Decisión nº PJ382008000143 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-T-2006-000016

Encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo, de la siguiente manera:

Por auto de fecha 06 de marzo del 2.006, este Juzgado admitió la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos YEHAN C.C., R.A.R., G.R.C.J. y A.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.979.400, 8.219.194, 17.223.772 y 9.792.561, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio P.R.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, en contra de DENNEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.515.452 y de la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., ahora compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, y a la Aseguradora ROYAL SUNALLIANCE, S.A..

Alegan los demandantes en su escrito libelar:

Que en fecha 12 de agosto de 2.005, en la Autopista del Km. 52, sentido Barcelona el Tigre, en las inmediaciones del Sector la Ceiba de la Parroquia San C.d.M.S.B.d. la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ocurrió Accidente de Tránsito con lesionados y Daños Corporales y Materiales donde resultaron lesionados los ciudadanos YEHAN C.C., R.A.R., G.R.C.J., A.B.V. y S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.979.400, 8.219.194, 17.223.772, 9.792.561 y 8.239.718, respectivamente, de los cuales en la actualidad los cuatro (04) que en este mismo acto represento se constituyen como agraviados, teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas, así como también las condiciones actuales y el desmejoramiento de la actividad motora de cada uno de ellos; todo ello en virtud de la supuesta imprudencia del ciudadano DENNEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.452, y también de este domicilio, en su condición de conductor y/o chofer del bien mueble constituido por una unidad y/o vehículo a Motor: PICK-UP, PLACA: 71-BAN, MARCA: FORD; MODELO: F-100; COLOR: NEGRO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V41S20, propiedad de la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., de RIF. J-30117870-0, ahora Compañía Anónima, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de Febrero 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, la cual se encuentra representada por su dueño ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.962.381, quien se identifica como padre del conductor, ciudadano DENNEL MENDOZA, ya identificado. Ahora bien ciudadano Juez, el referido vehículo se encuentra amparado por la Póliza de Seguro de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, S.A., según Póliza Nº 020-1012278. ciudadano Juez el accidente de tránsito al cual se hace referencia en la presente acción, se establece cuando el bien mueble ya mencionado (Vehículo a Motor) se sale de la vía llevándose por el medio a más de cinco (05) personas, las cuales fueron golpeadas por este vehículo que venía a alta velocidad, personas estas quienes al recibir el impacto fueron lanzados lejos del sitio del impacto, aunado a ello el referido vehículo destruyó por completo un kiosco que se encontraba en el lugar y que era el sitio de descanso y comedor de todas estas personas que resultaron lesionadas, producto de la negligencia e imprudencia de este conductor, en ese momento varios de los heridos fueron auxiliados por algunas personas que venían pasando y por otras allí presentes quienes trasladaron a los heridos a los centros de asistencia más cercano y les realizaran los tratamientos médicos de primeros auxilios y otros, tal como se evidencia de los distintos informes médicos que establecieron las heridas y demás daños sufridos por todos y cada uno de los agraviados. Asimismo se puede evidenciar la magnitud del accidente de tránsito que ocasionó todos estos daños, teniendo en cuenta lo contenido en el expediente número: 1646-222, nomenclatura del Instituto Nacional de Transporte y T.T. de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyo funcionario actuante, DTGDO (TT) SNEILL JARAMILLO, de placa número: 4652, quien levantó el croquis reglamentario y demás incidencias legales con relación al mismo y fue sustanciado el expediente respectivo, ya mencionado, y en el cual se evidencia que fue un accidente del tipo ESTRELLAMIENTO Y ARROLLAMIENTO Y LESIONES, en el sitio identificado como autopista Barcelona Kilómetro 52, Sector la Ceiba, en fecha 12/08/2005. Igualmente se evidencia en el mismo, la identificación de las personas lesionadas del vehículo y conductor del mismo que ocasionó dicho siniestro y/o accidente, así como las causas que produjeron dicha colisión, tal y como se evidencia de la copia certificada del ejemplar del expediente llevado por tránsito en este mismo acto anexo marcado con la letra “D”, y en Seis (06) folios útiles, y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma. Igualmente consigno para que surtan sus efectos legales los originales de los recibos de pagos del ciudadano C.G., marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, y “E9”, de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., en la cual mi representado laboraba como obrero para dicha empresa y que opongo en este mismo acto en cuanto a su contenido y firma. Ciudadano Juez una vez sufrido en accidente mi representado no pudo ingresar a sus labores habituales y a causa de este accidente fueron despedidos de su trabajo tanto C.G. como los otros lesionados. Ahora bien, en fecha 12 de agosto del presente año 2.005, siendo aproximadamente las 10:00, a.m., encontrándonos en un Kiosco al frente de la empresa FAENA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo en cuenta que para ese momento realizamos algunos trabajos como obreros, y salimos con permiso del capataz para ingerir algunos alimentos que sirviera de desayuno, estando en compañía de otros compañeros de trabajo, ya mencionados y en virtud de ello se nos concedió permiso para ir al kiosco a desayunar y así lo hicimos, cuando a los pocos minutos de estar desayunando nos sorprendió un vehículo tipo camioneta y fuimos investidos por el mismo sin darnos tiempo ni siquiera de poder esquivarla, el referido vehículo impacto al kiosco y lo desbarato por completo, asimismo del impacto en contra de nuestra humanidad fuimos alejados del kiosco a varios metros, algunos más que otros salimos con lesiones más leves y otros con lesiones más graves, al punto que fuimos socorridos por el conductor de una ambulancia que en ese momento se acerco al sito, que viajaba de Píritu al Hospital de esta ciudad de Barcelona, y allí fuimos trasladados la mayoría de los heridos hasta el Hospital Razetti de esta ciudad de Barcelona, como se evidencia de los distintos recaudos que en la oportunidad debida serán anexado. Ciudadano Juez, como se menciona todos los que fuimos lesionados nos trasladaron al Hospital L.R. de esta ciudad, por un funcionario del Cuerpo de bomberos, quien se desplazaba de puerto Píritu al Hospital y colaboro en llevarlos a todos los lesionados en una ambulancia , donde fueron atendidos de emergencia en virtud de las distintas lesiones y daños causados a la humanidad de cada uno de ellos, como se videncia de los distintos informes médicos y resultas de operaciones a las que fueron sometidos, tal y como se podrá evidenciar de los distintos recaudos los cuales serán consignados en la oportunidad debida para ello. Es de hacer de su conocimiento que producto de las lesiones y daños sufridos por todos; en virtud del accidente acaecido, tal y como se demuestra del presente escrito y anexos presentados, los referidos lesionados hasta la presente fecha padecen diversos trastornos físicos y lesiones las cuales no han desaparecido, en cuanto al daño futuro, es de observarse que dicho daño en este caso en especial se demuestra claramente teniendo en cuenta la magnitud de la lesiones sufridas, aunado al desinterés y la falta de ayuda y cooperación prestada tanto por el chofer que causo dichas lesiones y accidente sufrido, así como también su progenitor y dueño de la empresa, ya identificada, quien es propietaria del bien mueble, causante de las lesiones a las cuales se observan. Ahora bien, producto de las lesiones producidas y de los distintos exámenes y operaciones a las cuales fueron expuestos mis representados, a los fines de hacer posible salvarles la vida, hasta la presente fecha han mantenido un gasto constante y reiterado para sufragar la compra de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otras, que de una u otra manera han hecho más llevadera esta difícil carga, tales gastos se encuentran presupuestados y en ningún momento se ha recibido colaboración alguna por parte del causante de las mismas, siendo estos gastos objeto de cancelación, por este ciudadano, así como también por la empresa, más aún cuando los mismos tienden a aumentar de manera progresiva, en virtud de ello, solicito sean cancelado por los aquí demandados. Producto de este accidente el ciudadano R.R., presento dislocación del hombro y la clavícula izquierda, aporreos generalizados y fuertes dolores de cabeza, así como también golpe fuerte en la mano derecha, cuyos dolores persisten, y de los exámenes y revisión se autorizó la salida al día siguiente, por cuanto la recuperación sería poco a poco y en forma ambulatoria, recomendándome varios medicamentos y exámenes médicos para descartar cualquier otra lesión interna. En todo este tiempo de estar recluido en el hospital, ni cuando salí, supe nada de la persona quien ocasiono las lesiones. El ciudadano A.B.V., presento hemorragia interna a nivel abdominal, desprendimiento del riñón izquierdo, fractura del tobillo izquierdo, fuerte golpe en la cabeza con presencia de hematomas, aporreos generalizados y fuertes dolores en todo el cuerpo, siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital L.R., fui dado de alta el 03 de septiembre de 2.005, recomendándome varios medicamentos terapias en la pierna y varios exámenes; en todo este tiempo de estar recluido en dicho Hospital no supe nada de la persona quien ocasionó las lesiones. El ciudadano YEHAN C.C., estando cumpliendo labores de carpinteria en el puente la Volca de esta ciudad de Barcelona, nos dirigimos a la oficina principal de la empresa FAENA CONSTRUCCIÓN, ubicada en las inmediaciones del sector la ponderosa de esta ciudad de Barcelona, en el carro del ciudadano VILLALOBOS, quien es compañero de trabajo, y al llegar a esta oficina antes de entrar decidimos desayunar en un kiosco ubicado al frente de la empresa y al poco rato escuche a uno de mis compañeros gritando “cuidado con el carro” en ese momento me volteo y recibí un fuerte golpe en la pierna izquierda, quedando inconciente por el mismo impacto, al recobrar el conocimiento me encontraba en el Hospital Razetti de Barcelona, donde me habían aplicado los primeros auxilios, me sacaron sangre de la rodilla izquierda y luego me la enyesaron, dándome de alta al día siguiente. Siendo informado por los otros compañeros que no recibimos ninguna ayuda de la persona que nos lesionó solamente auxilio por un funcionario del Cuerpo de bomberos, quien se desplazaba en una ambulancia con sentido puerto Píritu a Barcelona, desde la fecha del accidente no he recibido ninguna ayuda para costear los gastos de medicamentos, requiriendo el suministro de los mismos y poder así cumplir con las indicaciones del médico tratante. El ciudadano C.J.G.R., fue operado de emergencia en el Hospital sufriendo un gran deterioro de su salud, según diversos informes médicos. Los daños materiales están representados por el daño emergente que consisten en los distintos gastos costeados, informes médicos así como los medicamentos ingeridos y los tratamientos impuestos, tal como se evidencia de las facturas que cursan en el expediente Nº 9257, ante la fiscalia segunda del ministerio Público de este Estado. según el accidente que nos ocupa se establece en contra de mis representados los correspondiente al lucro Cesante (Daño Futuro), representado por las erogaciones que deben continuar haciendo con ocasión del daño que se les causó a mis representados por el arrollamiento del cual fueron objeto teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones producidas, que hasta la presente fecha, siguen padeciendo la mayoría de los lesionados, solicitando que sean condenados y la estimación la haga este juzgado, más aún por cuanto en la misma está en peligro la vida de los seres humanos, siendo que estos lesionados oscilan en edades entre 38 y 43 años, por lo que al momento de realizarse puede aumentar por el índice inflacionario y sea condenado este en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00). En cuanto al Daño Moral es por exclusión del daño no patrimonial y las lesiones ocasionadas en los bienes no económicos de una persona, que caben en el todos los que pertenecen a una esfera distinta: como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad la aptitud, los bienes materiales y los bienes espirituales.-

En el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de los co-demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación que se hiciere, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en sus contra, librándose en fecha en fecha 10 de abril del 2.006, las compulsas respectivas.

