Decisión nº PJ0012014000173 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarolina García Pirela
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C..

S.A.d.C., 02 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000221

PARTE DEMANDANTE: YEHAN R.A.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-20.933.237, domiciliado en La Calle Monzón entre calle Flores y mi cabaña, Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANERYS MILAGO CORDOVA VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MORLOP, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el No. 03, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de julio de 2014, cuya parte actora es la ciudadana ABG. YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano YEHAN R.A.C., identificado con la cédula de identidad No. V-20.933.237, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES MORLOP, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 14 de julio de 2014, se recibió la demanda para su revisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de

este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 16 de julio de 2014, se dejó constancia que como quiera que el día viernes 11/07/2014, no hubo despacho, ni audiencia, de conformidad con la Resolución No. 02-2014, emanada de la Coordinación Laboral, aunado al Reposo Medico del Juez que presidía este Juzgado, Abogado Y.G., por padecer síndrome viral-febril, desde el día lunes 14/07/2014 hasta el domingo 20/07/2014, una vez que se reincorpore a sus labores jurisdiccionales el Juez a cargo del mismo, se proveerá lo que en derecho corresponda.

En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada INVERSIONES MORLOP, CA., la cual fue debidamente cumplida por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 08/08/2014, certificando la secretaria adscrita a este Tribunal de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2014.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de noviembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de abogados de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial, más no así la parte demandada.

Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo establecen las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, y habiendo quedado asentado en forma previa por ésta sentenciadora, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ABG. YRISNEL AMAYA, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano YEHAN R.A.C., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de las siguientes normas de la ley orgánica procesal del trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mimso día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)

Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 1.300, fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido señala, que dicha infracción se produjo cuando el sentenciador de alzada confirmó el fallo del tribunal a-quo, el cual había declarado, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin percatarse -la recurrida- que el artículo citado también establece “la declaración de la confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho”. Así las cosas, continúa señalando el recurrente, que el juez de la recurrida partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, le atribuyó a la parte demandada la culpabilidad en la causa de la enfermedad profesional aducida por el trabajador, cuando lo cierto es que tal culpabilidad “no existe” ya que el trabajador estaba conciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por lo que de haber la recurrida “interpretado correctamente” la norma denunciada como infringida, hubiese concluido que la enfermedad no se debió a la conducta culposa de la demandada y por consiguiente hubiese declarado que la pretensión deducida era contraria a derecho. (Subrayado del Tribunal).

Considerando las normas antes transcritas, este Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que la respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B. vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, entre otras.

De igual forma, es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Por lo tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A., la cual es del siguiente tenor:

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora, luego de examinar los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) La existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante de autos ciudadano YEHAN R.A.C. y la entidad de trabajo INVERSIONES MORLOP, C.A. 2) La fecha de inicio de la relación laboral el día 10 de agosto de 2013 realizando funciones de mesonero, finalizando la relación laboral el 28 de abril de 2014, fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de ocho (08) meses. 3) Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a domingo, con una jornada por turno rotativo semanal de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., de 6:00 p.m. a 12:00 a.m., y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m. 4) Que devengaba salarios variables y que su último salario fue la cantidad de Cinco Mil Trescientos Un Bolívar con Treinta céntimos (Bs. 5.301,30). Con respecto a este punto, observa esta Juzgadora que a pesar de existir una diferencia entre el valor del sueldo expresado en letras y números en el escrito libelar (folio 02), y que por tal motivo debía asumir como válido el monto expresado en letras y no en números, no obstante, analizando las pruebas consignadas por la parte actora y cumpliendo con la inquebrantable misión de formarme convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, al adminicular el monto de los salarios con los cuales el demandante de autos efectuó los cálculos en su libelo (folio 04), con la P.A.N.. 219-2014 de fecha 23 de junio de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo y que riela al folio treinta y siete (37) de este expediente, se evidencia que el último sueldo devengado era la cantidad de Cinco Mil Trescientos Un Bolívar con Treinta céntimos (Bs. 5.301,30), y que la diferencia entre el valor del sueldo expresado en letras y números en el escrito libelar, es un error de transcripción, lo cual indica a esta Juzgadora que éste es el último salario devengado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas el cálculo del monto demandado por concepto de antigüedad en base a diferentes salarios tomando en cuenta la variación de los mismos para realizar los cálculos por períodos cada uno de ellos con su salario normal diario y su salario integral diario. Determinados los salarios de conformidad como se desprenden del escrito libelar, de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “d”, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, (15 días más 2 adicionales por cada año después del 1er año, literal a y b), y el cálculo que resulte de multiplicar 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses (literal c). De manera que esta sentenciadora procederá a efectuar el cálculo por este concepto utilizando las dos formas de cálculo señaladas en la norma para determinar el monto mayor que es el que le corresponde al trabajador.

