Decisión nº WP01-R-2013-000151 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WP01-P-2013-000445

ASUNTO: WP01-R-2013-000151

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEHAN C.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.065.491, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados es el caso que en la audiencia para oír al imputado la defensa solicitó L.S.R. para el imputado J.V.M.H. en virtud de considerar que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, a mi patrocinado se le violaron los derechos y garantías que lo amparan en virtud de que los funcionarios le realizaron la revisión corporal sin estar provisto de personas que fungieran como testigos, aun y cuando dicho procedimiento se realizó en horas de la tarde en un lugar por demás concurrido en plena vía pública, específicamente en la adyacencias del Mercado de Punta de Mulato, Macuto, considerando esta defensa que el solo dicho de la victima no es elemento suficiente para atribuirle a mi patrocinado la participación en un delito tan grave como lo es el precalificado por la representación fiscal. Así mismo ciudadanos magistrados es importante señalar que tal y como se puede evidenciar el Registro de Cadena de Custodia de evidencias colectadas durante el procedimiento no consta la presencia de Arma de Fuego alguna, descartándose por ende que estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Toda vez que no esta evidenciado en actas que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encontraban llenos los extremos de ley. Ciudadanos Magistrados, mi representado tal y como lo señala, en ningún momento opuso resistencia a la solicitud que les hicieran los funcionarios policiales, toda vez que el mismo no cometió delito alguno, pues solo se dirigía a su hogar, considerando esta defensa que no es justo pretender responsabilizar a mi representado de un delito tan grave como lo es el delito de precalificado por la fiscal del Ministerio Público. III DERECHO: El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 (sic) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal...fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 28 de Febrero de 2013, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.V.M.H. en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficiente de culpabilidad para mi defendido. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente no existen fundados elementos de convicción no obstante, y a pesar de la relevancia de tal infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa de libertad a mi representado antes identificado. III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 28 de Febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa de Libertad y en su lugar se Decrete la L.S.R. de mi defendido J.V.M.H. quien son (sic) joven trabajador y sustento de hogar…

Cursante a los folios 50 al 57 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación señalo:

…CAPITULO II DEL DERECHO: El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública DRA. B.V. (sic), quien ejerce la defensa del ciudadano C.E.M.R. (sic), es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, señala la defensa en su escrito de apelación, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Representación, señala una serie de circunstancias las cuales, expongo a su consideración los siguientes ítems: A- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 28/02/2013 por ante la sede del Juzgado 1o de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2013-000445, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años..." A- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde este ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el articulo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.V.M.H., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano J.V.M.H. o se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión un hecho punible no prescrito, distinguido como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…CAPÍTULO III PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública DRA. C.R.d. ciudadano J.V.M.H., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del esta do Vargas en fecha 28 de febrero de 2013…

