transacción presupuestaria por concepto de complemento de liquidación de prestaciones sociales del demandante por un monto de Bs. 74.981,24, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 166 de la primera pieza.

    11) Oficio Nº DRH 989 fechado veintinueve de diciembre de 2009 dirigido al demandante suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, recibido el quince (15) de enero de 2010, mediante el cual le informa el contenido de la P.A. Nº P-125 de fecha 22 de diciembre de 2009 a través de la cual se aprobó su jubilación, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 167 de la primera pieza.

    12) Hoja de cálculo de jubilación correspondiente al actor, total de tiempo de servicio prestado en el referido Instituto desde el ocho (08) de marzo de 1971 al quince (15) de marzo de 1976 y desde el cuatro (04) de mayo de 1979 al treinta y uno (31) de diciembre de 2009, treinta y cinco (35) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, jubilado con un monto mensual de Bs. 2.410,41, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 170 de la primera pieza.

    13) Aprobación de agenda Nº GCO-192 fechada dieciocho (18) de diciembre de 2009 referente a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación al demandante, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, producida en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 171 de la primera pieza.

    14) Punto de cuenta Nº GCO-192 fechado dieciocho (18) de diciembre de 2009, referente a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación del demandante, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, suscrito por el Gerente Canal Orinoco del referido Instituto, producida en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 172 al 176 de la primera pieza.

    15) Memorando Interno Nº DPP/575 fechado catorce (14) de diciembre de 2009 dirigido a la Dirección de Relaciones Industriales por la Dirección de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Canalizaciones en el cual solicitó visado presupuestario de los puntos de cuentas Nros. GCO 190, 191, 192, 193, 194 y 196 de las jubilaciones reglamentarias a partir del primero (1º) de enero de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 177 de la primera pieza.

    16) Memorando Interno Nº DRH/2770 fechado catorce (14) de diciembre de 2009 dirigido a la Dirección de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Canalizaciones por la Dirección de Recursos Humanos, en el cual solicitó visado presupuestario de los puntos de cuentas Nros. GCO 190, 191, 192, 193, 194 y 196 de las jubilaciones reglamentarias a partir del primero (1º) de enero de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 178 de la primera pieza.

    17) Recibo de pago a favor del demandante por concepto de pago de pensión por jubilación fechado treinta y uno (31) de enero de 2010 por un monto de Bs. 1.201,96, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 179 de la primera pieza.

    18) Oficio Nº HDA410 09539 fechado veintiocho (28) de octubre de de 1976 dirigido al Jefe de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del referido Instituto, mediante el cual envió anexo copias de oficios remitidos a la mencionada Dirección así como el expediente original del demandante, en el cual se incluyó la carta de renuncia al cargo de Topógrafo III presentada por el actor el nueve (09) de marzo de 1976 y efectiva a partir del quince (15) de marzo de 1976, considerando la referida Dirección procedente el pago de sus prestaciones sociales, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 194 al 230 de la primera pieza.

    19) Oficio Nº RI-216 fechado nueve (09) de julio de 1979 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, suscrito por el Director del mencionado Instituto, en el cual postuló al cargo de Topógrafo III al actor desde el cuatro (04) de mayo de 1979 con un sueldo mensual de Bs. 2.400,00, producido en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 231 de la primera pieza.

    20) Planilla de Trabajo Extraordinario y otras remuneraciones emanada de la División de Control de Producción del Instituto Nacional de Canalizaciones el primero (1º) de diciembre de 2009 en el cual se relacionaron los conceptos extraordinarios generados por el querellante en el período del 16 al 30 noviembre de 2009, que fueron cancelados el quince (15) de diciembre de 2009, el cual aparece reflejado en el recibo correspondiente a la fecha indicada, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 12 de la segunda pieza.

    21) Recibo de pago a favor del demandante fechado seis (06) de enero de 2010 en el cual se le cancelan los conceptos de rotación al personal, bono de alimentación y alojamiento del personal abordo, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno y tiempo de viaje por un monto total de Bs. 5.139,90 y planillas de trabajo extraordinario y otras remuneraciones emanadas de la División de Control de Producción del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el cual se relacionaron los conceptos extraordinarios generados por el querellante en el período del 01 al 31 diciembre de 2009, que fueron cancelados por el Instituto el 06 de enero de 2010, producidos en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 14 al 16 de la segunda pieza.

    22) Relación del último sueldo generado por el actor en la nómina especial de conceptos variables (08/01/2010) y la primera y segunda quincena de diciembre de 2009 por un monto total de Bs. 8.747,64, producido por la parte demandada en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 17 de la segunda pieza.

    23) Comprobante de Cheque Nº 035986 del Banco Mercantil a la orden del actor por concepto de pago por complemento de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 74.981,24, debidamente suscrito por el demandado el catorce (14) de diciembre de 2010, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 18 de la segunda pieza.