  1. - CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Literal "A" ART. 142 (desde el 10/08/2013 al 10/11/2013)

    Año Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono. Vac. Salario Integral Días que le corresponden Días * Salario Integral

    2013 10/08/2013 al 10/11/2013 5.250,00 175 14,5833333 7,29166667 196,875 15 2.953,13

    2013

    2013

    2013 10/11/2013 al 10/02/2014 6.360,00 212 17,6666667 8,83333333 238,5 15 3.577,50

    2013

    2014

    2014 10/02/2014 al 28/04/2014 5.301,30 176,71 14,7258333 7,36291667 198,79875 10 1.987,99

    2014

    TOTAL A PAGAR BS. 8.518,61

    Cálculos de Alícuotas desde el 10/08/2013 al 10/11/2013

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 175 30 360 14,5833333

    2 Alícuota de Bono Vacacional 175 15 360 7,29166667

    Salario Integral = 175 + 14,5833333 + 7,291166667 = 196,88

    Cálculos de Alícuotas desde el 10/11/2013 al 10/02/2014

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 212 30 360 17,6666667

    2 Alícuota de Bono Vacacional 212 15 360 8,83333333

    Salario Integral = 212 + 17,6666667 + 8,83333333 = 238,50

    Cálculos de Alícuotas desde el 10/02/2014 AL 28/04/2014

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 176,71 30 360 14,7258333

    2 Alícuota de Bono Vacacional 176,71 15 360 7,36291667

    Salario Integral = 176,71+ 14,7258333 + 7,36291667 = 198,80

  2. - CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Literal "C" ART. 142

    (desde el 10/08/2013 al 10/11/2013)

    Año Tiempo Trabajado Días Último Salario TOTAL

    2013-2014 8 meses 30 5.963,70 5.963,70

    TOTAL A PAGAR BS. 5.963,70

    De tal manera que al aplicar la norma contenida en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta mayor el cálculo efectuado con el literal “a” del referido artículo, por lo que éste será el monto que deberá pagársele al trabajador. Se evidencia del escrito libelar que la parte actora yerra en los días reclamados por este concepto al indicar 45 días siendo lo correcto 40 días de conformidad con la ley. Por tanto, esta administradora de justicia declara que corresponde al trabajador la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (8.518,61). ASÍ SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que, el reclamante yerra en el cálculo del mismo, por cuanto no toma en cuenta el tiempo real de servicio, de tal manera que le corresponden 30 días por año completo de servicio, sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año 2013 completo, sino cuatro (04) meses, se debe efectuar una regla de tres para determinar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por este concepto. Por tanto, le corresponden 10 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 175,00 resultando un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que, el reclamante yerra en el cálculo del mismo, por cuanto no toma en cuenta el tiempo real de servicio, de tal manera que le corresponden 30 días por año completo de servicio, sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año 2014 completo, sino cuatro (04) meses, se debe efectuar una regla de tres para determinar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por este concepto. Por tanto, le corresponden 10 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 176,71 resultando un total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 1.767,10). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2014: Luego de analizar este concepto, observa esta Juzgadora que, debe efectuarse una regla de tres para determinar los días a pagar por este concepto, considerando que sólo trabajó ocho (08) meses, de tal manera que le corresponden 15 días por año completo de servicio. Sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año completo, le corresponden 10 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 176,71 resultando un total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.767,10). Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Verificado este concepto, observa esta Juzgadora que, debe efectuarse una regla de tres para determinar los días a pagar por este concepto, considerando que sólo trabajó ocho (08) meses, de tal manera que le corresponden 15 días por año completo de servicio. Sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año completo, le corresponden 10 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 176,71 resultando un total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.767,10). Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

    En este orden de ideas, y cumpliendo esta Juzgadora con la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, observa este Tribunal que en la P.A.N.. 219-2014 de fecha 23 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., que riela en los folios 20 y 37 del presente asunto, se evidencia la declaración libre de apremio del demandante de autos, de haber recibido por concepto de Pago de Prestaciones Sociales la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.650,00), por lo que a juicio de esta Juzgadora éste monto debe ser deducido del monto total a pagar. ASI SE DECLARA.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales correspondientes al trabajador peticionante ciudadano YEHAN R.A.C., es por la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.569,91), menos el monto que el trabajador demandante de autos manifestó haber recibido el cual asciende a la cantidad de la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.650,00), se ordena pagar a la parte demandante por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES MORLOP, C.A., la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.919,91). ASÍ SE DECIDE.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios solicitados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por cuanto, éstos deberán pagarse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así mismo, se tomarán estos parámetros para el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador. Y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la condena en costas, esta sentenciadora, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso B.K.V.H.F., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o más de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano YEHAN R.A.C., en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES MORLOP, C.A., por motivo de Cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales al ciudadano YEHAN R.A.C. por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.919,91), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra la entidad de trabajo INVERSIONES MORLOP, C.A.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada por cuanto le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.d.C., 02 de diciembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:10 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

GP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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