En fecha 11 de febrero del 2.008, el abogado A.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.171.584, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada ROYAL SUNALLIANCE, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en donde arguye lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir. 2).- Que es cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca Ford, año 1979, color negro, tipo Pick-Up, serial de motor 6 Cil., serial de carrocería AJF10V41520, placas 871-BAN, esta amparado con la Póliza Nº 020-1012278, contratada por MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S..R.L., dentro de los siguientes límites de cobertura:

Daños a cosas Bs F. 9.187,50

Daños a personas Bs. F. 12.260

Exceso de limite Bs. F.5.000.

La Póliza de responsabilidad Civil de vehículo ampara únicamente daños a cosas o personas ocasionadas a terceros que se hayan causado con motivo a circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, limitadas dentro de las cantidades máximas previstas en la póliza, montos impuestos en los condicionados, uniformes dictados al efecto, publicados en gaceta oficial Nos. 37.810 del 04 de noviembre del año 2.003.

En la póliza se establece el máximo a pagar por las compañías de seguros en caso donde existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura. Se recibe el pago de una prima de seguro y se establece claramente el monto a indemnizar que es el contenido en la póliza y que indicamos anteriormente. En todo caso la responsabilidad de la aseguradora es hasta el monto de la cobertura, para pagar daños provenientes de accidentes de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, más no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas procesales, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora. Ahora bien, en virtud de la póliza de seguro es un contrato entre las partes, el exceso de limite es un anexo que excluye expresamente responsabilidad civil de el asegurado o conductor por los daños morales que hubiere podido causar, es un contrato privado entre contratante y empresa aseguradora, no es una p.d.d.a. “terceros”, pues ampara los pagos que tuviera que efectuar el asegurado contratante de una póliza de responsabilidad civil de vehículo, declarado civilmente responsable por accidente de tránsito y ampara el eventual daño patrimonial que pudiere ocasionar una sentencia condenatoria al asegurado. En cuanto al anexo de exceso de limite la empresa aseguradora no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni tendrán estos ningún tipo de acción directa contra ellas, solo es procedente la indemnización al titular de la p.s.q. este fuere declarado civilmente responsable, para resarcirles los pagos que se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual.

El artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332, del 26 de noviembre del 2.001, dispone: “Las victimas de accidentes de tránsito o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato”.

Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios exceden de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la ocurrencia de esta suma, no obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.

En nombre de la garante alegò la prescripción de la acción aduciendo que en el libelo de la demanda se dice que el día 12 de agosto del 2.005, en la Autopista Kilometro 52, sentido Barcelona el Tigre en las inmediaciones del sector la Ceiba, parroquia San C.d.M.B.d. la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ocurrió un accidente de Tránsito con lesionados y daños corporales, donde resultan lesionados los ciudadanos YEHAN C.C., A.B.V., C.J.G.R., R.R., y S.P.. La acción es admitida el 06 de marzo del 2.006 y la citación de los demandados se produce transcurrido más de un año de sucedido el accidente. 3).- Que niega, rechaza y contradice que el accidente se haya producido como se narra en el libelo de la demanda y que haya sido por imprudencia, exceso de velocidad, negligencia del conductor DENNEL MENDOZA, que el vehículo se haya salido de la vía llevándose por medio a más de cinco (05) personas que fueron golpeadas por el mismo y que venía a exceso de velocidad. 4).- Que niega, rechaza y contradice que el conductor DENNEL MENDOZA sea responsable de la colisión, el accidente se produce tal como consta en acta policial, “debido a que una gandola por el canal izquierdo lo hizo perder el control”. 5).- Impugna y desconoce aduciendo no emanar de su representada recibos de pagos del ciudadano C.G., consignados marcados con las letras E- E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, de la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., y niega que dicho ciudadano laboraba como obrero en dicha empresa y que una vez sufrido el accidente no haya podido ingresar a sus labores habituales y que hayan sido despedidos de su trabajo C.G. como los otros lesionados. Aduce que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin que hubieren sido promovidos los terceros como testigos con el libelo de la demanda, que ya no puede ser admitida como lo establece el procedimiento oral. 6).- Niega rechaza y contradice que las personas al estar desayunando, hayan sido sorprendidos por un vehículo tipo camioneta, siendo investidos por el mismo sin darles tiempo ni siquiera de esquivarlas, que haya impactado con el kiosco y que hayan resultado con lesiones más leves y otros con lesiones graves. 7).- Niega, rechaza y contradice que Á.B.V., haya presentado hemorragia interna a nivel abdominal, desprendimiento de riñón izquierdo, fractura de tobillo izquierdo, fuerte golpe en la cabeza con presencia de hematoma, aporreos generalizados y fuertes dolores en todo el cuerpo y que haya sido intervenido quirúrgicamente en los pasillos del Hospital Razzetti y que haya sido dado de alta a finales del 03-09-2005. 8).- Niega, rachaza y contradice que el ciudadano Yehan Cayamo haya recibido fuerte golpe en la pierna izquierda, quedando inconciente por el mismo impacto y al recobrar el conocimiento se encontraba en el Hospital L.R.d.B.. 9).- Niega, rachaza y contradice que Garcias Rojas C.J. haya sido operado de emergencia en el Hospital. Para salvarle la vida, manteniendo hasta la fecha gran deterioro de salud y que se le haya causado daños materiales, morales emergentes, que consisten en gastos productos de exámenes e informes médicos, medicamentos ingeridos y tratamientos para los fuertes dolores y lograr pronta recuperación, el actor no consigno con el libelo de demanda los elementos que demuestren lo alegado. 10).- Niega, rechaza y contradice que se condene el pago de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00) (Bs. F. 170.000,00) por supuestos daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, causados. Discriminados así: lucro cesante la cantidad de Bs. 80.000.000,00 (Bs. F. 80.000,00), daño moral Bs. 80.000.000,00 (Bs. F. 80.000,00) Bs.10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00) gastos supuestamente costeados con dinero de su propio peculio por cada uno de los agraviados. 11).- Niega rechaza y contradice que se condene el pago sobre el monto ordenado a ser cancelado en base a la inflación con fundamento en el índice de precio al consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo que se dicte a expensas de los demandados, honorarios, costos y costas judiciales del proceso.

Asimismo pide se declare la nulidad y deje sin efecto por extemporáneas las contestaciones de demandas realizadas por la defensora judicial N.D., los días 12-12-2007 y 30-01-2008, al no ser citada para que diera contestación a las mismas.-

En fecha 25 de febrero del 2.008, el abogado H.F., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.881, presentó escritos de contestación de la demanda actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano DENNEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.515.452, y de la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., ahora compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero del año 2.003, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-18, y expediente Nº 46 de fecha 29 de julio del año 2.003, paso a dar contestación a la presente acción intentada en contra de sus representados, de la siguiente manera:

En cuanto al ciudadano DENNEL MENDOZA:

1).- Opone la prescripción de la acción intentada en su contra; toda vez, que los demandantes alegan en su libelo lo que en fecha 12 de agosto de 2.005, en la Autopista del Km. 52, sentido Barcelona el Tigre, en las inmediaciones del Sector La Ceiba de la Parroquia San C.d.M.S.B.d. la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ocurrió Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, donde resultaron Lesionados los ciudadanos: CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS A.B., G.R.C.J., R.R., S.P., titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números: 12.979.400, 9.792.561, 17.223.772, 8.219.194, 8.239.718 respectivamente, de los cuales en la actualidad los Cuatros (04) que en este mismo acto represento se constituyen como Agraviados.

Aduce asimismo que como puede apreciarse del contenido de las actas que conforman el presente expediente, los actores alegan que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 12 de agosto de 2005, introduciendo los mismos su libelo en fecha 20 de febrero de 2006, pero no es sino hasta la fecha 24 de enero de 2008 que esta representación se da expresamente por citada mediante diligencia realizada ante este Tribunal.

Desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que esta representación se dio expresamente por citada, trascurrieron veintinueve (29) meses, lo que supera en exceso el término de los 12 meses a los que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que no consta en las actas procesales del expediente que la parte demandante haya solicitado a este Tribunal (y mucho menos consignado en su oportunidad) copias certificadas del libelo y su orden de comparecencia de los demandados a efectos de interrumpir la prescripción en la presente causa, produciéndose así los efectos liberatorios a que hace referencia el artículo anteriormente trascrito, toda vez que no se realizó en su oportunidad la citación de los demandados y no consta en autos que estos hayan interrumpido la prescripción, es por ello, que solicitó a este Tribunal declare la Prescripción de la Acción en este procedimiento.