(folios 63 al 67 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 14 al 17 de las actuaciones, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 28 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ser esta precalificación provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia física que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.V.M.H., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem. Provéase lo conducente....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa considera que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano J.V.M.H., es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicita se Decrete la Libertad de los precitados.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de existir elementos que determinan que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito que le está siendo imputado, razón por la cual solicita se Declare Sin Lugar el recurso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados has sido autores o participes en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ante el Comando Regional Nro. 5, Destacamento de Seguridad U.d.V.P.C.d.E.V., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy 27 de Febrero del año en curso me dirigí en horas de la mañana a la universidad S.B. ubicada en el sector Camuri Grande de la Parroquia Naiguatá-Estado Vargas; luego después de haber culminado la clase aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, me traslade en el transporte de la universidad hasta el sector de Caribe y posteriormente a eso, tome una camioneta de pasajero de la línea C.C.L.M. con destino a C.l.M., y al momento de montarme en la camioneta de pasajeros se encontraba un grupo de personas, y me sentí en el ultimo puesto, y en la Avenida Principal específicamente en la parada de Punta de Mulato, parroquia Macuto, estado Vargas dos ciudadanos se levantaron y solicitaron la parada, posteriormente se me acerco uno de ellos y saco un arma de fuego, indicándome que le diera el teléfono, y a otro ciudadano le quito el reloj, y se bajaron de manera inmediata y cruzaron la Avenida, yo me baje después y al momento pasaba un motorizado de la Guardia Nacional, a quien le hice señales con la mano para que me prestara la colaboración, el funcionario se devolvió y le indique que dos ciudadanos me habían robado mi teléfono celular, el funcionario me pregunto por donde se habían ido, le dije que hablar cruzado la calle, el me indico que me montara en la moto para perseguirlos para identificarlos o le mostrara quien era, y cuando íbamos subiendo cerca del mercado de Punta de Mulato observo al ciudadano que me había arrebatado mi teléfono, y le dije al funcionario que ese era el que me había robado, de manera inmediata le dijo al ciudadano que se detuviera, y el mismo lanzó al piso el teléfono y el reloj, luego el funcionario le indico que le realizaría una revisión corporal no encontrándole mas nada, le dijo que seria trasladado para el comando, de igual forma me dijo que tenia que rendir declaraciones con respecto a lo sucedido, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE CON EL FIN DE ESCLARECER EL CASO: Primera Pregunta.¿Diga usted la fecha, hora y lugar de los acontecimientos? Repuesta: el día de hoy 27 de febrero del 2013, aproximadamente a las 03:00, horas de la tarde en la Parada de Punta de Mulato Parroquia Macuto estado Vargas. Segunda Pregunta: ¿Diga usted cuantos ciudadanos fueron los que le robaron su teléfono celular y se bajaron de la unidad de trasporte público? Repuesta: dos (02) ciudadanos uno me arrebato el teléfono y el otro lo acompañaba. Tercera Pregunta: ¿diga usted las características físionómicas y vestimentas que usaban los dos ciudadanos. Repuesta: uno era de color blanco, contextura delgada, estatura 1.70, de bigotes y vestía con una bermuda de color blanco, y una franela color blanco con un logotipo en forma de palmeras, y el otro ciudadano era de color de piel moreno, contextura normal, de estatura aproximadamente 1.80, metros, y cargaba una franela de color azul, y un short playero, y unos lentes trasparentes marca okley. Cuarta Pregunta: ¿Cuál de los dos ciudadanos que menciona fue el que le arrebato su teléfono celular? Repuesta: una (sic) franela color blanco con un logotipo en forma de palmeras, Quinta Pregunta: ¿fue a usted nada mas a quien le quitaron sus pertenencias, Repuesta: No. A otro ciudadano que estaba sentado en el puesto de al lado le quitaron un reloj de color azul, Sexta Pregunta: ¿Qué teléfono celular le quitaron? Repuesta: un teléfono celular marca BlackBerry, de color negro con plateado Séptima Pregunta: ¿tiene algo más que decir? Repuesta: es todo…