    24) Comunicación fechada veinticinco (25) de enero de 2010 suscrita por el actor y dirigida al Gerente del Canal del Orinoco, recibida en la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual solicitó que se girarán instrucciones a la División de Recursos Humanos del referido Instituto a los fines que fuera calculado en su liquidación el beneficio previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva en relación al periodo correspondiente del 08 de marzo de 1971 al 15 de marzo de 1976, producido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 30 de la segunda pieza.

    II.3. De los documentos administrativos y demás instrumentos anteriormente analizadas considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) Que el demandante prestó servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 08 de marzo de 1971 hasta el 15 de marzo de 1976, oportunidad en que renunció al cargo de Topógrafo, cancelándose las prestaciones sociales por el tiempo del servicio; 2) Que reingresó al mencionado instituto el cuatro (04) de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009, oportunidad en que se le otorgó el beneficio de jubilación. 3) Que en el mes de enero de 2010 se le cancelaron las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados por la cantidad de Bs. 221.726,12, específicamente por concepto de bono especial de retiro Bs.193.212, 00; 4) Que el trece (13) de diciembre de 2011 se le realizó un segundo pago por reajuste de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 74.981,24, en cuanto al bono especial de retiro se le reajustó a la cantidad de Bs. 262.429,20.

    Conforme a los hechos demostrados procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que se incluya en el pago del bono especial de retiro el tiempo en que previamente prestó servicios y cuya relación concluyó por renuncia, desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, en razón que el instituto demandado solamente computó para su pago el tiempo ininterrumpido que permaneció prestando servicios desde su reingreso el 04 de Mayo de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 2009, es decir, un lapso de 30 años solamente, que el artículo 10 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que la antigüedad a considerar a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, es exactamente el tiempo transcurrido en la administración pública, bien sean estos continuos o no y que todo tiempo superior a los ocho (08) meses será considerado como un año adicional, con fundamento en los siguientes alegatos:

    “Nuestro mandante comenzó a prestar a sus servicios en fecha 08 de Marzo de 1971 hasta el 15 de Marzo de 1976, para el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C), el cual fue creado mediante Ley en fecha 31 de Diciembre de 1979 (Gaceta Oficial Nº 2.529 Extraordinario) y el cual se encuentra bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, fecha final ésta, en la cual se separó de su cargo por situaciones personales, lo cual le generó dentro de dicho instituto, un tiempo de servicio para dicha época de 5 años y 8 días, luego de ello, reingresa a dicha institución en fecha 4 de Mayo de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha para la cual acumula un tiempo adicional de 30 años 7 meses y 28 días, los cuales sumados al tiempo inicialmente trabajado para dicha institución, le da un total de 35 años, 8 meses y 6 días, de servicios prestados para la institución in comento. Al inicio de la relación de trabajo para el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C) a partir del 8 de Marzo de 1971, laboró como Topógrafo, según se puede evidenciar de Planilla de Liquidación de culminación de la relación en el trabajo que acompañamos al presente escrito marcado “B1”, “B2” y “B3”, culminando en el cargo de Hidrógrafo II; es menester señalarle ciudadana jueza, que todas estas documentales mencionadas y marcadas “B1”, “B2” y “B3”, se encuentran en poder de la hoy demandada Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C).

    El cargo desempeñado por nuestro mandante a la fecha de culminación de la relación laboral, es de los considerados y así está expresamente determinado en la convención colectiva de trabajo, como “empleado”, tal y como se evidencia del mencionado instrumento de convenimiento suscrito entre el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) y esta institución en el año 1998. En fecha 22 de Diciembre de 2009, el ciudadano J.C.F.S., en su condición de Presidente del mencionado Instituto, mediante P.A. Nº P/N 125 de fecha de 22 Diciembre de 2009, la cual acompañamos al presente escrito marcada “C” notifica a nuestro mandante, que a partir de 01 de Enero de 2010, empezará a disfrutar del beneficio de pago por jubilación, con una mensualidad de Dos Mil Cuatrocientos Diez coma Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 2.410,41) en virtud que posee para el momento del otorgamiento de dicho beneficio una antigüedad de 35 años, 08 meses y 04 días, la original de esta documentación también reposa en los archivos de nuestro mandante, que están en manejo y resguardo de la demandada.

    A los fines del pago de los derechos que le corresponden a nuestro mandante el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C), emite la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de nuestro mandante, la cual acompañamos al presente escrito marcada “D”, en el cual se evidencia únicamente el período de reingreso a dicha institución, indicándose en la denominada “tercera fase” lo correspondiente al beneficio estipulado en la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo antes mencionada, relativo a “Bono Especial por Retiro”.

    Esta cláusula en cuestión señala lo siguiente:

    CLAUSULA Nº 63. BONO ESPECIAL POR RETIRO…

    En este orden de ideas, tenemos que nuestro mandante en ánimos de preservar intactos sus derechos, remite en fecha 11 de Julio de 2010, una comunicación al ciudadano J.C.F.S., en su cualidad de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C), la cual fuere recibida por estos en fecha 13 de Julio de 2010, tal y como se puede evidenciar de dicha comunicación que acompañamos al presente escrito marcado “E”, en la cual se detalla que el mismo, exige del instituto la correcta aplicación de la clausula (sic) en cuestión y explica las razones o fundamentos de su exigencia, dejando claramente establecido que, el periodo (sic) que desde el 08 de marzo de 1971 hasta el 15 de marzo de 1976, no le fue considerado a los fines del pago convencional acordado por las partes en la mencionada convención colectiva de trabajo.