Por otra parte ciudadano Juez, se evidencia de autos el desinterés procesal en la que incurren las partes actoras de gestionar y mantenerse vigilante de los derechos que reclaman mediante esta acción, pues, aún cuando evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, también puede evidenciarse de autos que éstos introducen su libelo en fecha 20 de febrero de 2006 (Vto. del folio 06 y Folio 07) y que este Tribunal la admite en fecha 06 de marzo de 2006 (Folio 33 y 34), ordenando compulsar y certificar por Secretaría las copias del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia para que el Alguacil practique las citaciones correspondientes; pero no es sino en fecha 10 de abril de 2006 cuando efectivamente se libran las respectivas compulsas, según se evidencia de la copia de la orden de comparecencia que anexo a este escrito identificada con la letra “A”; transcurriendo así desde la admisión de esta causa (06/03/2006) hasta que efectivamente se libraron las compulsas (10/04/2.006) un lapso de 34 días sin haberse gestionado por parte de los actores la carga procesal de aportar los fotostátos para librar las compulsas y citar a los demandados dentro de la oportunidad legal; siendo incluso, que una vez libradas las compulsas (en fecha 10 de abril de 2006), no fue sino hasta el 24 de enero de 2008 que se dio por citada esta representación en nombre del ciudadano Dennel Mendoza.

Por lo que aunada a la prescripción de la acción que preceptúa el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también existe una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción. 2).- Es cierto, que en fecha 12 de agosto de 2.005 ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista del Km 52, sentido Barcelona-El Tigre, Sector la Ceiba, Municipio B.d.E.A.. 3).- Es cierto que para el momento en que ocurrió el accidente de fecha 12 de agosto de 2.005, mi representado conducía un vehículo de las siguientes características: Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20. 4).- Es cierto que el vehículo que conducía mi representado, Dennel Mendoza, en fecha 12 de agosto de 2005, con las siguientes características: Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20, es propiedad de la Sociedad Mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. 5).- Conviene en el hecho cierto de que el vehículo Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20, propiedad de la Sociedad Mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. está amparado con la Póliza de seguro de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, S.A. número 020-1012278, tal como se desprende de documento que anexo al presente escrito identificado con la letra “B” y que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se demuestra que el vehículo involucrado en este hecho cumple con su obligación tal como lo ordena la Ley. 6).- Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores en su escrito libelar cuando expresan “…ocurrió Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, donde resultaron Lesionados los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS A.B., G.R.C.J., R.R., S.P. …”, todo ello, por cuanto se evidencia de las documentales aportadas por la propia parte actora en su libelo y especialmente de la copia del expediente N° 1646-222, nomenclatura llevada por el Instituto Nacional del Transporte y T.T. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, demuestra que lo que verdaderamente ocurrió fue un accidente tipo ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (KIOSKO) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONES; a tal efecto, anexa como prueba documental al presente escrito copias del expediente N° 1646-222, constante de once (11) folios útiles, el cual fue levantado por el Funcionario actuante: Dtgdo. (T.T.) Sneill Jaramillo en la misma fecha en que ocurrió el accidente. 7).- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS A.B., G.R.C.J., R.R., S.P., identificados en autos, se constituyan tal y como lo expresan en su libelo, como “…Agraviados, teniendo en cuenta la magnitud de las Lesiones Sufridas, así como también las condiciones actuales y el desmejoramiento de la actividad motora de cada uno de ellos…”; toda vez, que no existe sentencia penal alguna que le de la cualidad que estos se atribuyen, si bien es cierto que el procedimiento administrativo de tránsito remite a la fiscalía de guardia los expedientes donde ocurren este tipo de sucesos, no es menos ciertos que deba dársele a los actores el carácter de agraviados en esta causa civil. Así mismo, expresan en su libelo que se consideran agraviados por la magnitud de las lesiones sufridas y las condiciones actuales de sus actividades motoras, pero no especifican cada una de ellas, ni cuales en cada uno de ellos. 8).-Niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005, haya sido “…en virtud de la supuesta imprudencia del ciudadano DENNEL MENDOZA…en su condición de Conductor y/o Chofer del Bien Mueble constituido por una Unidad y/o Vehículo a Motor…”. No existió por parte de mi representado, el ciudadano Dennel Mendoza tal imprudencia cuando conducía el vehículo Pick-Up, Placas 871-BAN, identificado en autos, puede evidenciarse del Acta policial, levantada en fecha 13 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Dtgdo. (TT) Snell Jaramillo, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, y que es anexada a este escrito en las copias del expediente N° 1646-222, identificada con la letra “B”, que éste pudo constatar: Que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (Kiosco) y arrollamiento de peatones con lesiones. Que en el sitio se encontraba un ciudadano de nombre H.C., quien le informó sobre lo sucedido y que habían resultado lesionados cinco (05) personas incluyendo al conductor. Que elaboró un gráfico de la Posición final del vehículo. Que elaboró Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejando constancia a su vez de los siguientes particulares: a)-El Suceso se originó en una vía extra-urbana, denominada autopista, con un ancho de 11,50 metros y con demarcaciones en el pavimento; b)-Capas de rodamiento asfáltica en buenas condiciones y seca; c)-tiempo claro; d)-El vehículo dejó marcado sobre el pavimento 5,20 metros de rastros de coleada al lado derecho y en el mismo se encuentra involucrado el vehículo N° 01. (Vehículo de mi representado). Luego expresa el mismo Distinguido, que se trasladó al Hospital L.R., y al llegar se entrevistó con el Sgto. 2do. (TT) O.D.T., quien le informó sobre las personas que habían ingresado debido a este accidente. De igual manera se trasladó al Seguro Social de Barrio Sucre, donde se entrevistó con la Dra. A.R., quien le manifestó que el conductor del vehículo, (es decir, nuestro representado) había sido atendido en dicho Centro Asistencial. Deja igualmente constancia, que el conductor le manifestó que el accidente había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo, con la batea lo hizo perder el control y ocasionó el accidente.

Así mismo, se puede evidenciar la confesión de las partes accionantes cuando dicen “supuesta” imprudencia, pues, al ser considerado por ellos como una “supuesta” imprudencia en la que incurrió mi representado, los mismos no se encuentran seguros de que el accidente ocurrido haya sido por su culpa o por su negligencia, lo que evidencia que los accionantes, pretenden que la presente acción sea declarada con lugar a su favor imputando un hecho a una persona que trató por todos los medios de evitar el infortunio, que se propició por causa de un tercero (un gandolero) que quiso adelantarlo dándole con la batea del vehículo y siendo impredecible para mi representado saber lo que ocurriría en ese momento al maniobrar el vehículo que él conducía. 9).- Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores cuando expresan en su libelo: “…el Accidente de Tránsito al cual se hace referencia en la presente Acción, se establece cuando el bien Mueble y mencionado (Vehículo a Motor) se sale de la vía llevándose por el medio a más de cinco (05) personas…”. Como se explicó anteriormente, en el accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005 solo resultaron lesionados los actores y mí representado, ciudadano Dennel Mendoza. 10).- Niega, rechaza y contradice, que el accidente se haya producido por exceso de velocidad, negligencia e imprudencia del conductor Dennel Mendoza, pues es clara el Acta policial levantada por el Dtgdo. (TT) Senil Jaramillo, al que se ha hecho anteriormente, y el recorte de periódico que anexo al presente escrito identificados con la letra “C”. 11).- Niega, rechaza y contradice lo alegado por los accionantes cuando expresan: “…les realizaran los tratamientos médicos de primeros Auxilios y otros, tal y como se evidencian de los distintos Informes Médicos que establecieron las heridas y demás Daños Sufridos por todos y cada uno de los agraviados…”, todo ello, en virtud de que existe contradicción por parte de los actores cuando narran sus hechos, (en término futuro) expresando que les “realizaran” los tratamientos médicos, y que no hace más que presumir que dichos tratamientos médicos de primeros auxilios no fueron dados en la oportunidad de ser trasladados y atendidos en los Centros Asistenciales más cercanos, Así mismo, alegan que los informes médicos “establecieron” (en término pasado) las heridas y demás daños sufridos por cada uno de ello, pero ¿Cuáles informes médicos? NO CONSTA en autos los referidos informes a los que hacen referencia. Además de ello, siguen los actores insistiendo en su cualidad de “agraviados” pero tampoco existe documento alguno que les de esa condición.

Como se explicó anteriormente, no consta ni se determina en autos, los mencionados Informes Médicos que dicen los actores especifican las heridas y los daños sufridos por ellos con ocasión del accidente, ni los tratamientos médicos que supuestamente se les realizarían; así como tampoco se determina quien los atendió en el Centro asistencial más cercano al que fueron llevados luego del accidente.

Tampoco consta en autos, que los accionantes hayan sido sometidos a operaciones quirúrgicas con motivo de este accidente; los mismos solo se limitan a narrar una serie de hechos y circunstancias que no probaron con sus respectivas pruebas documentales, alegando haber sufridos lesiones graves y daños materiales en virtud del accidente acaecido, y es por ello que pido a este Tribunal, se tengan como inexistente dichos informes médicos así como no probados los daños físicos (Lesiones) y daños sufridos por estos. 12).- Niega, rechaza y contradice que “…producto de las lesiones producidas y de los distintos exámenes médicos y operaciones a las cuales fueron expuestos mis representados a los fines de hacer posible salvarles la vida, hasta la presente fecha han mantenido un gasto constante y reiterado para sufragar la compra de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otras, que de una u otra manera han hecho más llevadera esta difícil carga de las lesiones producidas…” .

Se evidencia de autos, que no existen informes médicos ni prueba alguna que los ciudadanos que se pretenden como actores de este proceso hayan sido operados, o que hayan sufrido lesiones graves al punto de poner en riesgo la vida de alguno de ellos. Pues, no se consigno en la oportunidad legal los documentos o pruebas que demuestren las lesiones ni los supuestos daños que sufrieron los accionantes. Así mismo, no consta de autos, que éstos se encuentren sufragando gastos constantes y reiterados por compras de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otros.13).- Niega, rechaza y contradice que los supuestos gastos en que han incurrido los accionantes de este proceso, deban ser cancelados por mi representado, el ciudadano Dennel Mendoza, plenamente identificado en autos, así como también por la empresa Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. toda vez, que los mismos no se determinan en autos, no se expresan ni se prueban en autos.14).- Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano R.R., presentó dislocación del hombro y la clavícula izquierda, apogeos generalizados y fuertes dolores de cabeza, así como también fuertes golpes en la mano derecha cuyos dolores persisten; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó en su oportunidad la prueba documental que evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido.

