Sentencia nº 1047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 12.333 del 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 8499, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED, titular de la cédula de identidad nº 2.974.525, asistido por el abogado R.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 69.616, contra las actuaciones realizadas por la Juez Sexta en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y por la Secretaria de esa instancia, en el juicio por nulidad de asiento registral iniciado por el accionante.

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del mencionado Juzgado, dictada el 28 de enero de 2003, por la cual se declaró decaído el procedimiento por pérdida del interés procesal.

El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo constitucional, el ciudadano Yehya H. Youwayed, asistido por el abogado R.V.V., expuso los siguientes alegatos y denuncias:

  1. - Que aun cuando la Juez Sexta en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue recusada por la parte actora –hoy accionante- del juicio por nulidad de asiento registral, la mencionada funcionaria judicial sigue abocada al conocimiento de la causa.

  2. - Que luego de haber dictado el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2001, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora –hoy accionante- en el juicio por nulidad de asiento registral, y con posterioridad a la recusación intentada en su contra, éste órgano judicial decidió revocar la medida.

  3. - Que la Juez Sexta en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de vulnerar las reglas de distribución que se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.446 del 20 de mayo de 2002, mostró compromiso con la parte demandada y enemistad contra la parte actora, por lo tanto, se decidió intentar una nueva recusación el 15 de julio de 2002, la cual fue rechazada por la Secretaria del Juzgado porque no cumplió con los requisitos que establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que al no tramitarse la recusación propuesta el 15 de julio de 2002, se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Además, resultó “impropio” que la Secretaria del Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar la recusación, se subrogara en las funciones del juez.

  5. - Por tales razones, se solicitó la suspensión de los efectos de todos los actos dictados con posterioridad al abocamiento de la Juez Sexta en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se solicitó la suspensión del juicio principal hasta que exista un pronunciamiento definitivo en la presente causa.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia del 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, en el proceso de amparo iniciado por el ciudadano Yehya H. Youwayed, asistido por el abogado R.V.V., decaído el procedimiento por falta de interés procesal, porque, tras interpuesta la acción de amparo, no hubo actuaciones ni por parte del accionante ni del órgano judicial, lo cual traduce falta de actividad en un período que abarca más de tres meses.

Además, el accionante no concurrió en ningún momento al Juzgado para impulsar el proceso o para instar la admisión del amparo propuesto, por lo tanto, en atención al criterio establecido en un caso similar por la Sala Constitucional en sentencia del 25 de junio de 2002, caso: S.A., se declaró el decaimiento de la acción.

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., le corresponde a ella conocer de la consulta de ley de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de ley de la decisión dictada, el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que dicho órgano jurisdiccional decaído el procedimiento por falta de interés procesal, por lo tanto, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta de ley. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine, en la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de verificar que en un período de tres meses no hubo actividad alguna, con fundamento en sentencia de esta Sala nº 1119 del 25 de junio de 2001, recaída en el caso: S.A.L., declaró “decaído el presente procedimiento, por falta de interés procesal”.

Al respecto, la Sala observa que la sentencia citada por el órgano judicial en nada se ajusta al caso en cuestión, porque en aquella oportunidad se evidenció una falta de actividad por un tiempo prolongado. En efecto, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo incoada en los siguientes términos:

Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión.

El último escrito fue presentado por el accionante ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 1989. Desde ese momento, el juicio ha permanecido en estado de latencia por más de una década.

El ciudadano S.A. no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo en un tiempo prudente, lo que demuestra que su interés procesal ha decaído y, por lo tanto, su inactividad, cuando ni siquiera hay auto de admisión decretado, no debe conducir a la perención de la instancia en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instancia aún no existe al no haberse admitido la demanda, sino a un decaimiento o extinción de la acción, que al constatarse hace inadmisible la acción, y así se declara

(Subrayado de la Sala).

Cabe destacar que el criterio parcialmente citado supra, el cual ha sido reiterado en otras oportunidades (cfr. sentencias nº 130/2002 del 30 de enero, nº 457/2002 del 15 de marzo, nº 686/2002 del 2 de abril, nº 1225/2002 del 7 de junio, nº 1410/2002 del 26 de junio, entre otras), se aplicó a situaciones en las cuales la inactividad excedía de un año y en el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, por lo tanto, no puede extenderse al caso en cuestión, porque tal como refiere el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “la última de las actuaciones ocurrió hace más de tres meses” (folio cincuenta y uno).

En este mismo orden de ideas, la Sala observa que la decisión objeto de consulta y que declaró decaído el procedimiento por pérdida del interés procesal, se dictó luego de transcurridos cinco meses y 21 días desde la última actuación del accionante, período que, de acuerdo con la jurisprudencia indicada supra, no es suficiente para presumir que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés para que se le administre justicia.

Por otra parte, tampoco puede decirse que en este caso operó la figura del abandono de trámite, porque según lo expuesto en sentencia nº 982/2001, caso: J.V.A.C., la misma procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Vistos los argumentos antes señalados, la Sala estima que la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe anularse y reponerse la causa al estado en que este órgano judicial se pronuncie sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Yehya H. Youwayed, asistido por el abogado R.V.V.. Así se decide.

Finalmente, la Sala desea enfatizar que el a quo en la sentencia objeto de consulta aplicó un criterio que en modo alguno correspondía con el caso en cuestión, por cuanto declaró, en forma errada, el decaimiento del procedimiento por pérdida del interés.

Visto que el error cometido por el a quo dilató de forma innecesaria un procedimiento caracterizado por su brevedad, esta Sala insta al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones. Así también se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia pronunciada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró decaído el procedimiento por pérdida del interés procesal. REPONE la causa y ORDENA al mencionado órgano judicial que se pronuncie sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Yehya H. Youwayed, asistido por el abogado R.V.V.. En razón de la presente declaratoria, se ordena al prenombrado Juzgado Superior que, una vez recibido el expediente respectivo, notifique al accionante en amparo sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-0458

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