    De dicha solicitud de reclamo, fue notificado nuestro mandante, en fecha 04 de febrero de 2011, mediante oficio Nº GCO: 016 de fecha 03 de enero de 2011, el cual acompañamos al presente escrito marcada “F”, emitido por el Teniente de Fragata M.M.G., en su condición de Gerente del Canal Orinoco (e), en el cual se le informa:

    (…)

    Para el momento del beneficio de la jubilación, nuestro mandante devengó un sueldo mensual de Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco como Noventa y Siete Bolívares (Bs. 14.175,97), remuneración esta con la cual, se debió proceder a afectar los cálculos de las cantidades de dinero que corresponde a nuestro mandante en razón de la aplicación de la clausula (sic) 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, tal como se evidencia de recibo de saldo emitido por el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C) y que acompañamos al presente escrito marcado “G”.

    - En primer aspecto refleja, per se, una diferencia a favor de nuestro mandante por el mencionado pago, pero indudablemente que, la exposición efectuada mediante la comunicación de consultoría jurídica de dicho instituto transgrede cualquier normativa que se aplicable (sic) al presente caso.

    - En segundo aspecto, tenemos que existe una innegable incongruencia analítica, sobre el contenido y alcance de la clausula (sic) indemnizatoria Nº 63 de la convención colectiva referida, y es que, la P.A. Nº P/N 125 de fecha 22 de Diciembre de 2009, en la cual se le acuerda el beneficio de jubilación a nuestro mandante, señala que el otorgado de dicho beneficio, se confiere en virtud de la ley y por haber desempeñado nuestro mandante, un periodo de 35 años, 8 meses y 4 días, es decir, apenas 2 días menos de los que hemos señalado como trabajados por este, para el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C) y por otro lado el dictamen de la consultoría jurídica que excluye en tiempo de 5 años y 7 días que laboró nuestro mandante durante el 08 de Marzo de 1971 hasta el 15 de Marzo de 1976.

    Se fundamenta el formalizante del beneficio, en que para esta fecha, nuestro mandante ya se encuentra en la edad del precepto legal (60 años), pero que, además ya tiene el tiempo señalado ut supra dentro de la institución, tomando como base los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estos artículos contienen las disposiciones acerca de las bases de cálculo para el otorgamiento del beneficio de jubilación, la forma de cálculo y los límites de dicho otorgamiento.

    Nuestro mandante nace en fecha 01 de Octubre de 1949, lo que indica que, para el 01 de Octubre de 2009, nuestro mandante cuenta con el precepto legal a los efectos del otorgamiento del beneficio, pero ocurre, que para el 01 de Octubre de 2009, nuestro mandante ya tenía un tiempo de servicio de 30 años, 4 meses y 27 días, es decir, 4 meses por encima del precepto legal a los fines del otorgamiento del beneficio, vale decir que al mismo debió otorgársele el beneficio una vez ocurrido el cumplimiento número 60 de nuestro mandante el (sic) fecha 01 de Octubre de 2009.

    A mayor abundamiento, observamos que, el artículo 3 parágrafo segundo, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que el tiempo laborado en exceso para la administración pública, a los fines de la concesión del derecho de jubilación, debe ser sumado o agregado a la edad, a los fines de la verificación de los preceptos legales. En el caso de nuestro mandante, para el 15 de Marzo de 1976, ya tenía un total de 5 años 7 días trabajados para el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C), se reincorpora a la misma institución en fecha 04 de mayo de 1979, lo que indica que, para el 04 de mayo de 1999, ya tenía a su haber un tiempo de servicio de 25 años y días y contaba con nuestro mandante con 49 años de edad, vale decir, que a partir de esa fecha –y según el contenido de este artículo 3 parágrafo segundo- comenzaba a transcurrir el lapso de adicionalidad paralela y conjunta de los años de servicios con los años de edad, y así mismo, para el 04 de mayo de 2004, ya nuestro mandante cumplía 30 años en la administración pública, 54 años de edad cronológica y 5 años más en virtud del artículo in comento, ubicándolo en la edad de 59 años para esa fecha, indicativo entonces que, para el 01 de octubre de 2004, a nuestro mandante debió iniciársele el proceso de otorgamiento del beneficio de jubilación con 55 años de edad cronológica, cosa que no se hizo…

    - En tercer aspecto, la misma ley aplicada, en la disposición final cuarta, señala que todos los beneficios otorgados o reconocidos a través de las convenciones colectivas de trabajo, quedan vigentes al momento de la entrada en vigor de la misma y que no sufrirán alteraciones salvo que desfavorezcan al beneficiario (jubilado) en este caso, la pensión se ajustara a la pensión del salario mínimo. Como se ha advertido, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de empleados contiene las disposiciones indemnizatorias de la clausula (sic) 63, la cual le confiere al empleado que ha prestado sus servicio a la empresa (instituto autónomo gubernamental) un período superior de diez (10) años…

    La Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, plantea en su artículo 10 que la antigüedad a considerar a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, es exactamente el tiempo transcurrido en la administración pública, bien sean estos continuos o no y que todo tiempo superior a los 8 meses será considerado como un año adicional. Significa esto que, nuestro mandante por reconocimiento propia (sic) de la empresa, ha establecido, y ello es cierto e irrefutable, que nuestro mandante trabajó para la administración pública y más específicamente para el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C), por un periodo de 35 años, 8 meses y 4 días, lo que implica, que se debió reconocer además, esa fracción de 8 meses como un año adicional, lo que estaciona el número de años en 36.