Consta del folio tres (03) y su vuelto que el mencionado ciudadano manifiesta que de los resultados de sus exámenes médicos, se le autorizó la salida del Centro Asistencial que lo atendió, el día siguiente, porque su recuperación seria poco a poco y en forma ambulatoria. Ahora bien, ciudadano Juez, ¿A cual exámenes médicos se refiere el actor, si en autos no constan? Tampoco entiende esta representación, como el mencionado ciudadano reclama por medio de esta acción una suma exagerada por daños y perjuicios cuando no debieron ser tan graves las supuestas lesiones o daños sufridos por cuanto el Centro médico que lo atendió le dio de alta al día siguiente. 15).-Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano A.B.V., presentó Hemorragia interna a nivel abdominal, desprendimiento del riñón izquierdo, fractura del tobillo izquierdo, fuerte golpe en la cabeza con presencia de hematomas, aporreos generalizados y fuertes dolores en todo el cuerpo. 16).- Niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano haya sido intervenido quirúrgicamente en los pasillos del Hospital L.R., por la emergencia presentada y que fue dado de alta el 03 de septiembre de 2005; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó en su oportunidad la prueba documental ni promovió testigo alguno que pudiera evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido.

Consta del vuelto del folio tres (03) que el mencionado ciudadano manifiesta que producto del accidente y según los exámenes médicos de rigor, le fue diagnosticado este cuadro médico de lesiones y daños, pero, ¿A cual exámenes médicos se refiere el actor, si en autos no constan?. 17).- Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano YEHAN C.C., haya sufrido lesiones graves y haya sido traslado al Hospital L.R.d.B., donde le aplicaron los primeros auxilios en virtud de las fuertes dolencias que sentía en todo el cuerpo y mas en la pierna izquierda. 18).- Así mismo niega rechaza y contradice que le hayan sacado sangre de la rodilla izquierda por estar muy inflamada; y negó, rechazo y contradijo que haya sido enyesado por las razones anteriormente expuestas; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó la prueba documental ni testimonial que evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido.

Consta del folio cuatro (04) que el mencionado ciudadano manifiesta que se le indicó diversos tratamientos y medicamentos a los fines de mitigar el fuerte dolor, pero, se pregunta esta representación ¿Dónde constan estos instructivos médicos? Pues, no constan en autos y mucho menos fueron presentados los gastos en que dice haber incurrido el actor en su debida oportunidad procesal. Tampoco entiende esta representación, como el mencionado ciudadano reclama por medio de esta acción una suma exagerada por daños y perjuicios cuando no debieron ser tan graves las supuestas lesiones o daños sufridos por cuanto el Centro médico que lo atendió le dio de alta al día siguiente. 18).- Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano C.J.G.R., haya sido operado de emergencia y que hasta la fecha mantenga gran deterioro en su salud según Informes Médicos. Pues no se anexaron al libelo los informes médicos, ni facturas de gastos medicinales, ni de operaciones quirúrgicas, ni de otra índole que presuma esta alegación. 19).- Niega, rechaza y contradice las alegaciones realizadas por los actores cuando expresan: “…Los daños Materiales, están representados por el daño Emergente que consiste en los distintos gastos costeados productos de las exámenes e informes Médicos, así como los Medicamentos ingeridos, y los tratamientos impuestos para mitigar los fuertes dolores y lograr la pronta recuperación de todas estas lesiones, tal y como se evidencia de la cancelación de las diversas facturas que cursan por ante el Expediente Número: 9257 Nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales serán consignadas a los autos en la oportunidad legal para ello…”

Por otra parte, la representación de los accionantes indica que estos documentos se encuentran en el expediente N° 9257 en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, no tomando en cuenta que estos instrumentos aún NO SON DOCUMENTOS PUBLICOS, pues, este procedimiento se encuentra en etapa sumaria y no pueden ser suministrada su información hasta tanto se concluya esta etapa procedimental de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como se explicó anteriormente, no consta ni se determina en autos, los mencionados Informes Médicos que dicen los actores especifican las heridas y los daños sufridos por ellos con ocasión del accidente, ni los tratamientos médicos que supuestamente se les realizarían; así como tampoco se determina quien los atendió en el Centro asistencial más cercano al que fueron llevados luego del accidente.

Tampoco consta en autos, que los accionantes hayan sido sometidos a operaciones quirúrgicas con motivo de este accidente; los mismos solo se limitan a narrar una serie de hechos y circunstancias que no probaron con sus respectivas pruebas documentales, alegando haber sufridos lesiones graves y daños materiales en virtud del accidente acaecido, y es por ello que pido a este Tribunal, se tengan como inexistente dichos informes médicos así como no probados los daños físicos (Lesiones), daños sufridos por estos y los supuestos gastos en que han incurrido por este motivo. 20).- Niega, rechaza y contradice el petitorio final de los actores, en lo referente a que su representado deba cancelar daños materiales así como la cantidad de Bs. F. 80.000,oo a los accionantes, por el lucro cesante, en virtud de no encontrarse probado en autos que estos hayan incurrido en gastos y mucho menos que a futuro continúen haciendo erogaciones con ocasión del daño que le ocasionó mi representado por el arrollamiento.21).- Niega, rechaza y contradice que mi representado deba cancelar la cantidad de Bs. F. 80.000,oo a los accionantes, por concepto de daño moral que reclaman en su escrito libelar. 22).- Niega, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar a los actores, la cantidad de Bs. F. 1 70.000,oo por concepto de daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante, causados con motivo del accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005 y que corresponden además de los descritos anteriormente, a los distintos gastos costeados con dinero de su propio peculio por cada uno de ellos. Ciudadano Juez, además de que no existe la relación de causa y efecto entre el accidente y las supuestas lesiones que reclaman los demandantes, el actor no cuantifico ni demostró en forma alguna los daños que reclama, dejando a la parte demandada en estado de indefensión, ante la imposibilidad de saber con exactitud cuales son los daños materiales sufridos y todos y cada de los daños y perjuicios que pretenden fueron ocasionados. 23).- Niega, rechaza y contradice que su representado, ciudadano Dennel Mendoza deba pagar a los demandantes las costas y costos del proceso, calculados en 30% según los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que en el presente juicio, tampoco concurren los supuestos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre para que las partes actoras de este proceso procedan a reclamar los daños materiales que pretenden se les cancele.-

Impugna y desconoce, por no emanar de su representado Dennel Mendoza y venir suscrito por un Tercero (Constructora Lobatera C.A.), los recibos de pagos consignados en autos junto con el libelo de demanda identificados con las letras: E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, y E9, pertenecientes a C.G., uno de los actores. Agrega además, que por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero, que tienen que ser ratificados mediante prueba testimonial y NO CONSTA EN LA SOLICITUD EN EL LIBELO, es decir, no fue promovida la prueba de ratificación de documentos por parte de los actores en la oportunidad de la demanda; siendo que dicha prueba no puede ser admitida en otra oportunidad para ello, tal como lo establece el procedimiento oral.

IV DE LAS PRUEBAS:

1) Documentales:

  1. De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consignó marcado “A”, constante de diez (10) folios útiles, copia de la compulsa con la orden de comparecencia de fecha diez (10) de abril de 2006, con la finalidad de demostrar que se encuentra prescrita la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 de la ley de Transporte de T.T.; además de considerar evidente el desinterés procesal. Relaciona las fechas de presentación del libelo veinte (20) de febrero de 2006; se admite en fecha seis (06) de marzo de 2006; en fecha diez (10) de abril de 2006, es cuando efectivamente se libran las respectivas compulsas; transcurriendo desde la fecha de admisión de la causa seis (06) de marzo del año 2006, hasta que efectivamente se libraron las compulsas diez (10) de abril del año 2006, un lapso de 34 días sin haberse gestionado por parte de los actores la carga procesal de aportar los fotostátos para librar las compulsas y citar a los demandados dentro de la oportunidad legal. Destacando entre la fecha que se libraron las compulsas diez (10) de abril del año dos mil seis (2006); no fue sino hasta el veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) que se dio por citada esta representación en nombre del ciudadano Dennel Mendoza. Considerando además que aunada a la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre; también existe una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción.

  2. Consigna identificada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, cuadro de Póliza N° 020-1012278, suministrada por la aseguradora: Royal & Sunalliance, Seguros, que demuestra que el vehículo está asegurado y cumplía a cabalidad (sic) con su obligación de mantener al día el Seguro de Responsabilidad Civil, tanto a daños a cosas como daños a personas, además de otros excedentes de su interés. Que en todo caso, si existe algún daño o lesiones que puedan ser probados en la presente acción; ésta (Royal & Sunalliance, Seguros); ésta es la obligada a responder por los conceptos que cubre la poliza.

  3. Marcada con la letra “C”, constante de once (11) folios útiles, copia del expediente N° 1646,222, emanado del Instituto nacional de tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 21 Anzoátegui, correspondiente al caso: ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (KIOSKO) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONES. Accidente donde se vio involucrado el vehículo que conducía su representado, una Pick-up, placas: 871-BAN y ocurrido en la Autopista KM 52, Sector La Ceiba, Barcelona Estado Anzoátegui. Pretendiendo probar con dicha prueba nueve (9) particulares; a saber:

    1. - Que el presente caso no fue un Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, como pretende hacer creer la parte actora.

    2. - Lugar, fecha y hora en que ocurrió el accidente.

    3. Que el funcionario encargado de levantar el croquis de tránsito, el Acta Policial y las Inspecciones oculares fue el ciudadano: Dtgdo:. (TT) SNEILL JARAMILLO.

    4. - Que el vehiculo involucrado, propiedad de la empresa: Mantenimientos Mecánicos Diesel S.R.L., actualmente C.A., plenamente identificada en autos; se encontraba cumpliendo con todas sus obligaciones para circular normalmente y suministró su P.d.S. la cual se encontraba vigente para el momento del siniestro (dando cumplimiento al artículo 35 y 49 LTTT).

