Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre, el

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001022

PARTE DEMANDANTE: YEHISER MARANTHONY COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.917.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): firma mercantil TOPES MONSERRAT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 53, tomo 6-B, folio 162, modificada en fecha 20 de mayo de 2008 bajo el N° 17 tomo 30-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P.V., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.631.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: auto de fecha 02 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión, mediante el cual se pronuncio acerca de las pruebas promovidas por las partes del proceso (Folio 59).

El 16 de octubre de 2014, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.

Mediante auto expreso, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se remitió a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores.

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido el 06 de noviembre de 2014 y fijó la fecha para la realización de la audiencia oral de apelación el 13 de noviembre de 2014.

En fecha 02 de noviembre de 2014, la querellada consignó escrito con los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación (folio 66 al 70).

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte recurrente la cual manifestó sus alegatos, posteriormente el juzgador de la causa procedió a emitir el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para reproducir el fallo escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DE FALLO

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que el juzgador de primera instancia, negó la prueba de inspección ocular y la prueba de informes, que indicó su impertinencia e ilegalidad.

Que las pruebas tienen como objetivo, demostrar que el horario de trabajo alegado por el actor, coincide con el horario regular de estudios medios diversificados de un estudiante regular; que las pruebas promovidas son legales y pertinentes a la causa.

Vistos los planteamientos de la recurrente, este juzgador establece lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 70 los medios de pruebas admisibles en el procedimiento laboral, las cuales son las establecidas en dicha Ley, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y demás leyes vigentes en la República. A su vez, establece el principio de libertad probatoria, mediante el cual, las partes tienen la posibilidad de valerse de cualquier otro medio probatorio con la salvedad de que no esté expresamente prohibido por la ley y por medio del cual considere que puedan ser conducentes para la demostración de sus pretensiones.

El principio de libertad probatoria, es un medio abierto para las partes de promover todas las pruebas que tengan relación con el procedimiento que se encuentre en curso, estableciendo como canal de conducción la legalidad de las mismas.

Sobre este asunto, la legalidad de la prueba en el proceso, se refiere a que la misma no puede ser contraria a la Ley, es decir, la prueba que se pretende promover no puede estar expresamente prohibida por alguna de las normas que rigen en materia de derecho probatorio, y de ser el caso, la misma no podría ser admitida en el proceso.

En el mismo orden de ideas, la pertinencia de una prueba, está guiada a que la misma debe ser útil para definir hechos en el proceso o establecerlos, es decir, que esté relacionada con los hechos que se discuten y sobre los cuales está fundamentada la pretensión.

En relación con esto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 535 de fecha 18-09-2003, estableció lo siguiente:

No comparte esta doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cuál no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que puede referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencias con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto.

Al analizar el criterio expresado por la Sala de Casación Social, se evidencia que el juez del a quo, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas debe realizarlo solo en base a su pertinencia o ilegalidad, siendo estas las delimitantes de su admisión, reservando la apreciación acerca de su valor probatorio en la sentencia definitiva.

Ahora bien, según el caso en cuestión, las pruebas promovidas por la parte recurrente y negada en primera instancia, son:

- Prueba de Informes: a la Zona Educativa Estado Lara, ubicada en la carrera 18, entre calles 18 y 25 Torre Buria, Barquisimeto, que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

Primero

Si el ciudadano JEHISER MARANTHONY COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709, realizó estudios de bachillerato y hasta que año curso.

Segundo

Si el ciudadano JEHISER MARANTHONY COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709, realizó sus estudios de bachillerato en cual Institución Educativa.

Tercero

Señale el horario escolar del ciudadano JEHISER MARANTHONY COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709, en la institución educativa donde curso sus estudios de bachillerato.

Cuarto

Señale la fecha de inicio y la fecha de culminación de los estudios de bachillerato del ciudadano JEHISER NARANTHONY COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709.

- Inspección Ocular: Que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Zona Educativa del Estado Lara, ubicada en la carrera 18, entre calles 18 y 25 Torre Buria, Barquisimeto y mediante inspección judicial en el Expediente Educativo del ciudadano JEHISER MARANTHONY COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709, deje constancia mediante acta de la existencia de los particulares siguientes, pudiendo incluso si lo considera prudente y pertinente a la investigación que se realiza, ordenar la reproducción mediante copias fotostáticas del expediente, en aras de corroborar si el referido ciudadano curso estudios de bachillerato en una institución educativa, regular y que por ello resulta pertinente y necesaria esta probanza muy especialmente los que se indican seguidamente:

Primero

Si el ciudadano JEHISER MARANTHONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709, realizó estudios de bachillerato y hasta que año curso.

Segundo

Si el ciudadano JEHISER MARANTHONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709, realizó sus estudios de bachillerato en cual Institución Educativa.

Tercero

Señale el horario escolar del ciudadano JEHISER MARANTHONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709, en la institución educativa donde curso sus estudios de bachillerato.

Cuarto

Señale la fecha de inicio y la fecha de culminación de los estudios de bachillerato del ciudadano JEHISER MARANTHONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.917.709.

En este caso tenemos dos medios de prueba los cuales debe verificarse su legalidad, la prueba de informes y la inspección judicial, retomamos la disposición citada ut supra de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que las pruebas admisibles en juicio son todas aquellas establecidas en dicha norma, en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y por las demás leyes de la república, de igual forma establece la Ley que, están excluidas de los medios probatorios promovibles en juicio [laboral] las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo cual de la revisión de las normas procesales, es notorio que la inspección se encuentra establecida en el Artículo 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la prueba de informes en el Artículo 81 eiusdem; por lo cual al estar previstas en la norma adjetiva del trabajo y no ser expresamente prohibidas por otra norma, es evidente la legalidad de las mismas. Así se establece.-

En ese contexto, se observa en relación a la pertinencia de la prueba de inspección y la prueba de informes, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social citado, que las mismas encuentran su fundamento al estar relacionadas con un hecho litigioso del proceso que es el horario de trabajo, pudiendo ser útil para ratificar o contradecir la pretensión de la actora, por lo cual su admisión por ser pertinente no implica una inmediata apreciación, sino la aceptación por encontrarse vinculada a hechos que se discuten, tiene el Juez potestad de otorgarle o no valor probatorio en el fallo. Así se establece.-

Finalmente, queda establecida la legalidad y pertinencia de las pruebas de informe y la inspección ocular solicitada por la recurrente, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia y se ordena la admisión de las pruebas de la demandada de conformidad con lo establecido ene le Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 16 de octubre de 2014, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

se ordena al juzgado de primera instancia ADMITIR las pruebas de informe y de inspección ocular de la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 24 de noviembre de 2014.

ABG. J.T.Á.M.

EL JUEZ

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:59 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

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