    Igualmente, no existe dentro de la literalidad de la norma que otorga el derecho (convencional), contraposición alguna que evite el reconocimiento del tiempo de servicio efectivo, interrumpido o no. Esta disposición contractual plantea los requisitos de procedencia siguientes: a.-) Que el retiro sea efectivo de un proceso de jubilación, pensión o causas ajenas a la voluntad del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, con la cual se pone fin a la relación activa de trabajo, más no a la dependencia económica de la empresa para la cual se prestó servicios por años, corresponde entonces e pago de un (01) mes de sueldo conforme al precepto legal conceptual de sueldo, contenido en la mencionada clausula (sic) (último sueldo percibido) y en base a los contenidos integrantes del sueldo establecidos en el artículo 7 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es el sueldo base, las compensaciones por antigüedad, por servicio eficiente y cualquier “otro elemento de sueldo según las características o del empleo”, significa ello, que la recurrencia hacia el contrato colectivo y sus incidencias sobre el sueldo son sustanciales, dado que, la mencionada convención colectiva atribuye por acuerdo entre las partes unos elementos característicos al sueldo que derivan de la convención colectiva y que se reflejan en los listines de pago de nuestro mandante; b.-) Que existe la posibilidad que se otorgue el derecho, por efecto de la renuncia del beneficiario, caso en el cual, la persona que pretenda obtener el beneficio y haya renunciado, deberá contar en su haber con un número no menor de diez (10) años de servicios ininterrumpidos de labor en la institución, teniendo la institución la potestad de conferir dicho derecho aunque no se hubiere cumplido con el requisito de no interrupción del tiempo, y c.-) Que el derecho en cuestión se pierde por destitución del funcionario, funcionario (sic), empleado o empleada del patrono, indudablemente que, la falta de las obligaciones laborales, impone la sanción de ser despedido del cargo por causas justificadas mediante la aplicación de la destitución y ello conlleva a la pérdida del derecho que convencionalmente se ha logrado”.

    La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia de la pretensión formulada por el querellante afirmando que para el pago del bono especial de retiro solamente debe computarse el tiempo de servicio ininterrumpido prestado en el Instituto Nacional de Canalizaciones a partir de la vigencia de la Convención Colectiva, que en el caso del demandante fue de treinta (30) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, que no es computable el lapso de antigüedad al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones durante el lapso que renunció porque en dicha oportunidad no se encontraba vigente la Convención Colectiva 2008-2010 en la que se estipuló el bono especial en cuestión y la razón de su otorgamiento es estimular la prestación ininterrumpida de servicios; que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones que computa en el lapso de antigüedad los años de servicios prestados a la Administración Pública tanto en forma ininterrumpida o no, es solamente aplicable al beneficio de jubilación y no para los beneficios contractuales, se cita la defensa presentada al respecto:

    PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión del querellante de que el tiempo de servicio prestado al Instituto Nacional de Canalizaciones de 35 años, 8 meses y 6 días debe ser la (sic) considerado para el pago del beneficio contractual previsto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C., porque para ese beneficio solo se debe computar el tiempo de servicio ininterrumpido prestado al instituto a partir de la vigencia de la Convención Colectiva que fue de 30 años, 7 meses y 27 días; además hay que distinguir que cada instrumento legal, Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C., señalan la forma de calcular y el tiempo a considerar en los beneficios allí contemplados, de la forma siguiente:

    a.- Para el pago de las Prestaciones Sociales al querellante desde el día 08 de marzo de 1971 al día 15 de marzo de 1976, se le aplicó la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (Artículos 26 y 41 respectivamente) que establecían 30 días por cada año o por la fracción superior a los 8 meses de antigüedad más el auxilio de cesantía y se le canceló por este tiempo de servicio la cantidad de Bs. 10.800,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, según se evidencia del folio 12 y 13 del expediente.

    Para el período del 04 de Mayo de 1979 al 31 de Diciembre de 2009, se procedió tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 18 de Junio de 1997 se le cancelaron 30 días por año por concepto de Prestación de Antigüedad más el Bono de Transferencia y a partir del 19 de Junio de 1997 se le cancelaron 5 días por cada mes de Antigüedad más los días adicionales que señala la citada Ley, según se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

    b.- Para el cálculo de la Jubilación se aplicó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento que en su artículo 10 establece que la antigüedad a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será el que resulte de computar los años de servicios prestado (sic) en forma ininterrumpida o no en organismos del sector público y la fracción de mayor de ocho (08) meses se computara (sic) como un año.

    c.- Para el cálculo de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva del I.N.C. se aplicó el contenido de la citada cláusula, la cual fue el resultado de un proceso de negociación y acuerdo para su redacción e interpretación definitiva.