    5. - Demostrar que las condiciones de seguridad del vehículo es buena y que cumple con el acondicionamiento requerido ara circular por cualquier vía. Se encontraba en perfecto estado y funcionaban sus luces traseras y delanteras; frenos, cauchos, luces de emergencia, cinturones, etc. (Dando cumplimiento al artículo 49 L.T.T.T).

    6. - Que las condiciones ambientales y de la vía eran buenas para el momento del accidente.

    7. - Que el vehículo que conducía su representado recibió un golpe en el lado lateral izquierdo, el cual fue ocasionado por el golpe que le propició la batea de la gandola que quiso adelantarlo en la vía y que el golpe delantero fue producido por el estrellamiento contra el Kiosco.

    8. - Que su representado fue atndido por la Dra. A.R., en el Ambulatorio de barrio Sucre, por haber resultado lesionado en el accidente.

    9. - Consta el Acta Policial, la cual opone en todo su contenido a las partes actoras, para evidenciar además, de los anteriores particulares, los siguientes:

  4. Que en el sitio se encontraba un ciudadano de nombre H.c., quien le informó sobre lo sucedido y que habían resultado lesionados cinco (5) personas incluyendo al conductor.

  5. la Posición final del vehículo

  6. Elaboró Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejando constancia a su vez, de los siguientes particulares. A) El suceso se originó en una vía extraurbana, denominada autopista, con un ancho de 11,50 metros y con demarcaciones en el pavimento; b) Capas de rodamiento asfáltica en buenas condiciones y seca; c) tiempo claro; d) el vehículo dejó marcado sobre el pavimento 5,20 metros de rastros de coleada al lado derecho y en el mismo se encuentra involucrado el vehículo N° 01 (Vehículo de mi representado).

  7. Que se entrevistó con el Sgto. 2do. (TT) O.D.T., quien le informó sobre las personas que habían ingresado debido a este accidente.

  8. De igual manera se trasladó al seguro Social de barrio Sucre, donde se entrevistó con la Dra. A.R., quien le manifestó que el conductor del vehículo (es decir su representado) había sido atendido en dicho centro asistencial.

  9. Deja igualmente constancia, que el conductor le manifestó que el accidente había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo, con la batea lo hizo perder el control y ocasionando el accidente.

    Todo ello, concuerda perfectamente con el croquis levantado en la inspección ocular realizada por el mencionad Dgdo. (TT) Sennel Jaramillo, en el lugar de los hechos, cuando se percató del buen tiempo y las buenas condiciones de la vía; por lo que alega que el accidente ocurrió debido a la actuación de intercero (bandolero que lo trató de pasar por el lado izquierdo).

    Así mismo, alega la confesión de las partes accionantes, cuando dicen “supuesta” imprudencia en la que incurrió su representado; puse al ser considerados por ellos como una “supuesta”# imprudencia en la que incurrió su representado, los mismos no se encuentran seguros de que el accidente ocurrido haya sido por su culpa o negligencia.

    Consigna marcado con las letras “D”, constante de un Folio útil, copia del recorte del periódico de fecha: 13 de agosto del 2005 que pertenece al diario local de esta región El Norte, para demostrar lo siguiente:

  10. Que su representado, perdió el control del vehículo que conducía, tras esquivar una gandola.

  11. Que el hermano de su representado que venía detrás del vehículo que éste conducía se detuvo a auxiliar a los heridos, existiendo ayuda de parte de los parientes de su representado para solventar la situación.

  12. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando se vio involucrado en este hecho, no tiene responsabilidad de reparar daños. Insistiendo que el causa deriva de un tercero (gandolero) que hizo inevitable la colisión.

  13. Consignó con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, copia del Acta de entrevista de fecha doce 8129de septiembre del año 2005, correspondientes a su representado y que se encuentra en las actuaciones llevadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, contentivo de las declaraciones formuladas por su representado ante ese cuerpo investigador, para demostrar los particulares siguientes:

  14. Que su representado perdió el control del vehículo que conducía, al esquivar una gandola.

  15. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la ley de T.T., aún cuando su representado, se vio involucrado en este hecho, no tiene responsabilidad de reparar daños, toda vez que se está probando que el accidente ocurrido provino de un hecho de un tercero.

    2) Testigos:

    Promueve como testigos a los ciudadanos YULIPSE DEL C.G. y J.H., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona; a fin de que respondan al interrogatorio que en su oportunidad realizará en la Audiencia Oral; a los fines, de demostrar que su representado no tiene responsabilidad de reparar daños, toda vez que el accidente ocurrido provino de un hecho de un tercero (bandolero).

    Adujo asimismo en cuanto en cuanto a la empresa Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L.:

    Antes de convenir o contradecir (en todo o en partes) los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar de fecha 20 de febrero de 2006, paso en nombre de mi representada, la Sociedad Mercantil: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. plenamente identificada en autos, a oponer LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada en su contra por los ciudadanos: YEHAN C.C., R.A.R., C.J.G.R. y A.B.V.; toda vez, ciudadano Juez, que los demandantes alegan en su libelo lo siguiente:

    …en fecha 12 de agosto de 2.005, en la Autopista del Km. 52, sentido Barcelona el Tigre, en las inmediaciones del Sector La Ceiba de la Parroquia San C.d.M.S.B.d. la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ocurrió Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, donde resultaron Lesionados los ciudadanos: CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS A.B., G.R.C.J., R.R., S.P., titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números: 12.979.400, 9.792.561, 17.223.772, 8.219.194, 8.239.718 respectivamente, de los cuales en la actualidad los Cuatros (04) que en este mismo acto represento se constituyen como Agraviados,…

    Como puede apreciarse del contenido de las actas que conforman el presente expediente, los actores alegan que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 12 de agosto de 2005, introduciendo los mismos su libelo en fecha 20 de febrero de 2006, pero no es sino hasta la fecha 24 de enero de 2008 que tuvo lugar la última de las citaciones, respecto del codemandado Dennel Mendoza para que se comenzara a computar el lapso para dar contestación en la presente causa.

    Que desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que fue citado el último de los codemandados, trascurrieron veintinueve (29) meses, lo que supera en exceso el término de los 12 meses a los que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Igualmente puede apreciarse de autos, que no consta en las actas procesales del expediente que la parte demandante haya solicitado a este Tribunal (y mucho menos consignado en su oportunidad) copias certificadas del libelo y su orden de comparecencia de los demandados a efectos de interrumpir la prescripción en la presente causa, produciéndose así los efectos liberatorios a que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre., toda vez que no se realizó en su oportunidad la citación de los demandados y no consta en autos que estos hayan interrumpido la prescripción, es por ello, que solicito a este Tribunal DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en este procedimiento. Por otra parte, se evidencia de autos el desinterés procesal en la que incurren las partes actoras de gestionar y mantenerse vigilante de los derechos que reclaman mediante esta acción, pues, aún cuando evidentemente la presente acción se encuentra prescrita, también puede evidenciarse de autos que éstos introducen su libelo en fecha 20 de febrero de 2006 (Vto. del folio 06 y Folio 07) y que este Tribunal la admite en fecha 06 de marzo de 2006 (Folio 33 y 34), ordenando compulsar y certificar por Secretaría las copias del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia para que el Alguacil practique las citaciones correspondientes; pero no es sino en fecha 10 de abril de 2006 cuando efectivamente se libran las respectivas compulsas, según se evidencia de la copia de la orden de comparecencia que anexo a este escrito identificada con la letra “A”; transcurriendo así desde la admisión de esta causa (06/03/2006) hasta que efectivamente se libraron las compulsas (10/04/2.006) un lapso de 34 días sin haberse gestionado por parte de los actores la carga procesal de aportar los fotostátos para librar las compulsas y citar a los demandados dentro de la oportunidad legal. En otro orden de ideas y a los fines de demostrar que aún cuando la presente acción esta prescrita ocurren otros eventos de carácter procesal en la presente causa que vienen a encerrar una serie de vicios y violaciones de normas de orden público.

    Ahora bien, desde el 12/08/2005, fecha en que ocurrió el accidente Hasta el 24/01/2008, fecha de la citación del último codemandado transcurrieron 29 meses, es decir (2 años y 5 meses)(Prescripción); Que desde el 20/03/2006, fecha en que introducen el libelo hasta el 10/04/2006, fecha en que libran las compulsas transcurrieron 34 días (Perención), y que desde la primera citación el 21/04/2006, al codemandado Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L., hasta la última de las citaciones practicada al codemandado Dennel Mendoza, en fecha 24/01/2008, transcurrieron más de 60 días (más de 01 año y 09 meses), (violación al artículo 228 C.P.C.)

    Por lo que aunada a la prescripción de la acción que preceptúa el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existió una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción al dejar transcurrir en demasía los lapsos procesales para lograr la citación de los codemandados.

    Como puede evidenciarse de autos y de lo anteriormente expuesto, los actores de este proceso, tampoco cumplieron con lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el cual establece:

    …En todo caso, si transcurrieren más de sesenta 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

    Es sumamente claro, las fechas en que han ocurrido las citaciones de todos los codemandados en el presente expediente y además se evidencia claramente que se ha violentado la norma de orden publico contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que trae como consecuencia la citación de todos los codemandados por la razón allí expresada, y es por ello, ciudadano Juez, que siendo esta una norma de orden público, solicito a su noble investidura ordene de oficio la suspensión del procedimiento y se citen a todos los codemandados en la presente causa.

    Alega igualmente:

    Consta del libelo de demanda (Vuelto del folio 05) lo siguiente:

    …los fines de demandar como en efecto demando, al ciudadano: DENNEL MENDOZA…en su condición de Conductor y/o Chofer del Bien Mueble constituido por…

    …conjunta y solidariamente al ciudadano: D.M., …quien se Identifica como Padre del conductor,…

    …a la empresa, MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L…en su condición de propietaria del bien Mueble…

    …y a la firma Mercantil, Empresa aseguradora Royal Sunalliance, S.A… en su condición de Empresa Aseguradora de siniestros…

    Así mismo, consta del folio 06 y su vuelto, del libelo de la demanda, lo siguiente: “…a los fines de lograr la citación de los demandados, identificados, solicito que la misma se haga en las personas de los ciudadanos: DENNEL MENDOZA, ya identificado, en su condición de conductor y/o Chofer del Bien Mueble, causante de las lesiones; al ciudadano: D.M., ya Identificado, quien se Identifica como Padre del conductor, así como también como presidente y Representante Legal de la Empresa, MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L…; y al Presidente y Representante Legal en la zona de la firma Mercantil, Empresa aseguradora Royal Sunallience, S.A….”