    (Folios 5 y 6 del cuaderno de la incidencia

  2. - ACTA POLICIAL CR5-DESURV-1RA-CIA-SIP:045-13 de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO PERAZA G.L.E., adscrito al Comando Regional N° 5 Comando de Seguridad U.d.V.p.C., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "…El día 27 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 02:35, horas de la tarde, Cumpliendo instrucciones del ciudadano, CAP. MARCANO DE LA C.M.A.C. de la Primera Compañía. Salí de comisión con destino a la parroquia Maiquetía, en vehículos militares, tipo moto, marca: Kawasaki, modelo 660, placas, GN-2386, con la finalidad de hacer entrega de documentos administrativos en la Segunda Compañía del Desur Vargas, luego al momento de trasladarme sentido Maiquetía a la altura de la parada de autobuses del sector Punta de Mulato observo cuando una ciudadana me hace señales con la mano en forma de que me detuviera, disminuí la velocidad del vehículo y me devolví para atender a la ciudadana quien me manifestó que dos ciudadanos le habían robado su teléfono celular y que entre ellos se encontraba uno armado, con un arma de fuego, y le pregunte paras que lado habían agarrado, indicándome que habían cruzado la calle, en acto seguido le indique que se montara en la moto para localizarlos, la ciudadana se monto en el vehículo y pasamos al otro lado de la avenida, y subimos por la avenida principal del sector Punta de Mulato y cerca del Mercado Municipal de Punta de Mulato la ciudadana observo al ciudadano que le había robado su teléfono celular y me dijo que era el ciudadano que vestía la bermuda de color blanco, y una franela color blanco, de manera inmediata procedí a detenerlo preventivamente e identificándome como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, quien al momento de identificarme arrojo un (01) Teléfono Celular Marca BlackBerry, Modelo 8220, Serial Nro: IMEI356587025337854, Serial de Pin, 257FF493, color negro con plateado, con su respectiva batería marca BlackBerry, color naranja y un (01) reloj marca Bass pro shops, color plata, con correas color azul., y de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito exhibir sus pertenencias adheridas a su cuerpo no mostraron ningún objeto de prohibida tenencia o de interés criminalístico. Le realice la revisión corporal al ciudadano en presencia de la ciudadana, le solicite su documentación personal, quien manifestó ser y llamarse como M.H.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.299.427, de 26 años de edad, (Indocumentado) color de piel blanco, contextura delgada, estatura 1.70,metros, usa bigotes y vestía con una bermuda de color blanco, y una franela color blanco con un logotipo en forma de palmeras, en vista de que se encontraba en la presunta comisión de un Hecho Punible, solicite apoyo mediante radio fónico con la finalidad de trasladar al ciudadano luego se presento comisión al mando del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA UNAMO G.A., en Vehículos militares, tipo moto, marca: Kawasaki, modelo 660, placas,, conducido por el SARGENTO PRIMERO G.C.J.C., y SARGENTO PRIMERO PARADA S.J., quien traslado inmediatamente a la sede del comando de la primera compañía del Destacamento de Seguridad U.d.e.V., y a la ciudadana victima identificada Como: IDENTIDAD OMITIDA, la traslade en el vehículo, tipo moto, con la finalidad de ubicar la unidad de trasporte publico y no se logro encontrarla, seguidamente me traslade al comando con la finalidad de tomar la entrevista a la ciudadana; En acto seguido procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico fiscal Dra. L.G.. Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancia de la circunscripción penal del estado Vargas, quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones referentes al caso y remitirías el día de 23 de febrero del presente año en curso en horas de la mañana, igualmente se deja constancia en la presente acta que mencionado imputado no fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales, tratos crueles e inhumanos o acción pecuniaria; Eso es todo. Procedimos a identificarlo por e¡ Sistema de investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L) al ciudadano antes mencionado y no tienen antecedentes penales, es todo…” (Folio 7 del cuaderno de incidencia)