    La Convención Colectiva de Empleados del I.N.C., vigente desde Noviembre de 1998, establece en su Cláusula 63, lo siguiente:

    (…)

    La Cláusula transcrita establece un beneficio que se causa en el momento del retiro de los funcionarios amparados por la mencionada convención colectiva, y tiene por objeto además estimular la permanencia y estabilidad de los funcionarios al servicio del Instituto, finalidad esta última que aparece medianamente clara, si se tiene en cuenta que a mayor antigüedad mayor será la cantidad de meses adicionales que deberá se (sic) cancelada al funcionario en concepto de bono especial por retiro, lo cual constituye el efecto normal de la aplicación de la cláusula de marras.

    Ahora bien, teniendo en cuenta entonces que el mencionado beneficio se causa al momento del retiro del funcionario y que es imposible reproducir durante la vigencia de la convención los retiros ocurridos antes de ella, resulta evidente que el indicado beneficio solamente es aplicable a los retiros acaecidos durante la vigencia de la convención y no los ocurridos con anterioridad. Por consiguiente, la antigüedad a considerar para el calculo (sic) del monto del beneficio es la asociada a los retiros producidos durante la vigencia de la convención y no la antigüedad asociada a los retiros ocurridos antes de ella, es decir, de dicha vigencia.

    A la misma conclusión se llega, si se considera la intención u objetivo de la Cláusula 63 de la Convención, en cuanto a propiciar, favorecer o estimular la permanencia de los funcionarios al servicio del instituto, pues la finalidad resulta imposible de cumplir en relación a los retiros ocurridos antes de la vigencia de la convención. De allí que resulte forzoso reiterar que la antigüedad que debe tenerse en cuenta para el cálculo del beneficio, es la asociada a los retiros de funcionarios que se produzcan a partir de la vigencia de la convención, y no a los retiros ocurridos antes de dicha vigencia.

    Robustece la interpretación expresada en las líneas anteriores, la ausencia en dicha Cláusula 63 de alguna mención que ordene sin lugar a equívocos su aplicación a los retiros ocurridos antes de la vigencia de la convención. Por ello ante tal ausencia resulta absurdo por infundado y desproporcionado por exceder la cobertura temporal del beneficio, puesta de manifiesto en el texto de la Cláusula 63, por las partes de la Convención, conforme surge de las razones expresadas, interpretar que dicha cláusula deba aplicarse a los retiros producidos en el Instituto Nacional de Canalizaciones antes de la vigencia de la Convención Colectiva.

    En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, la Antigüedad al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones correspondiente a los retiros producidos antes de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del instituto actualmente en vigor, no es computable a los efectos del Bono Especial por Retiro previsto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C.

    Por lo tanto, no puede el querellante solicitar que para el cálculo de un beneficio contractual se le aplique la forma de calcular de un beneficio establecido en una Ley Especial, como lo es la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, es decir, que se le consideren todos los años de servicios prestados a la administración pública en forma ininterrumpida o no y que la fracción mayor de ocho meses se le considere un año, porque esta forma es solo para el beneficio de jubilación y no para un beneficio contractual (Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C.) y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior

    (Destacado añadido).

    Al respecto observa este Juzgado que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta oficial Nº 5976 de fecha 24 de mayo de 2010, dispone:

    La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

    En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley

    (Destacado añadido).

    Aprecia este Juzgado que la citada disposición jurídica no es aplicable al beneficio contractual cuya diferencia demanda el querellante en razón que el supuesto de hecho legalmente previsto regula el lapso de antigüedad que se debe computar para el otorgamiento del beneficio de la jubilación más no para los beneficios contractuales que tienen su propia regulación contractual y presupuestaria, por ende, debe este Juzgado analizar los requisitos previstos en la norma contractual cuya aplicación se demanda, en este aspecto, la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones presentada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos el 03 de diciembre de 1998, dispone:

    El Instituto conviene en otorgar un Bono Especial de Retiro equivalente a un mes adicional por cada año de servicios prestados a la institución, calculado en base a su último sueldo a aquellos funcionarios que sean retirados por efecto de Jubilación, Pensión u otras causas ajenas a su voluntad. En caso de renuncia, este beneficio sólo será aplicable a los empleados que hubieren permanecido al servicio del Instituto en forma ininterrumpida por más de Diez (10) años, o cuando así lo acuerde el Instituto.

    PARÁGRAFO UNICO: El presente beneficio no será aplicable a aquellos empleados que sean separados de sus cargos por estar incursos en causal de destitución

    .