    Como puede apreciarse del libelo, en la presente causa se encuentran demandando a cuatro (04) personas distintas (dos (02) personas naturales y dos (02) personas jurídicas) separadas una de las otras.

    1°- Dennel Mendoza,

    2° D.M.,

    3° Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L., y finalmente,

    4° Royal & Sunallience, S.A.

    Pero es el caso, que el Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folios 33 y 34) omitió a uno de los codemandados, el ciudadano: D.M., plenamente identificado en autos, y admitió la presente acción por daños y perjuicios, ordenando solo la citación tres (03) codemandados, (Dennel Mendoza, la empresa Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. y la empresa aseguradora Royal & Sunallience, S.A. plenamente identificadas en autos).

    En efecto, se desprende del auto de fecha 06 de marzo de 2006, lo siguiente:

    …Vista la anterior demanda por DAÑOS y PERJUICIOS… en contra de DENNEL MENDOZA,… la Empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L… .y a la ASEGURADORA ROYAL SUNALLIENCE, S.A… Se admite cuanto ha lugar en derecho,… en consecuencia cítese a los codemandados DENNEL MENDOZA, a la Empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L. en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano D.M.,… y a la ASEGURADORA ROYAL SUNALLIENCE, S.A. en la persona de su Presidente y Representante Legal…

    Es ésta otra circunstancia procesal que nos lleva a una reposición legal de la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes en el presente juicio, sin embargo, quedará a consideración de este Tribunal realizar los actos jurídicos valederos para garantizar la igualdad y prosecución de la causa.

    Habiéndose opuesto la prescripción de la acción de la presente causa en el capitulo anterior y sin que se considere como convalidado algún acto del proceso o algún hecho alegado por y a favor de los actores, pasa a dar contestación a la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra mi representada, la Sociedad Mercantil: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L., tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    1) Es cierto, ciudadano Juez, que en fecha 12 de agosto de 2.005 ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista del Km 52, sentido Barcelona-El Tigre, Sector la Ceiba, Municipio B.d.E.A..

    2) Es cierto que para el momento en que ocurrió el accidente de fecha 12 de agosto de 2.005, el ciudadano Dennel Mendoza, conducía un vehículo de las siguientes características: Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20.

    3) Es cierto que el vehículo que conducía el ciudadano Dennel Mendoza, en fecha 12 de agosto de 2005, con las siguientes características: Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20, es propiedad de mi representada, la Sociedad mercantil: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A.

    4) Conviene en el hecho cierto de que el vehículo Pick-Up, Placa: 871-BAN, Marca: Ford, Modelo F-100, Color: Negro, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF10V41S20, propiedad de la Sociedad Mercantil: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. está amparado con la Póliza de seguro de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, S.A. número 020-1012278, tal como se desprende de documento que anexo al presente escrito identificado con la letra “B” y que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se demuestra que el vehículo involucrado en este hecho cumple con su obligación tal como lo ordena la Ley.

    5) Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores en su escrito libelar cuando expresan “…ocurrió Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, donde resultaron Lesionados los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS A.B., G.R.C.J., R.R., S.P. …”; por cuanto se evidencia de los documentales aportadas por la parte actora en su libelo y especialmente de la copia del expediente N° 1646-222, nomenclatura llevada por el Instituto Nacional del Transporte y T.T. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que demuestra que lo verdaderamente ocurrido fue un accidente tipo ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (KIOSKO) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONES.

    6) Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos CAYAMO YEHAN CARLOS, VILLALOBOS A.B., G.R.C.J., R.R., S.P., identificados en autos, se constituyan tal y como lo expresan en su libelo, como “…Agraviados, teniendo en cuenta la magnitud de las Lesiones Sufridas, así como también las condiciones actuales y el desmejoramiento de la actividad motora de cada uno de ellos…”; toda vez, que no existe sentencia penal alguna que le de la cualidad que estos se atribuyen, si bien es cierto que el procedimiento administrativo de tránsito remite a la fiscalía de guardia los expedientes donde ocurren este tipo de sucesos, no es menos ciertos que deba dársele a los actores el carácter de agraviados en esta CAUSA CIVIL. Así mismo, expresan en su libelo que se consideran agraviados por la magnitud de las lesiones sufridas y las condiciones actuales de sus actividades motoras, pero no especifican cada una de ellas, ni cuales en cada uno de ellos.

    7) Niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005, haya sido “…en virtud de la supuesta imprudencia del ciudadano: DENNEL MENDOZA…en su condición de Conductor y/o Chofer del Bien Mueble constituido por una Unidad y/o Vehículo a Motor…”. No existió por parte del ciudadano Dennel Mendoza tal imprudencia cuando conducía el vehículo Pick-Up, Placas 871-BAN, identificado en autos, puede evidenciarse del ACTA POLICIAL, levantada en fecha 13 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Dtgdo. (TT) Snell Jaramillo, adscrito al puesto de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, expediente N° 1646-222, el cual anexó con la letra “C” y específicamente en el folio 2, 5, 8, 9 y 10. Así mismo, se puede evidenciar la confesión de las partes accionantes cuando dicen “supuesta” imprudencia, pues, al ser considerado por ellos como una “supuesta” imprudencia en la que incurrió el conductor, los mismos no se encuentran seguros de que el accidente ocurrido haya sido por su culpa o por su negligencia, lo que evidencia que los accionantes, pretenden que la presente acción sea declarada con lugar a su favor imputando un hecho a una persona que trató por todos los medios de evitar el infortunio, que se propició por causa de un tercero (un gandolero) que quiso adelantarlo dándole con la batea del vehículo y siendo impredecible para mi representado saber lo que ocurriría en ese momento al maniobrar el vehículo que él conducía.

    8) Niega, rechaza y contradice lo alegado por los actores cuando expresan en su libelo: “…el Accidente de Tránsito al cual se hace referencia en la presente Acción, se establece cuando el bien Mueble y mencionado (Vehículo a Motor) se sale de la vía llevándose por el medio a más de cinco (05) personas…”. Como se explicó anteriormente, en el accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005 solo resultaron lesionados los actores y el ciudadano Dennel Mendoza conductor del vehículo propiedad de mi representada.

    10) Niego, rechazo y contradigo, que el accidente se haya producido por exceso de velocidad, negligencia e imprudencia del conductor Dennel Mendoza, pues es clara el Acta policial levantada por el Dtgdo. (TT) Senil Jaramillo, al que se ha hecho anteriormente, y el recorte de periódico que anexo al presente escrito identificados con la letra “D”.

    11) Niega, rechaza y contradice lo alegado por los accionantes cuando expresan: “…les realizaran los tratamientos médicos de primeros Auxilios y otros, tal y como se evidencian de los distintos Informes Médicos que establecieron las heridas y demás Daños Sufridos por todos y cada uno de los agraviados…”, todo ello, en virtud de que existe contradicción por parte de los actores cuando narran sus hechos, (en término futuro) expresando que les “realizaran” los tratamientos médicos, y que no hace más que presumir que dichos tratamientos médicos de primeros auxilios no fueron dados en la oportunidad de ser trasladados y atendidos en los Centros Asistenciales más cercanos, Así mismo, alegan que los informes médicos “establecieron” (en término pasado) las heridas y demás daños sufridos por cada uno de ello, pero ¿Cuáles informes médicos? NO CONSTA en autos los referidos informes a los que hacen referencia. Además de ello, siguen los actores insistiendo en su cualidad de “agraviados” pero tampoco existe documento alguno que les de esa condición.

    El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandado no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.

    No consta en autos, ciudadano Juez, que los accionantes hayan sido sometidos a operaciones quirúrgicas con motivo de este accidente; los mismos solo se limitan a narrar una serie de hechos y circunstancias que no probaron con sus respectivas pruebas documentales, y es por ello que pido a este Tribunal, se tengan como inexistente dichos informes médicos así como no probados los daños físicos (Lesiones) y daños sufridos por estos.

    12) Niega, rechaza y contradice que “…producto de las lesiones producidas y de los distintos exámenes médicos y operaciones a las cuales fueron expuestos mis representados a los fines de hacer posible salvarles la vida, hasta la presente fecha han mantenido un gasto constante y reiterado para sufragar la compra de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otras, que de una u otra manera han hecho más llevadera esta difícil carga de las lesiones producidas…”.

    Se evidencia de autos, que no existen informes médicos ni prueba alguna que los ciudadanos que se pretenden como actores de este proceso hayan sido operados, o que hayan sufrido lesiones graves al punto de poner en riesgo la vida de alguno de ellos. Pues, no se consigno en la oportunidad legal los documentos o pruebas que demuestren las lesiones ni los supuestos daños que sufrieron los accionantes. Así mismo, no consta de autos, que éstos se encuentren sufragando gastos constantes y reiterados por compras de medicamentos, placas, radiografías, prótesis, clavos y otros. Los actores, no han logrado demostrar los supuestos gastos en que han incurrido con ocasión del accidente.

    13) Niega, rechaza y contradice que los supuestos gastos en que han incurrido los accionantes de este proceso, deban ser cancelados por mi representada, la sociedad mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L., plenamente identificada en autos, toda vez, que los mismos no se determinan en autos, no se expresan ni se prueban en autos.

    14) Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano R.R., presentó dislocación del hombro y la clavícula izquierda, apogeos generalizados y fuertes dolores de cabeza, así como también fuertes golpes en la mano derecha cuyos dolores persisten; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó en su oportunidad la prueba documental que evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido.

    Consta del folio tres (03) y su vuelto que el mencionado ciudadano manifiesta que de los resultados de sus exámenes médicos, se le autorizó la salida del Centro Asistencial que lo atendió, el día siguiente, porque su recuperación seria poco a poco y en forma ambulatoria. Ahora bien, ciudadano Juez, ¿A cual exámenes médicos se refiere el actor, si en autos no constan? Tampoco entiende esta representación, como el mencionado ciudadano reclama por medio de esta acción una suma exagerada por daños y perjuicios cuando no debieron ser tan graves las supuestas lesiones o daños sufridos por cuanto el Centro médico que lo atendió le dio de alta al día siguiente.

