Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001257

PARTE ACTORA: J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.789.001.

APODERADA DEL ACTOR: G.P.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.723.

PARTE DEMANDADA: YEHEZKEL YADGAR & Cía., S. C. S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el No. 25, Tomo 2-B-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.J.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.928.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de septiembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de septiembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.001 contra YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de octubre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha seis (06) de noviembre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el accionante demanda una serie de conceptos, como si nunca se hubiese cancelado ningún concepto, se demostró su pago excepto de unos conceptos. Solicita revisar la liquidación promovida en el folio 89 y 90, dado que en ella se demuestra el motivo de la terminación relación, señala que el actor tiene plena capacidad para entender lo que firma y en este caso el firmó esa documental reconociendo que la terminación fue por causa de renuncia.

La representación judicial de la parte actora no apelante, señaló que la sentencia se ajusta a derecho, solicita sea confirmada, señala que el representante omite señalar a esta superior instancia que se evacuó una prueba de cotejo que demostró que el trabajador no suscribió esa carta de renuncia, por lo que mal puede considerarse que fue por renuncia la causa de la terminación de la relación laboral.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 13-06-2012, distribuida al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 19-06-2012 (folio 14), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 29-06-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 16-07-2012 al Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19-09-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 26-09-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que en fecha 21 de enero de 1999, el ciudadano J.G.C.L. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Yehezkel Yadgar & CIA, S.C.S. cuya denominación comercial es Sisven Seguridad, devengando como último salario mensual Bs. 3.600, con una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a 05:30 pm en el cargo de técnico de circuito cerrado de televisión (técnico CCTV), hasta el día 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin iniciar el procedimiento de calificación de falta respectivo. Expuso que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, en el expediente administrativo Nro. 023-2013-03-00010, en el cual la empresa no reconoció el despido, manifestando haberle cancelado sus prestaciones sociales en su totalidad, incluyendo vacaciones y bono vacacional. Exponen igualmente que en el expediente No. 023-2011-03-02036, el actor inició un procedimiento en el cual reclamaba el pago el disfrute de sus vacaciones de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido del artículo 125 ejusdem, en el cual la demandada reconoció el despido. nicialmente calculan el salario integral diario devengado durante toda la relación laboral de la siguiente manera:

Año 1999 de Bs. 4,73. Año 2000 de Bs. 9,89. Año 2001 de Bs. 13,9. Año 2002 de Bs. 16,71. Año 2003 de Bs. 16,75. Año 2004 de Bs. 19,99. Año 2005 de Bs. 30,06. Año 2006 de Bs. 40,17. Año 2007 de Bs. 48,32. Año 2008 de Bs. 64,58. Año 2009 de Bs. 93,06. Año 2010 de Bs. 121,66. Año 2011 de Bs. 146,33. En tal sentido, vista la antigüedad de 12 años, 7 meses y 23 días que tenía el actor, demandan los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente al período del 21 de enero de 1999 al 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 44.871,37.

Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente al período del 21 de enero de 1999 al 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 28.620.

Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente al período del 21 de enero de 1999 al 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 35.119,2.

Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente al período del 21 de enero de 1999 al 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 18.547,19.

Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 127.157,76, cantidad a la cual debe deducirse la cantidad de Bs. 34.017,26 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de noventa y tres mil ciento cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 93.140,5), así como los intereses moratorios, las cosas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admitió la relación de trabajo y las funciones desempeñadas por el actor de técnico de circuito cerrado de televisión. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el demandante haya cumplido un horario de 08:00 am a 5:30 pm, que haya sido despedido injustificadamente el día 14 de septiembre de 2011, siendo lo cierto que el trabajador renunció en fecha 16 de septiembre de 2011. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que haya laborado 12 años, 7 meses y 23 días y los salarios alegados por el actor. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 44.871,37 por concepto de antigüedad, por las cantidades discriminadas en el libelo. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 28.620 por concepto de utilidades, por las cantidades discriminadas en el libelo. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 35.119,2 por concepto de indemnización por despido y sustitutivo de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 18.547,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional, por las cantidades discriminadas en el libelo. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 127.157,76 por concepto de subtotal de prestaciones sociales. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 93.140,5 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan a los folios 33 al 73, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital contentivo de reclamo por diferencias de prestaciones sociales, liquidación de contrato de trabajo, recibos de pago y acta levantada en la inspectoría del trabajo, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose de las mismas el salario devengado por el trabajador, el pago de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional de los periodos 1999, 2000,2002,2003, 2006, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

Informes.-

Promovió informe a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, cuyas resultas no cursan y siendo que en el expediente cursa copia del mismo, ante el citado órgano administrativo, es por lo que esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada respecto a lo que se pretende demostrar con dicha prueba. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcados del “1 al 34”, que rielan de los folios 79 al 110, ambos inclusive del expediente, inherentes a recibos de pago, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los salarios devengados por el actor. Así se establece.

Riela a los folios 111, 122 y 134 del expediente, recibos de pago de vacaciones, liquidación de contrato de trabajo de fecha 31/12/1999 y cálculo de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, siendo impugnadas y desconocida la firma en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual el apoderado judicial de la demandada promueve el cotejo, siendo que se evidencia del informe consignado por el experto cursante a los folios 218 al 222 del expediente que las firmas cursantes en las referidas documentales han sido realizadas por personas distintas, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Riela a los números “36 al 45”, que rielan a los folios 112 al 121, ambos del expediente, inherentes a recibos de pago de vacaciones periodo correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 pago, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los lapsos de disfrute de las vacaciones así como el pago de las mismas y el bono vacacional de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.