    De la citada cláusula contractual prevista en la Convención Colectiva de los empleados 2008-2010 se desprende que el Instituto convino en otorgar un bono especial de retiro equivalente a un mes adicional por cada año de servicio prestado en forma ininterrumpida a la Institución calculado en base al último sueldo mensual devengado para aquellos funcionarios que sean retirados por efecto de jubilación, pensión u otras causas ajenas a su voluntad, independientemente del tiempo de servicio en la institución, con la excepción, que en caso de renuncia del funcionario solamente se le otorgará el bono especial al que preste servicios en forma ininterrumpida por más de diez (10) años; resultando evidente que el beneficio contractual se acordó para los retiros por jubilación entre otros por cada año de servicio prestado a la institución en forma ininterrumpida y que se efectuaren con posterioridad a su entrada en vigencia el 03 de diciembre de 2008 dado el carácter no retroactivo de la cláusula pactada, destacando este Juzgado que solamente tendrá carácter retroactivo las cláusulas que en la convención colectiva de trabajo se estipularen como tales, disposición que se encuentra prevista en el artículo 433 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT).

    Resulta concluyente que los retiros por renuncia que se efectuaren con anterioridad a la convención colectiva 2008-2010 fueron hechos consumados a cuyos funcionarios no le resulta aplicable la cláusula 63 de la referida Convención Colectiva; en el caso de autos, el demandante pretende que el lapso de tiempo que prestó servicios en el Instituto desde el ocho (08) de marzo de 1971 hasta el quince (15) de marzo de 1976, oportunidad en que se retiró por renuncia y cuyas prestaciones le fueron liquidadas, sea agregado al tiempo de servicios para el cálculo del bono especial de retiro por el tiempo que en forma ininterrumpida prestó con posterioridad a partir de su reingreso en el año 1979, no obstante, considera este Juzgado que del texto de la cláusula se desprende la improcedencia de la pretensión invocada, ya que se estipuló expresamente que en caso de renuncia se pagaría a los empleados que hubieren permanecido al servicio del Instituto en forma ininterrumpida por más de diez (10) años, de lo cual se infiere que el bono especial de retiro se le otorga al empleado por el tiempo de servicio prestado en forma ininterrumpida a la institución.

    En este orden de ideas, el demandante se retiró del Instituto Nacional de Canalizaciones por renuncia el quince (15) de marzo de 1976, oportunidad en la que no se encontraba vigente la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones 2008-2010, sumado que no se pactó en la mencionada convención la aplicación retroactiva del beneficio a los retiros por renuncia que con anterioridad se produjeron, tampoco cumplió diez (10) años ininterrumpidos en dicha oportunidad, por ende, se desestima la pretensión invocada por el querellante que se incluya en el calculo del bono especial de retiro los cinco años en que prestó servicios al Instituto y de los que se retiró por renuncia. Así se decide.

    II.4. Desestimado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión invocada por el querellante que se le ordene al Instituto reajustar lo pagado por concepto de bono especial de retiro al último salario mensual de Bs. 14.175,97, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Analizando el contenido de la clausula (sic) de la cual deriva el derecho reclamado por nuestro mandante, es menester indicar que, la aplicación de la mencionada clausula (sic) no ha sido aplicada correctamente, con lo cual se incurre en una errónea aplicación normativa (sic) por parte del Instituto Nacional de Canalización (I.N.C). En este sentido, se observa del recibo de pago, correspondiente al último mes de trabajo de nuestro mandante, que la remuneración percibida por este fue la siguiente: a.-) desde el 01.12.2009 al 15.12.2009, percibió Bs. 12.505,56 y b.-) desde el 16.12.2009 al 31.12.2009, percibió Bs. 1.670,41, para un total durante el mes de Catorce Mil Ciento Sesenta y Cinco coma Noventa y Siete Bolívares (Bs. 14.175,97), este sueldo, es el que debió considerar el liquidador a los fines de la indemnización prevista en esta clausula (sic), a los efectos del pago indemnizatorio allí establecido.

    Entonces al quedar establecido que el tiempo de servicio de nuestro mandante fue de 35 años 8 meses y 4 días (36) años le corresponden un mes de sueldo por cada año de servicio, esto es 36 meses de sueldo, debiendo considerarse el periodo durante el último mes, de decir, Catorce Mil Ciento Sesenta y Cinco coma Noventa y Siete Bolívares (Bs. 14.175,97), nos da un total de Quinientos Diez Mil Trescientos Treinta y Cuatro coma Noventa y Dos Bolívares (Bs. 510.334,92), monto este al cual debe restársele la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Doce Bolívares (Bs. 193.212,00), por este mismo concepto reclamado, quedando una diferencia a favor de nuestro mandante de Trescientos Diecisiete Mil Ciento Veintidós como Noventa y dos Bolívares (Bs. 317122,92), que es el monto de lo reclamado en la presente demanda

    .