    15) Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano A.B.V., presentó Hemorragia interna a nivel abdominal, desprendimiento del riñón izquierdo, fractura del tobillo izquierdo, fuerte golpe en la cabeza con presencia de hematomas, aporreos generalizados y fuertes dolores en todo el cuerpo, así como también niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano haya sido intervenido quirúrgicamente en los pasillos del Hospital L.R., por la emergencia presentada y que fue dado de alta el 03 de septiembre de 2005; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó en su oportunidad la prueba documental ni promovió testigo alguno que pudiera evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido.

    Consta del vuelto del folio tres (03) que el mencionado ciudadano manifiesta que producto del accidente y según los exámenes médicos de rigor, le fue diagnosticado este cuadro médico de lesiones y daños, pero, ¿A cual exámenes médicos se refiere el actor, si en autos no constan?

    15) Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano YEHAN C.C., haya sufrido lesiones graves y haya sido traslado al Hospital L.R.d.B., donde le aplicaron los primeros auxilios en virtud de las fuertes dolencias que sentía en todo el cuerpo y mas en la pierna izquierda; así mismo niega rechaza y contradice que le hayan sacado sangre de la rodilla izquierda por estar muy inflamada; y niega, rechaza y contradice que haya sido enyesado por las razones anteriormente expuestas; toda vez que se desprende de autos que esta parte accionante no presentó la prueba documental ni testimonial que evidencie el estado físico, las lesiones y los daños que alega haber sufrido.

    Consta del folio cuatro (04) que el mencionado ciudadano manifiesta que se le indicó diversos tratamientos y medicamentos a los fines de mitigar el fuerte dolor, pero, se pregunta esta representación ¿Dónde constan estos instructivos médicos? Pues, no constan en autos y mucho menos fueron presentados los gastos en que dice haber incurrido el actor en su debida oportunidad procesal. Tampoco entiende esta representación, como el mencionado ciudadano reclama por medio de esta acción una suma exagerada por daños y perjuicios cuando no debieron ser tan graves las supuestas lesiones o daños sufridos por cuanto el Centro médico que lo atendió le dio de alta al día siguiente.

    16) Niega, rechaza y contradice que como producto del accidente, el ciudadano C.J.G.R., haya sido operado de emergencia y que hasta la fecha mantenga gran deterioro en su salud según Informes Médicos. Pues no se anexaron al libelo los informes médicos, ni facturas de gastos medicinales, ni de operaciones quirúrgicas, ni de otra índole que presuma esta alegación.

    17) Niega, rechaza y contradice las alegaciones realizadas por los actores cuando expresan: “…Los daños Materiales, están representados por el daño Emergente que consiste en los distintos gastos costeados productos de las exámenes e informes Médicos, así como los Medicamentos ingeridos, y los tratamientos impuestos para mitigar los fuertes dolores y lograr la pronta recuperación de todas estas lesiones, tal y como se evidencia de la cancelación de las diversas facturas que cursan por ante el Expediente Número: 9257 Nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales serán consignadas a los autos en la oportunidad legal para ello…”.

    Es preciso recordar que este procedimiento de tránsito, es un procedimiento especial estipulado en el artículo 137 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre con remisión expresa al procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en su disposición 864, preceptúa claramente que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga. Así mismo, se establece que si el demandado no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.

    Es más que evidente que los documentos fundamentales en los que pretende su acción las partes actoras NO SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN AUTOS, ahora bien ciudadano Juez, pretenden los actores, incorporar o consignar los mismos en una oportunidad según ellos “legal” de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin tener precaución alguna que su oportunidad legal ya transcurrió, pues estos debieron ser consignados junto al escrito libelar y no hay otra oportunidad para ello.

    Por otra parte, la representación de los accionantes indica que estos documentos se encuentran en el expediente N° 9257 en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, no tomando en cuenta que estos instrumentos aún NO SON DOCUMENTOS PUBLICOS, pues, este procedimiento se encuentra en etapa sumaria y no pueden ser suministrada su información hasta tanto se concluya esta etapa procedimental de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    18) Niega, rechaza y contradice el petitorio final de los actores, en lo referente a que mi representada deba pagar daños materiales así como la cantidad de Bs. F. 80.000,oo a los accionantes, por el lucro cesante, en virtud de no encontrarse probado en autos que estos hayan incurrido en gastos y mucho menos que a futuro continúen haciendo erogaciones con ocasión del daño que le ocasionó mi representado por el arrollamiento. Así como, negar, rechazar y contradecir que mi representada deba cancelar la cantidad de Bs. F. 80.000,oo a los accionantes, por concepto de daño moral que reclaman en su escrito libelar. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar a los actores, la cantidad de Bs. F. 170.000,oo por concepto de daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante, causados con motivo del accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2005 y que corresponden además de los descritos anteriormente, a los distintos gastos costeados con dinero de su propio peculio por cada uno de ellos. Ciudadano Juez, además de que no existe la relación de causa y efecto entre el accidente y las supuestas lesiones que reclaman los demandantes, el actor no cuantifico ni demostró en forma alguna los daños que reclama, dejando a la parte demandada en estado de indefensión, ante la imposibilidad de saber con exactitud cuales son los daños materiales sufridos y todos y cada de los daños y perjuicios que pretenden fueron ocasionados.

    19) Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada, ciudadano Dennel Mendoza deba pagar a los demandantes las costas y costos del proceso, calculados en 30% según los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente destaca que en el presente juicio, tampoco concurren los supuestos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre para que las partes actoras de este proceso procedan a reclamar los daños materiales que pretenden se les cancele.

    Asimismo impugnó y desconoció por no emanar de su representada, la Sociedad Mercantil Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L y venir suscrito por un tercero (La empresa: Constructora Lobatera, C.A.), los recibos de pagos consignados en autos junto al libelo y que se identificaron con las letras: E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8 y E9, pertenecientes al ciudadano: C.G., uno de los actores, los mismos son instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, que tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, y no consta la solicitud en el libelo, es decir, no fue promovida la prueba de ratificación de documentos por parte de los actores.-

    En cuanto a sus pruebas expresamente señala:

    1°-Documentales:

    a)-De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consignó identificado con la letra “A”, constante de diez (10) folios útiles, copia de la compulsa con la orden de comparecencia, de fecha: 10 de abril de 2006, a los fines de demostrar que en la presente acción además de encontrarse prescrita por lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también es evidente el desinterés procesal en la que incurren las partes actoras de gestionar y mantenerse vigilante de los derechos que reclaman mediante esta acción. También alegan que existe una perención devenida del desinterés procesal por parte de los actores como impulsadores de esta acción y la violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente consigna identificadas con las letras “A-1” y “A-2” constante de cinco (05) folios útiles cada una, sentencias emanadas de los Juzgados del Municipio Los Salías, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2004 y del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente.

    b)-Consigna identificada con la letra “B”, y constante de un (01) folio útil, Cuadro de Póliza, N° 020-1012278, suministrada por la Empresa Aseguradora: Royal & Sunalliance, Seguros, donde consta que el vehículo propiedad de su representada, esta asegurado y cumplía a cabalidad con su obligación de mantener al día el Seguro de Responsabilidad Civil, tanto a daños a cosas como daños a personas, además de otros excedentes de su interés y que en todo caso, si existe algún daño o lesiones que puedan ser probados en la presente acción, ésta es la obligada a responder por los conceptos que cubre la póliza.

    c).- Consigna identificada con la letra “C” constante de diez (10) folios útiles, copia del expediente N° 1646,222, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, correspondiente al caso: ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (KIOSKO) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON LESIONES. Accidente donde se vio involucrado el vehículo que conducía su representado, una Pick-up, placas: 871-BAN, y ocurrido en la Autopista Km 52, Sector La Ceiba, Barcelona, Estado Anzoátegui.

    Con dicha prueba puede probarse:

    1°-Que el presente caso no fue un Accidente de Tránsito con Lesionados y Daños Corporales y Materiales, como pretende hacer creer la parte actora en su libelo; 2°-Lugar, fecha y hora en que ocurrió el accidente; 3°-Que el funcionario encargado de levantar el croquis de tránsito, el Acta Policial y las inspecciones oculares fue el ciudadano: Dtgdo. (TT) SNEILL JARAMILLO; 4°-Que el vehículo involucrado en el accidente, propiedad de la empresa: Mantenimientos Mecánicos Diesel, S.R.L. actualmente C.A. y plenamente identificada en autos, se encontraba cumpliendo con todas sus obligaciones para circular normalmente, y suministró su P.d.S. la cual se encontraba vigente para el momento del siniestro. (Dando cumplimiento al artículo 35 y 49 L.T.T.T.); 5°-; Que las condiciones de seguridad del vehículo en referencia es buena y cumple con el condicionamiento requerido para circular por cualquier vía. Es decir, el vehículo se encontraba en perfecto estado y funcionaban sus luces traseras y delanteras; frenos, cauchos, luces de emergencia, cinturones, etc. (Dando cumplimiento al artículo 49 L.T.T.T.); 6°-Que las condiciones ambientales y de la vía eran buenas para el momento del accidente; 7°-Que el vehículo propiedad de mi representada recibió un golpe en el lado lateral izquierdo, el cual fue ocasionado por el golpe que le propició la batea de la gandola que quiso adelantarlo en la vía y que el golpe delantero fue el producido por el estrellamiento contra el kiosco; 8°- Que Consta en el Acta Policial, la cual opongo en todo su contenido a las partes actoras, donde se evidencia además de los anteriores particulares, los siguientes:

    a)-Que en el sitio se encontraba un ciudadano de nombre H.C., quien le informó sobre lo sucedido y que habían resultado lesionados cinco (05) personas incluyendo al conductor.

    b)-La Posición final del vehículo.

    c)- Que el funcionario elaboró Inspección Ocular en el sitio del suceso, dejando constancia a su vez de los siguientes particulares: a)-El Suceso se originó en una vía extra-urbana, denominada autopista, con un ancho de 11,50 metros y con demarcaciones en el pavimento; b)-Capas de rodamiento asfáltica en buenas condiciones y seca; c)-tiempo claro; d)-El vehículo dejó marcado sobre el pavimento 5,20 metros de rastros de coleada al lado derecho y en el mismo se encuentra involucrado el vehículo N° 01. (Vehículo de mi representada).

    d)-Que se entrevistó con el Sgto. 2do. (TT) O.D.T., quien le informó sobre las personas que habían ingresado debido a este accidente.

    e)-De igual manera se trasladó al Seguro Social de Barrio Sucre, donde se entrevistó con la Dra. A.R., quien le manifestó que el conductor del vehículo, había sido atendido en dicho Centro Asistencial.

    f)-Deja igualmente constancia, que el conductor le manifestó que el accidente había sucedido debido a que una gandola adelantándolo por el canal izquierdo, con la batea lo hizo perder el control y ocasionando el accidente.

