Decisión nº PJ0122016000025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000745

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000025

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: YEHINS P.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.007, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Y.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.855, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.Q. (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: YEHINS P.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.007, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NOHELYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.634, para demandar por concepto de: DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana: Y.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.855, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 31 de Julio de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana Y.C.A.A., por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación.

En fecha 06 de Agosto de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 06 de Noviembre de 2015, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha 06 de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana Y.C.A.A., por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2015, se fijó para el día 24 de Noviembre de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano YEHINS P.H.L., asistido por la Abogada en Ejercicio NOHELYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.634; compareciendo igualmente la parte demandada, ciudadana Y.C.A.A., sin asistencia de Abogado, quienes manifestaron no llegar a acuerdo alguno, respecto al p.d.D. incoado, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la demanda. Asimismo, las partes convinieron sobre la forma en la cual se regirá las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, declarándose homologado los acuerdos convenidos. Acto seguido, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, para el día 11 de Enero de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como también se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.

En fecha Once (11) de Enero de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano: YEHINS P.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.007, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra de la ciudadana: Y.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.855, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. Y.J.C.M.

JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016000025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

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