    La representación judicial del instituto demandado negó la procedencia de la pretensión formulada por el querellante afirmando que para el pago del bono especial de retiro tomó en cuenta el salario devengado en el mes de diciembre de 2009 de Bs. 8.747,67, conforme se evidencia del recibo de pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2009 y la del 06 de enero de 2010; que no se puede tomar en cuenta los montos cancelados y detallados en la primera quincena del mes de diciembre de 2009, ya que, en él aparecen reflejadas las horas de servicio prestadas en el mes de noviembre de 2009, se cita la argumentación esgrimida en la contestación de la demanda:

    SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la prestación del querellante de que el sueldo a considerar para el cálculo de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva sea la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 14.175,97), como lo señala en su querella, por cuanto la propia Cláusula 63 dice que el beneficio será calculado en base al último sueldo y su último sueldo al 31 de Diciembre de 2009, fue la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 8.747,64) según se desprende del (sic) la Planilla denominada Complemento de liquidación de Prestaciones Sociales por conceptos variables generados a bordo en Diciembre de 2009, mediante la cual fue cancelada al querellante una diferencia de su Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 74.981,24), la cual será promovida en la oportunidad correspondiente con los recibos de pago respectivos. A continuación se detallan los conceptos generados por el querellante que fueron considerados como último sueldo por mi mandante al 31 de Diciembre de 2009:

    CONCEPTO MONTO

    SUELDO BASICO 1.483,00

    COMPENSACION 161,52

    LAVANDERIA 0,30

    ALIMENTACION 3,00

    ROTACION 4.863,65

    BONO ALIMENTACION

    PERSONAL DE ABORDO 1,40

    BONO DE ALOJAMIENTO

    PERSONAL DE ABORDO 0,70

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    DIURNAS 144,90

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    NOCTURNAS 173,88

    BONO NOCTURNO 95,54

    TIEMPO DE VIAJE 133,75

    PRIMA DE EFICIENCIA 1.062,04

    P.D.R.D.

    SERVICIO OCP 622,86

    PRIMA DE PROFESIONALES Y

    TECNICOS 1,10

    TOTAL 8.747,64

    TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la prestación del querellante de que mi representado le adeude la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 371.122,92), que es el resultado de los 36 años de servicio, según su dicho fundamento en que se le debe aplicar la forma de calculo prevista en la Ley del Estatuto de Jubilaciones al calculo de beneficio contractual previsto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva citada, por el ultimo (sic) sueldo de Bs. 14.175,97, lo que arroja un resultado de Bs. 510.334,92, que al restarle lo cancelado de Bs. 193.212,00 en la liquidación de Prestaciones Sociales da la suma señalada inicialmente, por las razones siguientes:

    1.- Como se señalo (sic) en punto Primero de esta contestación al beneficio contractual señalado en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C., no puede aplicársele una forma de cálculo señalada en una Ley Especial como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones, que en su artículo 10 señala el tiempo a considerar para otorgar el beneficio de jubilación.

    2.- El ultimo (sic) sueldo devengado por el querellante fue la cantidad de Bs. 8.747,64 como se señaló en el punto Segundo de esta contestación.

    3.- El querellante omite informar al Tribunal que le fue cancelado un complemento de liquidación de prestaciones sociales por conceptos variables generados a bordo en Diciembre de 2009, donde puede leerse que se le cancelo (sic) por concepto de la Cláusula 63 Bono Especial por Retiro la suma de Bs. 262.429,20 y no la señalada de Bs. 193.212,00.

    Por lo antes expuesto, mi representado pide respetuosamente al Tribunal:

    1.- Que declare inadmisible el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar afectado de Caducidad y que por razones de economía procesal, siendo la caducidad de orden público el Tribunal antes de concluir el proceso revise el escrito del Recurso y los documentos anexos y decida la defensa extintiva opuesta por mi mandante.

    2.- Para el caso que el Tribunal decida la continuación del proceso mi mandante solicita que al decidir antes de conocer al fondo de la pretensión se decida la defensa de la Caducidad de la Acción y se declare inadmisible el recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    3.- En el supuesto que el Tribunal desestime la defensa extintiva de la Caducidad opuesta por mi representado, respetuosamente pido, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que este Tribunal declare sin lugar la querella interpuesta por el Ciudadano J.J.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.501.420, por cobro de cantidades de dinero por concepto de la aplicación de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C

    .

    Adicionalmente en el escrito de promoción de pruebas señaló el objeto de la consignación de las pruebas de los recibos de pago y de la planilla “Control de trabajo extraordinario y otras remuneraciones” pagadas al ciudadano J.J.Y. desde el 15 al 30 de noviembre de 2009, de la siguiente manera:

    Presento copia certificada, mercadas con la Letra “A”, del Recibo de pago del querellante correspondiente al lapso de pago del 01 de Diciembre de 2009 al 15 de Diciembre de 2009 y Planilla de Trabajo Extraordinario y Otras Remuneraciones emanada de la División Control de Producción de fecha 01 de Diciembre de 2009 donde se relacionan los conceptos extraordinarios (domingo trabajado, Sábado trabajado, Alimentación, Rotación, Sobre Tiempo Diurno, Sobre Tiempo Nocturno, Bono Nocturno, Tiempo de Viaje) generados por el querellante en el período del 16 de Noviembre de 2009 al 30 de Noviembre de 209, que fueron cancelados por mi representado el 15 de Diciembre de 2009 y que aparecen reflejados en el recibo inicialmente señalado.