    Todo ello, concuerda perfectamente con el croquis levantado en la Inspección ocular realizada por el mencionado Dgdo. (TT) Snell Jaramillo, plenamente identificado en autos, en el lugar de los hechos, cuando manifiesta que se percató del buen tiempo y las buenas condiciones de la vía, por lo cual no había motivos que dieran pie a este accidente que ocurrió debido a la actuación de un tercero que provocó el suceso, lo cual era impredecible para mi representado en el momento, la actitud tomada por el gandolero que lo trató de pasar por el canal izquierdo.

    Así mismo, se puede evidenciar la confesión de las partes accionantes cuando dicen “supuesta” imprudencia, pues, al ser considerado por ellos como una “supuesta” imprudencia en la que incurrió el conductor, los mismos no se encuentran seguros de que el accidente ocurrido haya sido por su culpa o por su negligencia, lo que evidencia que los accionantes, pretenden que la presente acción sea declarada con lugar a su favor imputando un hecho a una persona que trató por todos los medios de evitar el infortunio, que se propició por causa de un tercero (un gandolero) que quiso adelantarlo dándole con la batea del vehículo y siendo impredecible para el conductor saber lo que ocurriría en ese momento al maniobrar el vehículo que él conducía.

    d)-Consigna identificados con la letra: “D“, constante de un (01) folio útil, copia del recorte de periódico de fecha: 13 de agosto de 2005, que pertenece al diario local de esta región, El Norte, para demostrar lo siguiente:

    a)-Que el conductor del vehículo propiedad de su representada perdió el control tras esquivar una gandola.

    b)-Que el hermano del conductor y quien trabaja para mi representada, venia detrás del vehículo y se detuvo a auxiliar a los heridos, existiendo ayuda de parte de los parientes del ciudadano D.M. para solventar la situación.

    c)-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando se vio involucrado en este hecho, no tiene responsabilidad de reparar daños, toda vez que se esta probando que el accidente ocurrido provino de un hecho de un tercero (gandolero) que hizo inevitable la colisión, siendo imprevisible para el conductor de la Pick Up el hecho ocurrido.

    e)-Consigno identificados con la letra: “E“, constante de dos (02) folios útiles, copia del Acta de Entrevista de fecha: 12 de septiembre de 2005, correspondiente a la declaración del ciudadano Dennel Mendoza, bajo juramento y que se encuentra en las actuaciones llevadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Oficina Técnica de Investigaciones penales, Científicas y Criminalìsticas, contentivo de las declaraciones formuladas por el ciudadano Dennel Mendoza ante ese cuerpo investigador, para demostrar lo siguiente:

    a)-Que el conductor del vehículo propiedad de mi representada, perdió el control del vehículo tras esquivar una gandola.

    b)-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando se vio involucrado en este hecho, no tiene responsabilidad de reparar daños, toda vez que se esta probando que el accidente ocurrido provino de un hecho de un tercero (gandolero) que hizo inevitable la colisión, siendo imprevisible para el conductor de la Pick Up el hecho ocurrido.

    En fecha 06 de marzo del 2.008, siendo la oportunidad fijada, se efectúo la Audiencia Preliminar compareciendo a dicho acto ambas partes, señalando la parte demandante que:

    Inicio este acto estableciendo que la presente acción de Daños y Perjuicios propuesta a solicitud de los agraviados , en virtud de las diferentes lesiones sufridas a causa de la imprudencia del chofer del vehículo ya identificado en autos el día 12 de agosto del año 2.005, en horas de la mañana, kilometro 52, sentido Barcelona el Tigre, Sector la Ceiba, de la Parroquia San C.d.M.B., del estado Anzoátegui, y ratifico en cada una de sus partes la presente demanda con sus anexos.

    Por su parte el apoderado de los co-demandados DENNEL MENDOZA y MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., Abogado H.J.F.G., manifestó:

    “En nombre de mis representadas MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L. y DENNEL MENDOZA, conforme a lo pautado en el auto de fecha 28 de febrero del presente año, paso a admitir como cierto la fecha en que ocurrió la colisión, la misma fue en fecha 12 de agosto del año 2.005, en el sitio indicado por la demandada, es cierto, que el vehículo involucrado en este accidente es propiedad de mi representada MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., y el conductor en esa ocasión es mi representado DENNEL MENDOZA, ambos suficientemente identificados en autos, convengo como cierto que el vehículo propiedad de mi representada MANTENIMIENTOS MECANICOS DIESEL, S.R.L., esta amparado por la póliza de seguro Nº 020-1012278, de la empresa aseguradora Royal Sunalliance, en virtud de este reconocimiento en este acto y de conformidad con el artículo 134 de la Ley de T.T. que estipula que las prescripciones de las acciones para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce meses de sucedido el accidente y en la presente causa se evidencia que desde la fecha en que ocurrió el accidente 12 de agosto del año 2.005, hasta la última citación del co-demandado que fue en fecha 24 de febrero del año 2.008, ha transcurrido suficiente tiempo para que opere la prescripción en la presente causa, asimismo determino con claridad la contradicción, rechazo y negación a lo demandado por la parte actora su libelo de demanda, ya que él actor no acompaño a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales en que se funda su pedimento, pues, no cursa en autos documentación alguna que acredite a los demandantes su cualidad de agraviados, tampoco cursa en autos las instrumentales en este caso los informes médicos tantas veces mencionados en su escrito libelar en que fundamenta sus reclamos, tampoco cursa en autos decisión alguna que amerita la culpabilidad o responsabilidad de mis representados en el citado accidente, solo hace mención al expediente llevado por la Fiscalia en una etapa sumarial, por lo tanto la misma no llena los extremos de un instrumento público, asimismo impongo los instrumentales consignados por la actora en su escrito libelar ya que emanan de terceras personas las cuales no fueron propuestas para que ratificaran los mismos ante este Tribunal, con respecto a los elementos probatorios ratifico todas y cada una de ellas promovidas en los respectivos escritos de contestación a l fondo de la demanda los cuales están debidamente explicados en ese escrito, así como los testigos promovidos a favor de mi co-representado DENNEL MENDOZA., Seguidamente, el apoderado judicial de la codemandada ASEGURADORA ROYAL SUNALLIANCE, S.A., A.O., intervino y expuso: “Es cierto y un hecho no controvertido de que el vehículo tipo Pickup, placa 871-BAN, esta amparo con la póliza Nº 020-1012278, dentro de los limites de cobertura que constan en la misma en el condicionado de póliza de seguro, póliza de responsabilidad civil y oficios de aprobación de la Superintendencia de Seguros que fueron acompañados marcados “A” en el escrito de contestación a la presente acción, instrumento que ratifico y hago valer en este y todos los actos sub-siguientes, en los mismos se encuentran establecidos la limitación en que esta sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura, se recibe el pago de una prima de seguro y se establece en la misma el monto a indemnizar que es el mismo contenido en la póliza, es más en la misma se establece que en caso de que el conductor sea considerado responsable de la colisión, no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos procesales. En cuanto al exceso de límite es un anexo que excluye expresamente la responsabilidad del asegurado o conductor por los daños morales que hubiere podido causar, es un contrato privado para resarcirle al asegurado en caso de que se viere obligado a efectuar con motivo a la responsabilidad civil extra contractual agotados los montos de responsabilidad civil o dilatoria. En cuanto a la prescripción de la acción alego la misma en virtud de que la acción fue admitida el 06 de marzo del año 2.006 y la citación de los demandados se produce transcurrido más de un año de ocurrido el accidente, en cuanto a la fecha que ocurre el accidente es un hecho no controvertido, pero no en la forma como se narra en el libelo de demanda lo cual rechazo expresamente, ya que el conductor DENNEL MENDOZA, no es responsable de la colisión, el accidente se produce como se evidencia en actas policiales. Insisto en la impugnación de los recibos de pagos del ciudadano C.G., consignados por la parte actora marcado “E” a la “E9”, de la empresa constructora LOBATERA, C.A., se trata de instrumento privado que no pueden ser ratificados mediante la prueba testimonial, ya que los testigos no fueron promovidos en su oportunidad procesal como lo establece el procedimiento oral y pido sea desechada esta prueba, en cuanto a la forma genérica en que se establece en el libelo de la demanda de las supuestas lesiones que sufrieron los demandantes en la misma no se acompañó instrumento probatorio de que tipo de lesiones sufrieron los mismos, ni se acompañó facturas, por supuestos gastos médicos, por último pido que se declare la nulidad y se deje sin efecto las extemporáneas contestaciones presentada por la doctora N.D.S., tal como lo especifiqué en el escrito de la contestación. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas explanados en el escrito de contestación a la demanda, así como los instrumentos probatorios acompañados. Es todo””.

    En virtud de lo manifestado por las partes en las precitadas actuaciones procesales, se deja establecido que la ocurrencia de la colisión, la fecha, el lugar del accidente, así como la característica de los vehículos involucrados en el mismo queda fuera de cualquier controversia en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.

    Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca al accionante probar la obligación que a su decir tienen los demandados de pagarle los daños y perjuicios cuya indemnización reclama y a la accionada probar el hecho liberatorio que alega. Así se declara.

    En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, da por fijados los límites de la controversia.

    De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia. Así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

    El Juez Temporal,

    H.A.V.

    La Secretaria Temporal,

    Z.A.N. de Guerrero

    En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Z.A.N. de Guerrero

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