Decisión nº 3570 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Exp. N° 47.790/sp1

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de septiembre de 2011

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: YEHNDER FIALLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.491.110, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.154.414, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Recibido el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.851.208, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.G.C., por medio del cual presenta su contestación a la demanda, opone defensas perentorias y propone reconvención, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida reconvención considera pertinente traer a colación los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En los juicios de partición, la contestación, según su contenido, es la que determinará la sustanciación subsiguiente del proceso, ya que el artículo 777 de la norma adjetiva plantea dos hipótesis o dos posibles etapas que son, primero en la que se resuelve lo relativo a los derechos de la partición y la contradicción sólo de algunos de los bienes a partir, y la segunda en la que se ejecuta la partición mediante el nombramiento del partidor; siendo que el tipo de sustanciación de procedimiento tomando en cuenta éstas dos fases, lo determina el contenido de la contestación de la demanda por parte del demandado, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el demandante optó por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición un inmueble cuya identificación aparece especificada en el mencionado escrito; sin embargo, conforme a la naturaleza del juicio de partición, la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Criterio éste compartido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12/05/2011 signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

(Resaltado de la Sala)

Bajo la misma óptica, la mencionada Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de justicia en sentencia de vieja data pero con plena vigencia en la actualidad, emitida el día 02/06/1999, con ponencia de la Magistrada Magali Peretti de Parada, manifestó su posición frente a la reconvención planteada en un juicio de partición, estableciendo la siguiente afirmación:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

. (Resaltado de la Sala)

En palabras del jurista T.A.Á. “Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de lso interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, está vedada; e inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola.” (PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS. Universidad Católica A.B.. Año 2009. Pág. 440)

De esta manera, al analizar las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, resulta acertado para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, por ser improcedente su interposición en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se hace saber a la parte interesada que este Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, considera los alegatos esgrimidos como fundamento de la reconvención como elementos suficientes para ser considerados una oposición a la partición relativa a la inclusión de bienes, y por tanto deberán resolverse todas las afirmaciones establecidas en la contestación, mediante la sustanciación del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y se anotó bajo el No. ___________-2011.-

La Secretaria.

GSR/sp1

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