    De este instrumento se evidencia que el 15 de Diciembre de 2009 el querellante recibió el pago de lo generado en la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009, no pudiéndose tomar ese recibo para calcular su último sueldo efectivamente generado para el calculo (sic) de el beneficio contemplado en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    2.- Presento copias certificadas, marcadas con la Letra “B”, de los Recibos de pago del querellante correspondiente al lapso de pago del 15 de Diciembre de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 y del 06 de Enero de 2010 (nomina (sic) especial de conceptos generados en la última quincena de diciembre de 2009) y Planillas de Trabajo Extraordinario y Otras Remuneraciones emanadas de la División Control de Producción de fechas 16 de Diciembre de 2009 y 01 de Enero de 2010, donde se relacionan los conceptos extraordinarios (domingo trabajado, Sábado trabajado, Alimentación, Rotación, Sobre Tiempo Diurno, Sobre Tiempo Nocturno, Bono Nocturno, Tiempo de Viaje) generados por el querellante en los períodos del 01 de diciembre de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, que fueron cancelados por mi representado el 31 de Diciembre de 2009 y el 06 de Enero de 2010.

    De estos instrumentos se evidencia que el 31 de Diciembre de 2009 y el 06 de Enero de 2010 el querellante recibió el pago de lo generado en la primera y segunda quincena del mes de Diciembre del año 2009, siendo el sueldo efectivamente generado del ultimo (sic) mes (diciembre 2009) la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (BS. 8.747,64) que fue utilizado por mi representado para el calculo del beneficio contemplado en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones

    .

    De las pruebas anteriormente analizadas observa este Juzgado que fue un hecho demostrado por el instituto demandado que las horas extraordinarias y las remuneraciones a bordo que aparecen reflejadas en el recibo del salario de la primera quincena del mes de diciembre de 2009 se referían al pago de las laboradas en la segunda quincena del mes de noviembre de 2009, según se evidencia de la relación concatenada entre el recibo de salario de la primera quincena del mes de diciembre (folio 10 al 11 de la segunda pieza) y la Planilla del “Control de trabajo extraordinario y otras remuneraciones” prestadas por el ciudadano J.J.Y. desde el 15 al 30 de noviembre de 2009 (folio 12 de la segunda pieza); asimismo, observa este Juzgado que el demandante devengaba remuneraciones mensuales normales y permanentes por concepto de sueldo básico (Bs. 1.483), compensación (Bs. 161,52), lavandería (Bs. 0,30), alimentación (Bs. 3,00), prima de eficiencia (Bs. 1.062,04), prima por razones de servicios (Bs. 622,86), prima de profesionales y técnicos (Bs. 1,10), la suma de las referidas cantidades es de Bs. 3.333,82, estas remuneraciones de carácter permanente permanecen invariables en los recibos de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2009, no obstante, el demandante también devengaba una serie de remuneraciones de carácter extraordinario o variable constituidas por horas extras y las devengadas cuando se encontraba abordo, en estas remuneraciones existen diferencias, las causadas en el mes de diciembre de 2009 se desprenden del recibo fechado 06/01/2010, y están constituidas por los conceptos siguientes: rotación de personal (Bs. 4.863,65); bono alimentación personal abordo (Bs. 1,40); bono alojamiento personal abordo (Bs. 0,70); horas extraordinarias diurnas (Bs. 144,90); horas extraordinarias nocturnas (Bs. 173,88); bono nocturno (Bs. 95,54); tiempo de viaje (Bs. 133,75), la suma de las referidas cantidades es de Bs. 5.413,82; el resultado de las remuneraciones de carácter permanente y variable es de Bs. 8.747,64.

    En este orden de ideas, considera este Juzgado que el salario mensual calculado por el querellante de Bs. 14.175,97, lo obtuvo de sumar las remuneraciones de carácter permanente de los recibos de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2009 con las remuneraciones de carácter variable constituidas por las horas extras y las devenidas de permanecer abordo de nave causadas en el mes de noviembre de 2009, no obstante, estas remuneraciones causadas por los servicios prestados en el referido mes de noviembre de 2009 no son computables a los efectos del bono especial de retiro, dado que la cláusula 63 de la Convención Colectiva 2008-2010 dispone que debe ser “calculado en base a su último sueldo”, que en el caso del querellante las remuneraciones de carácter variable por concepto de servicios prestados en el último mes laborado correspondiente a diciembre de 2009 le fueron canceladas en el mes de enero de 2010, según el recibo aportado por el instituto, por tales razones, este Juzgado desestima la pretensión del demandante que el último sueldo que devengó y en base al cual se debe calcular el bono especial de retiro sea de Bs. 14.175,97. Así se decide.

    II.5. Conforme a las razones precedentemente expuestas en virtud de las cuales este Juzgado consideró improcedente la pretensión de cobro de bolívares por diferencia en el bono especial de retiro cancelado al demandante en virtud de la terminación de prestación de servicios por otorgamiento del beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.J.Y. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano J.J.Y. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

    Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en el proceso.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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