Riela a los números “47 al 57”, ambos inclusive, que rielan a los folios 123 al 133 del expediente, inherentes a liquidación de contratos de trabajo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, recibo de pago de diferencia de alícuota de utilidades y pago de utilidades del año 2007, 2008 y 2010, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de utilidades y anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

Riela signados con los números “59, 60, 61, 67, 68, 72, 70,71, 73, 74,75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89”, insertas a los folios 135 al 137, 140, 143, 144, 146 al 153, 155 al 166 del expediente, inherentes a solicitud de anticipos de prestaciones sociales y liquidación laboral por la cantidad de Bs. 30.000 de fecha 15/09/2011, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

Documentales, signados con los números “62, 63, 65, 66, 69 y 78 cursantes a los folios 138, 139, 141, 142, 145 y 154 del expediente, inherentes a vauchers del banco de venezuela, comprobante de cheque por adelanto de prestaciones sociales, siendo impugnadas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora por cuanto las mismas carecen de firma del actor, por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Informes.-

Prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 230 y 231 del expediente, al respecto la apoderada de la parte actora impugna las mismas alegando que se refieren a personas distintas la prueba se solicito a los fines de que el banco informará si la empresa le ha pagado cheques al ciudadano J.C.C.L., siendo el actor J.G.C., es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas no cursan en autos y siendo que dicha prueba se promovió a los efectos de demostrar los pagos efectuados por la empresa demandada a ciudadano J.C.C.L., siendo que el mismo no forma parte del proceso ni guarda relación con los hechos controvertidos por lo que resulta inoficioso la resultas de la misma. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente controversia, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

En primer término el objeto de la apelación fue circunscrito por el recurrente por la conclusión a la cual arribó la recurrida en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, siendo ésta su única inconformidad, pasa esta alzada a pronunciarse considerando los siguientes hechos: alega el accionante en su escrito libelar, que fue despedido de manera injustificada, señala en la oportunidad de la audiencia de juicio que el día 14 de febrero del 2011 se presentó a trabajar y el Jefe del Departamento Técnico de Seguridad le quitó sus instrumentos de trabajo indicándole que no podía trabajar más a la empresa, que siguió asistiendo durante una semana a la empresa hasta que lo sacaron de allí. Indicó que la empresa le pagó Bs. 30.000 pero que no se dio cuenta que en el finiquito decía que era por renuncia, siendo lo cierto que la relación terminó por despido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, asegura que la relación de trabajo termina por renuncia, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que:

…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Comparte este criterio esta alzada y considera que no aportó probanza suficiente –dado que la supuesta carga de renuncia, fue firmada por persona distinta al reclamante, previamente analizada en la valoración de la pruebas- la demandada para probar esa defensa relativa a la supuesta renuncia presentada por el accionante. Es por lo que confirma a este respecto la decisión y concluye al igual que arribó el a quo, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se transcriben los términos de la condena a los fines que sea practicada experticia complementaria del fallo, por el experto que designe el tribunal ejecutor:

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 44.871,37, al respecto esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de este concepto teniendo en cuenta que la relación laboral duró desde el 21/01/1999 hasta el 14/09/2011, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se deberá computar a razón del salario integral reflejado en el folio 03 del escrito libelar el cual se concatena perfectamente con los recibos de pagos cursantes en el expediente, del monto total arrojado el experto deberá deducir los pagos por anticipo de prestaciones sociales inherentes a los montos de antigüedad e intereses reflejados en las documentales signadas con los números “47 al 53”, que rielan insertas desde el folio 123 al 129 del expediente, inherentes a liquidación de contratos de trabajo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y el monto cancelado por concepto de antigüedad, días adicionales e intereses de prestaciones sociales que les fueron cancelados según se desprende de la documental marcada con el N° 89 cursante al folio 165 del expediente. Asimismo, le corresponde en derecho el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se establece.

Utilidades: reclama el actor el pago de Bs. 28.620,00 a razón de 60 días anuales, al respecto observa esta Juzgadora que cursan en autos recibos de liquidaciones anuales que rielan a los folios 57 al 64 y de la liquidación laboral marcada con el N° 89 cursante al folio 165 del expediente, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, así como de la declaración de parte en la cual el actor reconoce lo que anualmente le era cancelado este concepto, por lo que claramente se evidencia que la demandada honró anualmente el pago inherente a las utilidades, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso: reclama el actor el pago de Bs.21.949,5 a razón de 150 días y Bs. 13.169,7 a razón de 90 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 35.119,2 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa esta Juzgadora que visto que no cursan en autos pruebas que evidencien que la relación laboral haya culminado por renuncia y no por despido es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 150 días a razón del último salario integral de Bs. 146,33 lo que asciende a la cantidad de Bs. 21.949,5 y 90 días por el último salario integral de Bs. 146,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 13.169,7, montos estos que la parte demandada debe cancelar al actor. . Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional: reclama el actor el pago de Bs. 18.547,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido entre el 21/01/1999 hasta el 14/09/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos las cuales rielan a los folios 112 al 120 y 60 del expediente así como de la declaración de parte se evidencia que las vacaciones atinentes a los periodos reclamados fueron canceladas a excepción de las correspondientes al año 1999 de las cuales no cursan en el expedientes pruebas tendentes a demostrar que las mismas fueron canceladas por lo que se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1999 a razón del salario normal devengado de Bs. 120 por 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional , lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.640,00. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14/09/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/09/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25/06/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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