  3. - ACTA POLICIAL CR5-DESURV-1RA.CIA-SIP: 045-13 de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro.5 Comando de Seguridad U.d.V.P.C., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 09:00 horas de la mañana de esta misma fecha, compareció ante este Despacho el ciudadano SARGENTO PRIMERO PERAZA G.L.E., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., del Comando Regional Nro.5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: "El día 28 de Febrero del año en curso le fue decretado por el DR. J.F.C., juez primero de control del circuito judicial penal (sic) del estado Vargas, le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano quien manifestó ser y llamarse M.H.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.299.427, de 26 años de edad, (indocumentado), por el delito de robo agravado, según boleta de encarcelación Nro 032-2013, de fecha 28 de febrero 2013, y fue designado como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, ESTADO MIRANDA, en acto seguido fue trasladado al comando; luego el día 01 de Marzo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me constituí en comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO VARGAS MUÑUZ PEDRO, con la finalidad de trasladar al ciudadano a la sala técnica de la sub delegación la Guaira del C.I.C.P.C. para efectuarle el respectivo R9 y R13, para ser trasladado al Reten de Macuto hasta que fuera tramitado el respectivo ingreso para centro penitenciario antes mencionado; Fui atendido por el detective; D.L., credencial nro 31050 quien me informo que no había sistema (S.l.l.P.O.L) a nivel nacional, el mismo procedió hacer la reseña al ciudadano donde manifestó que la identidad que el habla dado a mi era falsa que su nombre era J.C.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.065.491, de 36 años de edad y se encontraba solicitado por el tribunal 16 de control (sic) por el delito de robo, incurriendo en uno de los delitos establecido en el código penal, (sic) posteriormente se procedió a esperar la reincorporación del sistema (S.l.l.P.O.L) y el día 04 de marzo se verifico y me fue entregada la hoja de reporte de sistema donde especifica que el ciudadano J.C.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.065.491, de 36 años de edad, esta siendo requerido por el juzgado sexto de control área metropolitana, según oficio nro. E545793, Expediente Nro.: 6C-17228-12, de fecha miércoles 19 de septiembre del 2012, en relación a lo sucedido le remito la diligencias pertinentes al caso, Se terminó, se leyó y conformes, es todo…

    (Folios 34 y 35 del cuaderno de incidencia)

  4. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 045-13 de fecha 04 de Febrero 2013, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro. 5 Comando de Seguridad U.d.V.P.C., en donde deja constancia de lo siguiente.

    …Un (01) teléfono celular Marca Blackberry; Modelo 8220 Serial Nro IMEI356587025337854, serial de Pin 257FF493, color negro con plateado, con su respectiva Batería marca Blackberry, color naranja. Un (01) Reloj marca BASS PRO SHOPS, color plata con correas color azul...

    Asimismo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Febrero de 2013, el imputado J.C.R.T., en la cual impuesto de sus derechos y asistido de su defensor de confianza, expuso lo siguiente: “…No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial la aprehensión del imputado J.C.R.T. se produjo cuando el funcionario PERAZA G.L.E., en cumplimiento de sus funciones fue interceptado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en las adyacencias de la parada de Punta de Mulatos, quien manifestó que minutos antes había sido victima de un robo cuando se trasladaba en una unidad de transporte público, la cual se dirigía hacia la vía de C.L.M., la referida ciudadana se subió al vehiculo tipo moto del funcionario de la Guardia Nacional, a fin de realizar la búsqueda en el sector, cuando iban subiendo cerca del mercado avistan a un ciudadano con las mismas características del sujeto que le había sustraído el celular y el reloj, indicándole el funcionario a este sujeto que se detuviera, por lo que inmediatamente dicho ciudadano lanzó los objetos robados al piso, evidencias esta que aparecen descritas en el acta de cadena de custodia que riela a los autos.

    Por otro lado, tenemos que dicha actividad de investigación aparece corroborada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es victima y testigo de la aprehensión del imputado YEHAN C.R.T., de cuya acta de entrevista se determina que la referida ciudadana fue victima de los hechos objetos de este proceso, señalando que bajo amenaza de arma de fuego fue conminada por dos sujetos a entregar sus pertenencias, logrando apoderarse del celular y el reloj que portaba la misma, objetos estos que fueron arrojados por el hoy imputado momentos antes de ser aprehendido, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículos 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano YEHAN C.R.T., es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de comisión con los objetos de los cuales fue despojada la victima IDENTIDAD OMITIDA y haber sido reconocido y señalado por ésta como la persona que momentos antes bajo amenaza de arma la despojó de sus pertenencias, no siendo incautada ningún tipo de arma, razón por la cual esta Alzada califica provisionalmente los hechos en el ilícito inicialmente mencionado, encontrándose en consecuencia satisfechos los requisitos exigidos en la momentos 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del YEHAN C.R.T., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YEHAN C.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.065.491, y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano YEHAN C.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.065.491 y envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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